STS 895/1989, 1 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/1989
Fecha01 Diciembre 1989

Núm. 895.-Sentencia de 1 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización por causa del Seguro de Robo. Error de hecho

en la apreciación de la prueba. Valor del interés asegurado.

NORMAS APLICADAS: Artículos 26, 28,31 y 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980 . Artículos 1.215 y 1.795 del Código Civil . Artículo 2.1.o del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 7 de octubre de 1986 .

DOCTRINA: No tienen carácter de documentos aptos en casación para acreditar el error de hecho

las actas o diligencias en que se consignan pruebas de distinta naturaleza (confesión,

reconocimiento judicial, etc.). La suma asegurada, fijada unilateralmente por el tomador del seguro,

sirve de limite máximo a la indemnización, pero al acreditarse que el valor del interés asegurado en

el momento inmediatamente anterior al siniestro es inferior a aquélla, la indemnización ha de

sujetarse al valor real y no a la suma asegurada. Por tanto la indemnización a abonar por el

asegurador no podrá ser superior al valor del daño causado.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales», representada por el Procurador de los Tribunales don Florencio Aráez Martínez y asistida del Letrado don Alberto Miró Coll, siendo parte recurrida don Narciso , representado por la Procuradora doña María del Pilar Guerra Vicente y asistido de la Letrada M.ª José Huescar Vasconcellos.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador Sr. Marín, en nombre y representación de don Narciso , presentó escrito formulando demanda de menor cuantía contra la Compañía Anónima de Seguros "La Suiza», en base a lossiguientes hechos: 1.º En 26 de septiembre de 1983 la demandante suscribió con la demandada una Póliza de Seguros relativa a objetos de arte, en la que se estipulaba el transporte de una pintura de Jean Batiste Oudry. El importe del capital asegurado ascendía a 9.400.000 ptas., y el importe total de la prima que satisfizo la actora fue 87.444 ptas. 2.º La contratación del seguro le vino motivada por serle necesario el traslado del cuadro para mostrárselo a un futuro comprador, que había efectuado una oferta de 14.000.000 ptas. 3.° El demandante, una vez contratado el seguro y el transporte en don Romeo , embaló el cuadro. Llegados a la localidad de Villafría pararon a cenar, y cuando salieron la furgoneta había desaparecido. 4.º El demandante remitió carta certificada a la Compañía demandada y al Agente señor Tomás . 5.º Queda demostrado que la demandante es propietaria del cuadro. 6.º La actora ha cumplido con todos los requisitos exigibles. Expuso los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia condenando a la demandada al pago de 9.400.000 ptas., que corresponden al capital asegurado.

  1. El Procurador Sr. Testor, en nombre de "La Suiza, Cía. Anónima de Seguros Generales», presentó escrito oponiéndose a la demanda formulada de contrario, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: I. Cierto el correlativo, pero al efectuarse el traslado del cuadro debía seguir a la furgoneta, como vigilante, don Narciso . II. Se niega que hubiera una oferta de compra por 14.000.000 ptas., así como la existencia del comprador. III. No se informó al transportista del valor del cuadro. El cuadro se recuperó unos días más tarde completamente deteriorado. El actor al llegar a Bilbao no intentó ponerse en contacto con el comprador. IV. Niega lo que se afirma en el hecho 4.º. V. El demandante no ha probado que dicho cuadro fuera auténtico. VI. El asegurado no ha cumplido todos los requisitos exigibles, ya que asegura un cuadro cuando no está catalogado ni tasado por experto; contrata su transporte diciéndole al transportista que era un espejo; pese a la cláusula de vigilancia abandona la furgoneta en varias ocasiones; le roban la furgoneta y es el transportista quien formula la denuncia; se recupera la furgoneta sin que el asegurado inste diligencia alguna para aquilatar la importancia de los restos, se formaliza el seguro afirmando que se trata de un cuadro de Oudry y resulta que no tiene firma. Invocó los fundamentos de derecho oportunos y finalizó suplicando al Juzgado se dicte sentencia desestimando la demanda.

3t Practicadas las pruebas declaradas pertinentes al Sr. Juez de Primera Instancia número 10 de Barcelona, dictó Sentencia en fecha 23 de octubre de 1985 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente, como estimo, la demanda interpuesta por Narciso contra "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros", debo condenar y condeno a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 600.000 ptas., absolviéndola del resto reclamado y sin hacer expresa imposición de las costas del proceso.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Narciso , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, en fecha 23 de octubre de 1985 , en reclamación de cantidad a instancia del apelante, contra la Compañía de Seguros "La Suiza" y debemos revocarla y la revocamos, condenando a la demandada a que abone al actor la suma de 9.400.000 ptas., e intereses legales de dicha suma, del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia hasta que sea totalmente ejecutada, sin declaración expresa en cuanto a las costas de ambas instancias.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en representación de "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales», interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se ampara en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber sufrido error la sentencia en la apreciación de la prueba, según documentos que obran en autos no contradichos por otros documentos probatorios.

Motivo segundo: Se ampara en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia los arts. 26, 31 y 38 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 22 de noviembre de 1989, con asistencia del Letrado don Alberto Miró Coll, defensor de la parte recurrente, y la Letrada doña María José Huescar Vasconcellos, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.Fundamentos de derecho

Primero

Nace la litis de la que dimana el presente recurso de casación como consecuencia de la pérdida por robo del vehículo en que era transportado desde Morata de Tajuña a Bilbao, de un cuadro propiedad de don Narciso , atribuido al pintor francés Jean Baptiste Oudry, cuyo transporte había sido asegurado con la entidad aseguradora "La Suiza», hoy recurrente; el primer motivo del recurso en que, por el cauce procesal del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia error en la apreciación de la prueba, ha de ser desestimado: tiene como objeto este motivo de impugnación casacional el examen de las afirmaciones fácticas sentadas por la Sala a quo como fundamento de su fallo a través de los documentos que obren en autos demostrativos, sin necesidad de acudir a interpretaciones, hipótesis o inferencias, del error que se dice padecido, y a tal efecto tiene establecido esta Sala con reiteración que los documentos a que se refiere el expresado ordinal 4.° son aquellos en que se constata un hecho, acto o negocio jurídico producido con independencia de las actuaciones judiciales a las que ha sido incorporado, es decir, los que se mencionan en los arts. 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como medios de prueba y no pueden conceptuarse como tales a los efectos de fundamentar este motivo de casación las actas o diligencias en que se consignan o documentan, bajo la fe de los Secretarios Judiciales, los medios de prueba de confesión, reconocimiento judicial, pericial o testifical, actas o diligencias que exteriorizan tanto su contenido como el cumplimiento de las formalidades legales. Por ello, dirigido el presente motivo a combatir la apreciación que la Sala de instancia hace del informe pericial emitido en la fase probatoria de la Primera Instancia, se impone su anunciada desestimación, al no ser la prueba pericial documentada en autos hábil para apoyar en ella la existencia del denunciado error, de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial.

Segundo

En el segundo motivo del recurso se acusa, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 26, 31 y 38 de la Ley 50/80 de ocho de octubre, sobre contrato de seguro y de la jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de debate. Caracteriza al seguro de daños el que la prestación del asegurador, consistente en la indemnización del daño causado al asegurado, se determina por la cuantía precisa del daño, de forma tal que producido el evento cuyo riesgo se asegura, la indemnización ha de limitarse al concreto daño, y así se establece en el art. 1.° de la Ley 50/80 de 8 de octubre , de regulación del contrato de seguro, que al definir esta clase de contrato, dice que el asegurador se obliga a indemnizar, entro de los límites pactados el daño producido; consecuencia de ello es el llamado por la doctrina científica principio indemnizatorio que, implícito en el derogado art. 1.795 del Código Civil en relación con el art. 2, párrafo 1.°, en su inciso último del Código de Comercio , ha sido recogido de forma expresa en el art. 26, inciso primero, de la citada Ley de 1980 al decir que "el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado», estableciéndose a continuación en este precepto legal el criterio a seguir para la determinación del daño y para ello "se atenderá al valor del interés asegurado en el momento anterior a la realización del siniestro»; en consecuencia, la indemnización a abonar por el asegurador no podrá ser superior al valor del daño causado y así dice la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1986 que "tanto a tenor de lo que disponía el Código Civil como de lo que preceptúa al respecto la vigente Ley de 8 de octubre de 1980 , en este tipo de seguro de daños no procede al aumento que no corresponda a una pérdida o daño previo, esto es, a una disminución patrimonial». Frente al pronunciamiento del Tribunal de instancia por el que condena a la entidad aseguradora "La Suiza» al pago de la totalidad de la suma asegurada se alza la pretensión de aquélla de que la obligación indemnizatoria ha de limitarse al valor real del objeto asegurado al tiempo de la pérdida del mismo, que asciende a seiscientas mil pesetas, a cuyo pago fue condenada por el Juzgado de Primera Instancia, al ser ése el valor atribuido al cuadro asegurado por el perito designado de acuerdo por ambas partes en la fase probatoria; ello hace necesario examinar la función que, dentro del contrato de seguro de daños, cumple la suma asegurada, habida cuenta de que, en el presente caso, no nos encontramos ante una "póliza estimada» de las reguladas en el art. 28 de la repetida Ley 50/80 , en la que el asegurador venga obligado a indemnizar la suma asegurada como valor del daño producido, ya que no consta el común acuerdo de las partes en tal sentido, ni que el valor asignado al interés asegurado en la póliza causa de la litis haya sido aceptado expresamente por el asegurador, como requiere el citado artículo 28 ; sentado lo anterior, la suma asegurada, fijada unilateralmente por el tomador del seguro, tiene como función en esta clase de seguro la de servir de limite máximo a la indemnización, cuyo pago asume el asegurador ( art. 27 de la Ley ) y como base para el cálculo de la prima, pero sin que tal suma pueda ser tenida en cuenta a los fines de fijar la indemnización, para lo cual habrá de tenerse en cuenta, como dice el citado art. 26 , el "valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro», consecuencia de todo lo cual es lo dispuesto en el art. 31 de la Ley que, en el inciso final de su párrafo primero, establece, para el caso de que la suma asegurada supere notablemente el valor del interés asegurado, que "si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado»; por ello, al condenar la Sala de instancia al pago de la suma asegurada, muy superior al valor real del cuadro, según el informe pericial practicado en autos e incluso al precio de cinco millones de pesetas en que se dice fue adquirido por elrecurrido, ha infringido los arts. 26 y 31 de la Ley de 8 de octubre de 1980 , no siendo aplicable al caso el art. 38 también invocado al no haberse seguido por las partes el procedimiento en el establecido para la determinación extrajudicial del importe y de la forma de la indemnización, procedimiento que no es de aplicación dentro del juicio declarativo de que procede este recurso; por todo lo cual procede acoger este segundo motivo.

Tercero

La estimación del segundo motivo determina la del recurso con la casación y anulación de la sentencia impugnada y la confirmación, por sus propios fundamentos, de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Barcelona, en 23 de octubre de 1985 , sin que proceda hacer expresa condena en las costas en ninguna de las instancias, a tenor de los arts. 523 y 710 de la Ley Procesal Civil , ni en las causadas por este recurso, de conformidad con el art. 1.715 de dicha Ley ; no es necesaria declaración sobre depósito por no haber sido constituido ante la falta de conformidad entre las sentencias de Primera y Segunda Instancia

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por "La Suiza, Compañía Anónima de Seguros Generales» contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 1988 que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Barcelona, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, sin hacer expresa condena en las costas en ninguna de las instancias ni en las causadas por este recurso, abonando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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