STS 898/1989, 2 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1989
Número de resolución898/1989

Núm. 898.-Sentencia de 2 de diciembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Error en la apreciación de la prueba: Requisitos para su planteamiento. Culpa o

negligencia a fin de generar responsabilidad extracontractual: Concepto.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.692.4 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.902 y 1.104 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 10 de junio de 1981, 11 de mayo de 1983 y 16 de febrero de 1988.

DOCTRINA: La alegación de error en la apreciación de la prueba requiere señalar de manera suficiente para que sean identificados, los documentos aducidos en su demostración, sin confundir cuestiones de hecho y de derecho, y no pretendiendo tratar de sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el subjetivo y parcial del recurrente, con olvido de que la casación no es una tercera instancia. A efectos del artículo 1.902 del Código Civil , se caracteriza la culpa o negligencia por la omisión de la diligencia exigióle, cuyo empleo podía haber evitado el resultado dañoso, y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

En la villa de Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Cornelio , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Reina Guerra y defendido por el Letrado don Manuel García Laso; siendo parte recurrida la "Cooperativa Industrial Obrera de la Madera de Gallarza», representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por el Letrado don Ángel Baquedano Pardo.

Antecedentes de hecho

Primero

I. La Procuradora doña Begoña Uriarte González, en nombre y representación de "Cooperativa industrial Obrera de la Madera Gallarza» (Comaga), interpuso demanda de menor cuantía contra don Gabino y don Cornelio , en cuyo escrito expuso, en síntesis, los siguientes hechos: El demandado promovió juicio ejecutivo contra "Comercial Ebro Cartón, S. A.», la representación procesal del ejecutante embargó la máquina marca Volvo BM, la cual fue objeto de subasta, cuyos anuncios no llegaron a conocimiento de la actora; se le adjudicó a don Alejandro , quien cedió el remate de la referida máquina al demandado en esta litis, don Cornelio , como no se había puesto en posesión del demandado la máquinapropiedad de la actora, ésta interpuso tercena de dominio, la cual confiaba que al ser admitida la tercería se suspendería la vía de apremio, pero a la actora se le notificó la providencia en que no se acordaba la suspensión de la vía de apremio; interpuso recurso de reposición; la representación del actor interpuso recurso de apelación, acordando entre otros extremos: acuerda reponer la providencia dictada en los mismos autos de 14 de febrero de 1985 y en su virtud suspende el procedimiento de apremio. El demandado, don Cornelio se permitió dar cumplimiento al exhorto, poner de manifiesto la responsabilidad en que incurrió con su conducta y acordada la devolución de la maquina por el demandado señor Cornelio manifestó que la máquina la vendió hacia mas de un año. Expuso los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y suplico a Juzgado dicte sentencia condenando solidariamente a los demandados, don Gabino y don Cornelio , a que paguen a la actora la cantidad de 1.550.000 ptas.. importe del precio pagado por la máquina de su propiedad de la que fue desposeído, más el interés legal de esta suma y los perjuicios sufridos por el despojo, desde la fecha del 20 de febrero de 1985, en que, contra su voluntad, procedió a su entrega, que se calculan como máximo en la suma de 4,450.000 ptas., intereses y perjuicios a concretar en trámite de ejecución de sentencia, sin que pueda exceder de dicha suma, así como el pago de las costas del juicio.

  1. El Procurador Sr. Aznar Peribáñez, en nombre de don Cornelio , contestó a la demanda, manifestando en síntesis: Es cierto que don Gabino instó el juicio ejecutivo, pero ello en nada afecta a don Cornelio . La conducta y forma de actuar del demandado Sr. Cornelio en modo alguno puede calificarse de negligente. La única noticia que ha tenido de la tercena ha sido al dársele traslado de esta demanda, y como se dedica a la compraventa de maquinas usadas, ésta ya no se encontraba en su poder. Alegó los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación y finalizó suplicando se dicte sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del demandado don Cornelio , sin entrar en el fondo del asunto, o en su caso, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado don Cornelio , de todos los pedimentos contenidos en la misma, e imponga las costas procesales en su totalidad a la demandante.

  2. El Procurador, Sr. Andrés Laborda, en representación de don Gabino , contestó a la demanda formulada de contrario, en la que alegaba en síntesis: En los expresados autos de tercería esta parte demandada es completamente ajena a los hechos, en los que no hemos tenido participación y que, por supuesto aunque no se diga de contrario, son la causa y base de la presente acción. La realidad es que por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia, parece ser que en un principio no se admitió el efecto suspensivo de la demanda de tercería interpuesta por la hoy demandante, siendo esa la causa de que la máquina embargada fuera entregada al otro codemandado, señor Cornelio , a quien le constaba a ciencia cierta todo ello. Invocó los fundamentos de derecho oportunos, suplicando se dicte sentencia al demandado, con expresa imposición de costas a la parte actora.

  3. Celebrada la comparecencia entre las partes no hubo acuerdo. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, dictó Sentencia, en fecha 28 de octubre de 1986 , cuyo Fallo es como sigue: "Que dando lugar en parte a la demanda formulada por la Procuradora Sr. Uriarte, en nombre y representación de "Cooperativa Industrial Obrera de la Madera Gallarza" (COMAGA), y frente a don Gabino , representado por el Procurador Sr. Andrés Laborda y también contra don Cornelio , representado por el Procurador Sr. Aznar; debo absolver como absuelvo al demandado señor Gabino de todos los pedimentos de aquélla, con expresa condena en costas limitadas sin temeridad a la parte actora; y que por el contrario debo condenar como condeno a don Cornelio a que pague a la actora la cantidad de 1.550.000 ptas., importe, que ahora reclamado, del precio pagado por la máquina de su propiedad de la que fue desposeído, más el interés legal de esta suma y los perjuicios sufridos por el despojo, desde la fecha del 20 de febrero de 1985, en que, contra su voluntad, procedió a su entrega, que se determinarán ambos en ejecución de sentencia y sin que puedan superar la suma de

4.450.000 ptas; y ello con expresa condena en costas todas en cuanto a la acción ejercitada frente al mismo, al demandado señor Cornelio , por temeridad.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de don Cornelio y el articulado por adhesión por "Cooperativa Industrial Obrera de Madera Gallarza», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia, con fecha 8 de febrero de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio , y el articulado por adhesión por "Cooperativa Industrial Obrera de la Madera Gallarza", debemos confirmar y confirmamos la sentencia, dictada en 28 de octubre de 1986, por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza en los aludidos autos, sin costas en la alzada.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Francisco Reina Guerra, en representación de don Cornelio , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Salade lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Todo ello en relación con los arts. 1.216 a 1.224 del Código Civil , que se citan como infringidos en la sentencia recurrida, dado que los documentos acreditan que la conducta del recurrente no ha sido dolosa ni negligente, de conformidad con el art. 1.692.4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Motivo segundo: Por infracción de la Ley y de la Doctrina Legal concordante, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los arts. 1.088, 1.089 y 1.902 del Código Civil , en cuanto al nacimiento de las obligaciones de actos u omisiones ilícitos y el art. 1.902 del mismo cuerpo legal , en cuanto a la indemnización de daños causados por acciones u omisiones en que intervenga culpa o negligencia.

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 21 de noviembre de 1989, con asistencia del Letrado don Manuel García Laso, defensor de la parte recurrente, y el Letrado don Ángel Baquedano Pardo, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda.

Fundamentos de derecho

Primero

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Todo ello en relación con los arts. 1.216 a 1.224 del Código Civil que se citan como infringidos en la sentencia recurrida, dado que los documentos acreditan que la conducta del recurrente no ha sido dolosa ni negligente». Tal formulación del motivo, así como su posterior desarrollo determinan su rechazo por las siguientes razones: a) Con infracción de lo dispuesto en el art. 1.707, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se señalan de manera suficiente para que sean identificados los documentos aducidos en demostración del error en la apreciación de la prueba que se denuncia, sino que se propone un análisis de la prueba documental, "certificados y testimonios obrantes en autos» -se dice en el motivo-, pretendiendo sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia por el subjetivo y parcial del recurrente, con olvido de que este extraordinario recurso de casación no es una tercera instancia a través de la cual pueda realizarse una nueva valoración de la prueba practicada; b) en el motivo se mezclan y confunden cuestiones de hecho y Derecho, con cita expresa de los arts. 1.216 a 1.224 del Código Civil , atinentes a la valoración de los documentos públicos, que se estiman infringidos por la sentencia recurrida, siendo así que tal infracción sólo puede ser hecha valer en casación, como error de Derecho por el cauce procesal del núm. 5.° del citado art. 1.692 de la Ley Procesal Civil , y c) lo que en realidad se ataca en este motivo es la valoración como culposa o negligente que de la conducta del demandado recurrente se hace en la sentencia impugnada, cuestión ésta que sólo puede tener acceso a la casación por la vía del núm. 5.° del art. 1.692 , por tratarse de una cuestión de Derecho, según reiterada doctrina de esta Sala.

Segundo

El segundo motivo del recurso se formula "por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del núm. 5.° del art. 1 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción de los arts. 1.088, 1.089 y 1.902 del Código Civil , en cuanto al nacimiento de las obligaciones de actos u omisiones ilícitos y el art. 1.902 del mismo Cuerpo legal , en cuanto a la indemnización de daños causados por acciones u omisiones en que intervenga culpa o negligencia». El concepto de culpa o negligencia como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual constituye, a efectos del recurso de casación, una cuestión de derecho en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente partiendo de los hechos que han quedado definitivamente acreditados; se caracteriza la culpa o negligencia por la omisión de la diligencia exigible, cuyo empleo podría haber evitado el resultado dañoso, diligencia que habrá de corresponder a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar según previene el art. 1.104 del Código Civil , y en este sentido tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de 10 de julio de 1981, 11 de mayo de 1983 y 16 de febrero de 1988 , que el requisito de la previsibilidad es esencial para generar culpa extracontractual, porque la exigencia de prever hay que considerarla en la actividad normal del hombre medio con relación a las circunstancias del momento en que no puede estimarse previsible lo que no se manifiesta con constancia de poderlo ser. En el presente caso, probado en los autos que el recurrente conocía que la demandante recurrida "Cooperativa Industrial Obrera de la Madera Gallarza» había adquirido la máquina litigiosa a la entidad mercantil "Autasa», que primeramente la había vendido a la sociedad a la que fue embargada, como resulta del escrito dirigido por el hoy recurrente Sr. Cornelio al Juzgado, con fecha 18 de enero de 1985 , e igualmente probado que en el acto de la diligencia de entrega,la poseedora de la máquina, la citada Cooperativa, puso en su conocimiento, mediante copias de la demanda y de la resolución de admisión a trámite del Juzgado, de la iniciación del juicio de tercería de dominio, el hoy recurrente no podía ignorar que la enajenación de la repetida máquina a un tercero impediría la recuperación de ésta por la Cooperativa, caso de prosperar la tercería de dominio entablada, como así ocurrió, y esa falta de diligencia en orden a la previsibilidad del resultado dañoso que se produjo ha sido correctamente valorada por la sentencia recurrida, pues fácilmente podía haber evitado el recurrente el daño habiendo conservado la máquina en su poder hasta la terminación del procedimiento, con la subsiguiente entrega de aquélla a su propietario y la recuperación por él del precio pagado; por otra parte, se da una relación de causalidad directa entre la enajenación por el recurrente de la máquina a un tercero no identificado, y el daño producido a la Cooperativa recurrida al verse privada de forma definitiva de la propiedad de aquélla, no obstante el reconocimiento a su favor de tal propiedad por sentencia firme en la que, asimismo, se declara la nulidad de las actuaciones procesales que dieron lugar a su desposesión; por todo ello debe decaer el motivo al no haber infringido la Sala a quo los preceptos legales que en el mismo se invocan.

Tercero

La desestimación de los dos motivos del recurso, comporta la de éste en su totalidad, con la preceptiva imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cornelio contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, el día 8 de febrero de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Valencia 1063/1997, 29 de Noviembre de 1997
    • España
    • November 29, 1997
    ...1991), suponiéndose tal consentimiento cuando las obras se realizan a la vista del dueño sin oposición alguna por su parte (S. del T.S. de 2 de diciembre de 1989 y de esta Sala de 4 de julio de Resta por concretar si entendemos que las horas trabajadas son las que aparecen reflejadas en los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR