STS 1343/1989, 13 de Diciembre de 1989

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 1989
Número de resolución1343/1989

Núm. 1.343.-Sentencia de 13 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Devolución de cuotas de la

Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 1.° de la Ley de 27 de diciembre de 1956 1.343 de lo Contencioso-Administrativo. Artículo 9.º.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 16.1.º de la Ley 40/1980, de 5 de julio. Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre, 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de 1987; 21 de enero, 18 y 29 de febrero y 14 de junio de 1988. Sentencia de 23 de noviembre de 1987 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción y Autos de 4 de diciembre de 1986 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo .

DOCTRINA: El tema controvertido afecta al abono de unas cotizaciones a la Seguridad Social sobre

un complemento salarial que abona la empresa y que es compensado por la Seguridad Social,

pretendiendo la empresa demandante que esa compensación no se limite al importe del

complemento, sino que se extienda al importe de las cuotas que sobre él ha ingresado. Hay que

aplicar la doctrina según la que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la

Seguridad Social corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es, por

consiguiente, el orden social de la jurisdicción incompetente para conocer de la presente demanda

en virtud de un laudo de la Delegación de Trabajo posteriormente anulado por sentencia de lo

contencioso-administrativo, debiendo efectuarse de oficio esta declaración con prevención a la

empresa recurrente, cuya pretensión fue rechazada en la instancia y a la Tesorería demandada de

que pueden ejercitar sus derechos ante el citado orden contencioso-administrativo de la

jurisdicción.

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Oviedo , en autos sobre devolución de cuotas seguidos a instancia de «Minas de Lieres, S. A.», representada por el Procurador don Francisco de las Alas Pumariño y defendida por el Letrado designado, contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, «Minas de Lieres, S. A.», formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 2 de Oviedo contra la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a la devolución de las cantidades solicitadas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demanda. Y recibido el juicio a prueba, se ratificaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de abril de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando parcialmente la excepción de prescripción, así como la demanda formulada por la empresa "Minas de Lieres, S. A.", contra la Tesorería General de la Seguridad Social, debo condenar y condeno a dicha demandada a reintegrar a la empresa demandante la cantidad de 2.757.853 ptas., absolviéndola del resto de las peticiones deducidas en su contra.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° La empresa demandante, "Minas de Lieres, S. A.", dedicada a la extracción de carbón, rige las relaciones laborales con los trabajadores de su plantilla por la Ordenanza de la Minería del Carbón , siéndole de aplicación, en materia de Seguridad Social, las normas que rige el Régimen Especial de la Minería del Carbón. 2.° La entidad demandante ha venido siendo reintegrada por la Tesorería General de la Seguridad Social demandada, de los importes abonados a los trabajadores silieóticos de primer grado, como consecuencia de su traslado a puesto compatible, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Enfermedades Profesionales . 3.º Durante el período de tiempo comprendido entre el primer trimestre del año 1981 y el último de 1985, ha venido ingresando las cotizaciones correspondientes a la retribución total percibida por sus trabajadores silieóticos, sin deducir de dicha retribución la cantidad que le es reintegrada con cargo al Seguro de Desempleo. 4.º Las cotizaciones ingresadas por contingencias generales y aportaciones comunes, durante el período indicado correspondientes a las cantidades reintegradas por la Tesorería General de la Seguridad Social, ascendiendo a la cantidad total de 3.126.673 ptas., de las que 93.578 ptas., correspondientes al mes de enero de 1981, fueron ingresadas el 20 de febrero de 1981; 101.782 ptas., correspondientes al mes de febrero y 90.526 ptas. del mes de marzo, el 30 de marzo de 1981; 82.942 ptas., correspondientes al mes de abril, el 30 de mayo de 1981; y 86.981 ptas., correspondientes al mes de mayo, fueron ingresadas el 30 de junio de 1981. 5.º Solicitó la empresa el reintegro de la cantidad total reclamada con fecha 6 de junio de 1986, sin que fuera su solicitud expresamente resuelta, interponiéndose la demanda el 29 de julio de 1986.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador, en escrito de fecha 9 de diciembre de 1988, lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 1.° del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación de preceptos legales vigentes, concretamente el art. 188 del Real Decreto 716/ 1986, de 7 de marzo, y el art. 1.°.4.º de la Ley de Procedimiento Laboral . Apoyándose también en Sentencias de esta Sala de fechas 21 de septiembre de 1987, 1 de octubre de 1987, 12 de diciembre de 1987 y 23 de noviembre de 1987 . 2.º Al amparo del núm. 1.º del art. 166, en base a lo establecido en el art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 533.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 3.º Autorizado por el núm. 1.º del art. 166, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida contiene infracción de los arts. 73.1.º, en relación con el art. 131.2.º, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . 4.º Al amparo del núm. 1.º del art. 166 y en base al núm. 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida contiene interpretación errónea del apartado f) del art. 73.1.º de la Ley General de la Seguridad Social . 5.º Al amparo del núm. 1.º del art. 166 y en base al núm. 1.º del art. 167, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral , toda vez que la sentencia recurrida contiene aplicación indebida del art. 45.9.º de la Orden de 9 de mayo de 1982 .Sexto: Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Alega la empresa actora en su demanda dirigida contra la Tesorería General de la Seguridad Social, que abona a los silicóticos de primer grado trasladados a puesto de trabajo sin riesgo pulvígeno la parte del salario que es de cuenta de la Seguridad Social, que es oportunamente compensada, y que abona también las cuotas a la Seguridad Social sobre la totalidad del salario, tanto de la parte que es de su cuenta, como de la que es a cargo de la Seguridad Social; versando el litigio sobre las cuotas referidas a esta última parte; solicitando su devolución en cuantía de 3.271.458 ptas., referidas al período que especifica, habiendo recaído sentencia de instancia que, entrando en el fondo del asunto, estimó en parte la demanda.

Segundo

El tema controvertido afecta al abono de unas cotizaciones a la Seguridad Social sobre un complemento salarial que abona la empresa y que le es compensado por la Seguridad Social, pretendiendo la demandante que se le devuelva también el importe de dichas cuotas; y, en consecuencia, hay que aplicar la reciente doctrina jurisprudencial dictada, tanto por esta Sala (Sentencias de 21 de septiembre de 1987, 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de 1987, 21 de enero, 18 y 29 de febrero de 1988, y 14 de junio de 1988 estas dos últimas dictadas con motivo de una reclamación similar), como por la Sala Especial de Conflictos de Competencias (dos Autos de 4 de mayo de 1986 y Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 23 de noviembre de 1987, entre otras ), que ha declarado que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social está atribuido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dado que se trata de una actuación encomendada a la Tesorería General de la Seguridad Social, órgano de la Administración Institucional del Estado; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.° de la Ley 4/1980, de 5 de julio, modificado por Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de junio, y de lo normado en el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo ; conclusión a la que se llega por imperativo de lo establecido en el art. 9.°.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los arts. 1.°1.° y 2.c) de la Ley reguladora de dicho orden jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 . Por todo lo cual se debe estimar el motivo primero del recurso formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal; y declarar la incompetencia de este orden jurisdiccional social.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

En recurso de casación formulado por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 1988, dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-núm. 2 de Oviedo , anulamos dicha sentencia y declaramos la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la cuestión controvertida, advirtiendo a las partes que podrán hacer valer sus derechos ante el orden contencioso-administrativo.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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