STS 49/1897, 3 de Febrero de 1897

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 1897
Número de resolución49/1897

Num. 49.

En la villa y corte de Madrid, á 3 de Febrero de 1897, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido en el Juzgado de primera instancia de Segovia y en la Sala primera de lo civil de la

Audiencia de esta corte por D. José Pozuelo y Herrero, Obispo de Segovia, con D. Faustino Torres y Pastor, Abogado, en concepto de marido de Doña Paula Pérez y Yagüe, y con D. Florencio y D. Pedro Pérez Ya O, propietario el uno y Abogado el otro; D. Ricardo Gasque y Aznar, Capitán de Artillería, como marido de Doña Juana Pérez Yagüe; D. Manuel Alemán y Mejía, cuya profesión no consta, como tutor de Doña Margarita Pérez y Yagua, y ahora ésta, ya mayor de edad, todos vecinos de Segovia, sobre impugnación de cuentas y pago de pesetas; pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los cuatro últimos de los mencionados demandados, dirigidos por el Licenciado D. Luis Díaz Oobeña y representados por el Procurador D. José María Cordón; habiéndolo sido la parte demandante y recurrida por el Licenciado D. Timoteo de Antonio y Gil y el Procurador D. Pable de Figuerola y Ferretty:

RESULTANDO

Resultando que D. Francisco Pérez Castroveza, Administrador diocesano de Cruzada é Indulto cuadragesimal y Depositario del fondo de reserva en el Obispado de Segovia, cargos los tres que ejerció durante bastante tiempo, basta su fallecimiento en 13 de Febrero de 1P91, rindió al Sr. Obispo al terminar cada año desde el de 1876 al de 1890, ambos Inclusive, cuentas generales duplicadas de las cantidades ingresadas en el fondo de reserva, en conformidad á la circular de 6 de Mayo de 1857 y disposiciones posteriores, y de las cantidades entregadas por su orden; cuentas de las cuales fueron aprobadas por el Sr. Obispo de Segovia las de 1876 á 1882, 1887 y 1889, no constando que lo fueran las de 1883 á 1886, motivando el presente pleito la de 1890, rendida en 2 de Enero de 1891 por el mencionado Depositarlo de dicho fondo, D. Francisco Pérez Castroveza, al actual Sr. Obispo, D. José Pozuelo y Herrero:

Resultando que la cuenta relativa al año 1878, presentada en 1.° de Enero de 1879 al 8r. Obispo predecesor del actual, D. Antonio García Fernández, y visada y aprobada por éste en 20 del mismo mes, comprende en la data, cuyo total es de 61.029 pesetas y 8 céntimos, una partida fechada en Diciembre, por un libramiento núm. 32, de 37.600 pesetas entregadas por el Administrador al Sr. Obispo; y siendo el total del cargo de 60.707 pesetas 8 céntimos, se hace constar primeramente que no quedaba existencia ninguna en la Administración, y después de consigna que, según aparecía, había existentes en dinero 9.677 pesetas 70 céntimos , de las que 6.500 estaban en el arca de Palacio y 3077 con 70 céntimos en la Administración; y respecto á papel, nada había existente:

Resultando que por escritora pública de 16 de Enero de 1879, don Francisco Pérez Castroveza dio en préstamo á D. Hipólito Mompín é hijos, de Santa María de Nieva, la cantidad de 37.500 pesetas, con interés anual de 6 por 100, y1 al siguiente día 17, el propio Pérez Castroveza suscribió un documento privado que obra en autos de presentación del demandante, y en el cual declaró aquél haber hecho el referido préstamo como Depositarlo del fondo de reserva y por orden del Sr. Obispo, y que tanto el rédito como el capital era de dicho fondo y señor, y nunca sus herederos, si él faltase antes de reembolsarse ese dinero, podrían pedir ni demandar nada de las expresadas cantidades; y en la cuarta de las antes indicadas, correspondiente al citado año 1879, también visada y aprobada por el Sr. Obispo, como va dicho, no figura partida alguna de 37.600 pesetas en la data, pues el total de ésta es de 8.766 con 24 céntimos;consignándose ser el del cargo 37.785 con 21, y quedar en arca una existencia de 29.018 pesetas 97 céntimos:

Resultando que el mencionado Sr. Obispo anterior, D. Antonio García Fernández, firmó á favor de D. Francisco Pérez Castroveza diez recibos de á 9.000 reales por loe réditos anuales desde 1880 á 1889 inclusive del expresado préstamo de 37.600 pesetas hecho á los Mompín, recibos presentados en este pleito por uno de loe demandados, hijos de aquél; así como un documento sin firma, fechado en 18 de Enero de dicho año 1889, en el que se expresa haber recibido de Castroveza 22.600 pesetas, que D. Hipólito Mompín había entregado por cuenta de las 37.500 que tenía tomadas á préstamo, y al pie del cual documento se lee; "El Sr. Obispo firmó el recibo y se quedó con él en los documentos que quedaron en su poder»; y otro documento, que forma el folio 101 de autos, suscrito por D. Francisco Pérez Castroveza, haciendo constar que en 19 de dicho mes de Enero de 1889 entregó al Sr. Obispo, á la vez que los réditos del año 1888, los 4.500 dures que había devuelto Mompín, y había firmado el recibo que le dé con el conforme de éste, no entregándole recibo por esa razón, y porque la escritura estaba á su favor:

Resultando que la cuenta correspondiente al año 1889 de las antes aludidas contiene en la data una partida de 22.500 pesetas, que expresa haber recibido el Sr. Obispo de D. Hipólito Mompín esa cantidad, y que su recibo estaba en Palacio entre la documentación; no comprende en el cargo partida alguna de 22 500 pesetas ni de 15.000, y da por resultado á favor del fondo una existencia de 238.254 pesetas 92 céntimos; y en la cuenta relativa á 1890, rendida por Pérez Castroveza al actual Sr. Obispo en 2 de Enero de 1891, y que ocasiona este pleito, comienza el cargo con la precitada existencia de 238.264 pesetas 92 céntimos del año 1889; se comprende en la data una partida de 1/2.000 pesetas, adelantadas desde 1876 de orden de los Prelados por este fondo de reserva al de Cruzada para pago de las 20.546 pesetas 58 céntimos anuales que en los seis primeros meses debían satisfacerse en Tesorería, sin cuyo requisito no se abonaba al Clero su haber por no producir la Cruzada lo necesario para cubrir dicha obligación; y otra partida de 1.286 pesetas 69 céntimos por el 5 por 100 que de lo ingresado aquel año de 1890 en su poder correspondía al cuentadante; ofreciendo esta cuenta una existencia de 109.846 pesetas 27 céntimos á favor del fondo de reserva:

Resultando que en un libro que llevaba D. Juan Muñoz, entonces Habilitado del Culto y Clero, se lee en la cubierta "Fondo de reserva», y en el folio 1.° lo siguiente: "Importa lo descontado á las fábricas de las iglesias para cubrir el déficit de Cruzada en los meses de Noviembre y Diciembre de 1882 reales vellón

65.334 y 98 céntimos; el Sr. Habilitado Ingresará en Tesorería por Cruzada la asignación mensual señalada, recogiendo las cartas de pago de cada mes desde Enero del 83, cayos valores le serán tomados en cuenta de lo que se ha descontado al Cuatro en Noviembre y Diciembre últimos á este año. Segovia Enero 12 de 1888. Francisco Pérez Castroveza. En este día 27 de Mayo entrego al Habilitado 16.861 reales 36 céntimos, con los cuales y los 65.334 y 76 céntimos que obran en su poder de lo descontado á las fábricas, hacen loa 82.186 reales que ha de Ingresar en Tesorería por Cruzada hasta Junio inclusive, coyas cartas de pago me entregará. Fecha ut supra.- Castroveza .-Juan Muñoz»

Resultando que D. Francisco Pérez Castroveza rindió al Sr. Obispo Igualmente cuentas adicionales relativas á la Gracia de Cruzada y predicación desde 1876 á 1881 inclusive; á Indulto y predicación de 1877 á 1880, también inclusive; á Gracia é Indulto de predicación en 1880, y á Cruzada y predicación en 1883; ninguna de las cuales consta haya sido censurada ni aprobada; apareciendo de las últimas citadas un saldo de 16.862 pesetas 43 céntimos á favor de la Administración; y en comunicación de 26 de Marzo de 1890 participó el mismo Pérez Castroveza á la Sade vacante, para que determinara lo que creyera conveniente, que cada día eran mayores los descubiertos de los pueblos de la Administración de Cruzada, y le acompañó nota de esos descubiertos hasta fin de 1889

Resaltando que en un cuaderno que llevaba el repetido difunto señor Obispo D. Antonio García Fernández, con el epígrafe de "Cantidades recibidas y que han de aplicarse limosna», se consigna haberse tomado del fondo de reserva, desde 1886 á 1889, en las fechas y partidas que se detallan, 6.525 pesetas para limosnas particulares, y para aplicación imprevista, una peseta 76 céntimos, viéndose luego anotadas por el mismo Sr. Obispo las cantidades procedentes del Indulto cuadragesimal, de que en loa años de 1876 á 1 89 había dispuesto para limosnas á los Establecimientos de Beneficencia, y las cuales suman 27.972 pesetas 26 céntimos:

Resultando que citados de conciliación por D. José Pozuelo y Herrero, Obispo de Segovia, los hijos y herederos y los testamentarios de Castroveza, para que le abonaran ó le afianzaran las 109.846 pesetas, 27 céntimos debidas por éste al fondo de reserva, según la cuenta rendida en 2 de Enero de 1891, sin perjuicio del resultado que ofrecía el examen de ella, D. Faustino Torres, como marido de Doña Paula Pérez Yagüe, se opuso á la reclamación por diferentes razones; y los hermanos de aquélla, D. Florencio y D.Pedro, D. Manuel Alemán, tutor de la otra hermana menor Doña Margarita; y los testamentarios, se manifestaron dispuestos á ultimar la cuenta tan pronto como vencieran las dificultades que se ofrecían para sacar los fondos de los establecimientos de crédito en que estaban depositados; entregando en efecto más tarde 103.796 pesetas y 60 céntimos:

Resultando que para acompañar á la demanda de este pleito extendieron y suscribieron el Abogado y el Procurador de la parte actora un resumen de cargo y data de las cuentas referentes al fondo de Cruzada y del Indulto cuadragesimal, resumen que dijeron formado por las que Pérez Castroveza rindió como Administrador de dicho fondo en los años 1876 á 1839, ambos inclusive, las cuales no acompañaron de igual manera; y al final de ese resumen consignaron que la renta líquida de Cruzada é I adulto unidos recibida por Castroveza en metálico, importaba 323.607 pesetas un céntimo, y lo que pagó, 328.266 con 8 por Cruzada y 64.013 con 62 por Indulto, igual á una suma de 392.280 con 49; siendo la diferencia, que debía haber suplido de otros fondos por no haber producido bastante Cruzada é Indulto unidos, 68.688 pesetas 48 céntimos:

Resultando que con presentación de loe documentos indicados y de otros ya referidos ó sin importancia actual, dedujo demanda en 11 de Junio de 1892 el citado Sr. D. José Pozuelo y Herrero, solicitando que se condenara á los antes nombrados herederos de D. Francisco Pérez Castroveza a que le pagaran dentro del término de ocho días 104.487 pesetas 62 céntimos, resto del saldo que en contra de los mismos aparecía por resultado de la cuenta rendida por su causante del fondo de reserva correspondiente al afio 1890, y de los justos reparos que ella ofrecía, con los intereses legales de deba suma desde la fecha de la misma demanda y las costas; para lo que, aparte de otras cosas de que antes va hecho mérito ó sin relación con las cuestiones de este recurso, alegó ofrecer el cargo de la mencionada cuenta dos reparos, el primero de los cuales era el de que figuraban 238.254 pesetas 28 céntimos como existencia de la cuenta anterior; pues si bien ésta arrojaba ese saldo, había que aumentar á dicha cantidad las 22.600 pesetas de que en la misma cuenta de 1889 se databa Castroveza, sin figurarla en el cargo, pues que tal suma procedía del préstamo de 37.500 pesetas que, por orden del anterior Prelado, hizo aquél de los fondo de reserva á los Mompín en 16 de Enero de 1879, y de las cuales se dató en la cuenta del año 1878; siendo el segundo reparo al cargo el de no comprender tampoco las 15.000 pesetas, resto del referido préstamo, reintegrado por los prestatarios en 20 de Abril de 1890 á Castroveza; que no pudo entregar dicha cantidad al anterior Sr. Obispo, por haber ya fallecido en ese día de la devolución, ni tampoco la entregó al Vicario capitular, Sede vacante, porque éste no quiso recibirla; aumentándose por esos dos conceptos en 37.500 pesetas el cargo, cuyo total importe debía ser de consiguiente de 300.686 pesetas 66 céntimos; y en cuanto á la data, ofrecía también otros, dos reparos, consistente el uno en la partida de 1/2.000 pesetas, satisfechas por el fondo de reserva al de Cruzada en los años de 1876 á 1889, ambos inclusive, partida que no se justificaba, por lo cual había sido necesario para comprobarla acudir á las cuentas de las predicaciones de Cruzada é indulto cuadragesimal de dichos años, de los resultados de las cuales, que se detallaban en el resumen acompasado, se deducía que con los productos propios de Cruzada pudieron ser Ingresadas en Tesorería las cantidades asignadas para culto sin que el fondo de reserva tuviese que suplir más que 68.683 pesetas 68 céntimos, pero teniendo en cuenta además que en dicho período no fué solamente el fondo de reserva el que suplió al de Cruzada, sino que por orden del Prelado anterior, el Habilitado entonces del Clero, D. Juan Muñoz, ingresó por orden de Castroveza 16.333 pesetas 74 céntimos, mitad de las mensualidades de Noviembre y Diciembre de 1882, para extinguir débitos de Cruzada no hubo necesidad de transferir á este fondo del de reserva más que 52.349 pesetas 74 céntimos, cantidad á que debía quedar reducida la expresada partida de las 1/2.000 pesetas, no siendo tampoco de abono, y en esto consistía el otro reparo á la data en última partida de 1.286 pesetas 69 céntimos del 5 por 100 de administración, y quedando en ambas rectificaciones reducida la data, á 92.403 pesetas 63 céntimo; por lo que, como el cargo sumaba 300.686 pesetas 65 céntimos, el saldo en contra de la Depositaría de ese fondo era de 208.283 pesetas 12 céntimos, por cuenta de las que había entregado al demandante la testamentaría de Castroveza 103.795 pesetas con 50 céntimos, bajando así el expresado saldo á las 101.487 pesetas 62 céntimos reclamadas:

Resaltando que D. Faustino Torres Pastor, como marido de Doña Paula Pérez Yagüe , se opuso á la demanda, en sentido y con alegaciones qué hoy carecen de importancia, porque desestimadas sus pretensiones en la sentencia del Juzgado, la consintió y se hizo firme en cuanto á él; y que D. Florencio y D. Pedro Pérez Yagüe , D. Ricardo Gasque y D. Manuel Alemán, éstos como marido y tutor respectivamente de Doña Juana y Doña Margarita Pérez Yagüe, la impugnaron asimismo, pidiendo se les absolviera de ella, con imposición de costas al actor, y por vía de reconvención, que se condenara á éste á abonarles el 5 por 100 como premio de administración de las cantidades ingresadas en el fondo de reserva durante los años en que el Administrador D. Francisco Pérez Castroveza dejó de datarse de dicho tanto por ciento y dentro de los términos autorizados por las leyes, para lo que expusieron, en lo que atañe al presente recurso y no va referido en los antecedentes: que desde 1876 Pérez Castroveza, con anuencia y mandato expreso delPrelado, en virtud de las facultades que á esto competían para disponer del fondo de reserva, aplicó sus capitales á diferentes objetos, entre ellos suplir el pago al Tesoro público de las 20.516 pesetas 58 céntimos que la diócesis había de satisfacer como producto de la Santa Cruzada, y de esas cantidades suplidas no se dató en las respectivas cuentas de cada año, figurando por tanto como existencia real en dicho fondo, no obstante lo cual fueron las cuentas aprobadas oportunamente por el Prelado, quien procedía de acuerdo y en perfecta inteligencia con el Administrador en todo cuanto se refería á la aplicación é inversión no formalizada de los respectivos fondos, y sancionaba el estado y la marcha de la administración diocesana, habiendo relevado al Administrador por razón de alta prudencia y sabiduría de formalizar y justificar esas cantidades suplidas, que desde 1876 ascendieron á 1/2.000 pesetas; cantidad de que se dató en la cuenta de 1890, rendida al actual Sr. Obispo; y que por mandato también del anterior Prelado, Castroveza prestó en 16 de Enero de 1879 á loa Mompín 37,600 pesetas, que tomó del fondo de reserva, y de las cuales no se dató hasta que en 1889 lo hizo de 22.600 reintegradas por aquéllos y recibidas por el Sr. Obispo:

Resultando que la parte actora reprodujo en el escrito de réplica los hechos y fundamentos jurídicos de su demanda, adicionándolos con otros é impugnando las excepciones y la reconvención de los demandados; y de éstos, los antes mentados, que aun litigan, al evacuar el traslado de duplica, se opusieron á los hechos consignados por el demandante que contradecían los de su contestación á la demanda, los cuales dieron también por reproducidos, adicionándoles, entre otros, los de que el demandante no había tenido en cuenta en la liquidación que había presentado las 6 001 pesetas 65 céntimos que el difunto Sr. Obispo tomó del fondo de reserva para objetos benéficos en los años j 881 y 188S á 1889, ambos inclusives, no siendo seguro las cantidades que en los restantes años invirtiera del mismo modo; que el importe total de los descubiertos ó deudas de los pueblos en la venta de sumarios de Cruzada é Indulto cuadragesimal, según la cuenta rendida por el Administrador en 26 de Marzo de 1890, era de 110.170 pesetas 86 céntimos, 13.660 con 63 más de las tomadas en cuenta por el demandante, que fijaba aquellos descubiertos en 96.620 pesetas 23 céntimo?; que en las cuentas adicionales de Cruzada é Indulto rendidas en 1.° de Enero de 1883, Pérez Castroveza se cargó 18.017 pesetas 61 céntimos, partida tampoco datada en sus cuentas por el actor, que las hacía un cargo de 16.333 pesetas 64 céntimos, siendo así que estaban abonadas con exceso; y que en la data dé las cuentas de Indulto Be fijaba por el actor la cantidad de 20.242 pesetas 41 céntimos como entregadas á los Establecimientos de Beneficencia, cuando su causante le entregó 27.972 y 6 céntimos, 7.729 con 86 más de lo abonado por el demandante:

Resultando que las partes suministraron prueba testifical, encaminada la del actor á acreditar que Pérez Castroveza ofreció al Vicario capitular, Sede vacante, las 16.00U pesetas devueltas por los Mompin en 1890, contestándole aquél que no las recibía, y que reservase hacer la entrega basta que fuese el nuevo Sr. Obispo; que las entregas procedentes de reserva que figuraban en el libro particular del difunto señor Obispo no eran del fondo depositado en Pérez Castroveza, sino de otro distinto é independiente; y que todos los herederos de aquél tuvieron noticia de los reparos puestos á las cuentas del mismo por el actual Prelado, habiéndoles sido comunicados muchos días antes de otorgarse por Doña Paula Pérez Yagüe ciertas ventas á favor de su madre política, y antes también de ultimarse y ser aprobadas las operaciones de la testamentaría de Pérez Castroveza:

Resultando que los demandados todos dirigieron posiciones al demandante, quien las absolvió, afirmando haber examinado por si mismo las cuentas de Castroveza, viniendo ocupándose desde la muerte de éste de las relativas á los fondos de Cruzada, de Indulto y de reserva, y viendo que estaban muy involucradas y le absorbían demasiado tiempo, resolvió en Mayo de 1892, según le parecía, nombrar una Comisión: que en las cuentas había muchos errores, no pudiendo concretar si eran los mismos consignados en la demanda, porque no terminó su estadio completo; que suponía hubiese tenido presentes dicha Comisión, porque así lo ordenó él, todas las cuentas rendidas por Castroveza en las distintas épocas en que lo hizo, pues le parecía que no tuvieron presentes las cuentas adicionales de Cruzada é Indulto de 1.° de enero de 1883, porque no recordaba hubiese esas cuentas, de no haberlas visto en los papeles que había manejado, porque no había tales cuentas; que no le constaba que su antecesor aplicase á objetos benéficos diferentes cantidades procedentes del fondo de reserva, y á su juicio, no había en les Prelados facultades para ello; que había visto un cuaderno, que parecía del Sr. Obispo difunto, con diferentes anotaciones, sin formalidades de sello ni de firmas, y en las que aparecían algunas que quizás fuesen del fondo de reserva, pero que aun siéndolo, estas pequeñas cantidades no podían ser data legítima en las cuentas de Castroveza á la Diócesis, pues el difunto Sr. Obispo, dando resguardos á Castroveza, sacó del fondo de reserva cantidades importantes que él mismo administraba, y alguna vez se emplearon en papel del Estado y en otros usos reproductivos; por manera que aun cuando en su último origen procediesen del fondo de reserva, no eran de abono en las cuentas objeto del pleito; que había tenido en su poder el aludido cuaderno de apuntes particulares del difunto Sr. Obispo, y lo consideraba auténtico, pero sin fuerza legal civil ni eclesiástica, por estar destituido de toda clase de formalidades; constándole que las cantidades anotadas en él figuraban en las cuentas anuales de Castroveza, y se referían á la época en que el Sr.Obispo sacaba cantidades del fondo de reserva para administrarlas por sí mismo, siendo entonces legalmente imposible pedir ni entregar cantidades de ese fondo sin mandato ni resguardo que lo acreditara; que el Vicario capitular hizo la entrega de los fondos de la Diócesis, no á él, sino á no de sus familiares autorizado al efecto, y no habiendo recibido personalmente ninguna cantidad, ni habiéndola administrado por sí mismo, no recordaba que cada cual tuviera un rótulo ó carpeta, ni que una de éstas dijese: c Entregado por Castroveza, procedente del préstamo hecho á D. Hipólito Mompín, á cuenta de mayor cantidad, 22.600 pesetas»; creyendo poder asegurar que no había carpetas, y que la entrega se hizo por lista de cantidades, en la que no habla ninguna procedente de Bulas, ni de Cruzada, ni de Indulto, ni de legados del difunto señor Obispo para pobres ni para conventos:

Resultando que sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta corte dictó sentencia en 13 de Julio de 1896, que no fué conforme con la del Juez inferior, condenando á los demandados D. Florencio, D. Pedro, Doña Paula, Dolía Juana y Doña Margarita Pérez Yagüe, como causahabientes del finado D. Francisco Pérez Castroveza, á pagar en el término de ocho días al 8r. Obispo de Segovia, ó a quien legítimamente lo representara, la cantidad de 104.447 pesetas 62 céntimos, resto del saldo que aparecía en contra de los herederos por resultado de la cuenta por su causante rendida del fondo de reserva correspondiente al año 1890, según los reparos hecho en la misma, con los intereses del 6 por 100 desde la fecha de la demanda; absolviendo al referido Sr. Obispo de Segovia de la reconvención formulada por loe demandados D. Florencio, D. Pedro, Doña Juana y Doña Margarita Pérez Yagüe, con imposición á éstos de las costas de segunda instancia, y sin hacer especial condena de las de la primera:

Resultando que D. Florencio, D. Pedro y Doña Margarita Pérez Yagüe, y D. Ricardo Gasque y Aznar, como marido de Doña Juana Peres Yagüe , en el concepto en que litigan todos los herederos de D. Juan Pérez Castroveza, han interpuesto recurso de casación, invocando en su apoyo los núms. 1.°, 2.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , y exponiendo los siguientes motivos:

Primero

Haberse infringido el art. 869 de la citada ley procesal, que manda que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, y decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del mismo; la ley 16, título 22, Partida 3.a, que exige la misma congruencia entre el fallo y las peticiones de las partes»; y la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ellas las de 16 de Febrero de 1866, 17 de Noviembre de 1867 y 12 de Mayo de 1868, según la cual, los fallos deben recaer sobre todo lo que haya sido objeto de la demanda y de las excepciones contra ellas opuestas, sin negar, aplazar ni remitir á otro juicio su decisión»; en el sentido de haber la Sala sentenciadora dejado sin resolver y reservado para ejercitarlo en otro pleito el derecho que pueda corresponder á los demandados respecto del abono del alcance que arrojan las cuentas adicionales del 1.° de Enero de 1888 y del mayor descubierto de los pueblos por los ramos de Cruzada é Indulto cuadragesimal, siendo así que ese derecho se alegó por aquéllos contra la exactitud y procedencia del tercer reparo formulado por el demandante contra la cuenta discutida, y fué uno de los fundamentos de sus excepciones:

Segundo

Haberse infringido también el axioma jurídico adore non probante, reus est absolvendus, y las leyes 1ª y 2.a, tit. 14, Partida 3.a, que disponen que cenando el actor no prueba su acción, debe ser quito y absuelto el demandado»; porque se habían admitido loe reparos 1.° y 2.° de la demanda, y condenado en su virtud á los demandados á aumentar en las 37.600 pesetas á que asciende su importe el cargo de la cuenta discutida, y por consiguiente, á satisfacer esa suma al demandante, suponiendo que se había datado en la cuenta de 1878, siendo así que loa recurrentes habían negado esta afirmación, y que la parte actora no ha propuesto ni practicado prueba alguna para justificarla, y lo la apoya en la presunción deducida de aparecer en aquella cuenta una data de la misma cantidad por entrega al Sr. Obispo en 3 de Diciembre de 1878

Tercero

Error de hecho, cometido al apreciar las pruebas relativas á la existencia de la data de las mencionadas 375.500 pesetas invertidas a un préstamo hecho á Mompín é hijos; error demandado por documentos tan auténticos como lo son la cuenta del año 1878, aceptada y aprobada por el anterior Sr. Obispo de Segovia, en la que dicha data figura por entrega personal al mismo, y la declaración suscrita por Castroveza en 17 de Enero de 1879, presentada por el propio demandante, en la que consigna que aquel préstamo se había formalizado por él, como Depositarlo del fondo de reserva;

Cuarto

Otro error de hecho en la apreciación de laa pruebas relacionadas con el reparo tercero; pues la Sala sentenciadora estima que las 1/2.000 datadas en la cuenta de fondo de reserva correspondiente al año de 1890, por suplementos al ramo de Cruzada desde el año de 1876, debe reducirse á 52.319 pesetas con 74 céntimos, porque este es el único descubierto que arrojan las cuentas de Cruzada en a los catorce años; y sin embargo, de documentos, á los que no puede negarse el carácter de auténticos, como son losresúmenes de di has cuentas formados y presentados por el mismo demandante, la comunicación obrante al folio 239 de autos, ó sea la de 26 de Marzo de 1890 y las cuentas adicionales de Cruzada de 1.° de Enero de 1883, cuya autenticidad nunca ha negado ni puesto en duda la parte contraria, aparece que el verdadero alcance de las cuentas del expresado ramo en dichos catorce años fué de 109.189 pesetas con 43 céntimos, siendo, en su consecuencia, evidente la equivocación de la Sala sentenciadora al estimar probado que sólo hubo necesidad de suplir por las atenciones del mismo 52.319 pesetas con 74 céntimos; y

Quinto

Error de derecho en que, con infracción de las leyes 114, tít. 18 de la Partida 3.a, que establece el valor de los documentos privados reconocidos en juicio; 119 del mismo titulo y Partida, que corrobora ase precepto; y 2.a, tít. 13 de dicha Partida 3.a, que declara la fuerza de la confesión ó consciencia judicial, se ha incurrido al apreciar las pruebas practicadas para acreditar la entrega de 6.021 pesetas y 75 céntimos al Sr, Obispo de Segovia en los años de 1886 á 1889 con destino a limosnas; pues se ha justificado con los asientos de un libro que llevaba el anterior Sr. Obispo D. Antonio García Fernández, reconocidos como de letra y puño del mismo en la confesión judicial prestada por el demandante, y en la sentencia se desconoce la eficacia de esta prueba.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Joaquín González de la Peña:

CONSIDERANDO

Considerando que no existe la incongruencia que se alega en el motivo primero del recurso, porque si bien la sentencia recurrida se abstiene deliberadamente de resolver cosa alguna sobre el contenido de las cuentas relativas á los ramos de Cruzada é Indulto cuadragesimal, rendidas por el causante de los demandados, también lo es que de ellas no su ha tratado en el presente pleito, sino incidentalmente y por vía de esclarecimiento de los hechos controvertidos, sin que ni el actor baya fundado en ellas su acción, ni los demandados, que ahora atribuyen á las mismas cuentas una eficacia probatoria de que evidentemente carecen, por faltarles la aprobación del interesado en admitirlas ó rechazarlas, las hayan sometido debidamente al examen y decisión judicial:

Considerando que no habiéndose aprobado judicial ni extrajudicialmente dichas cuentas, carecen de fuerza probatoria para demostrar que el importe de los suplementos hechos por los fundos de reserva al ramo de Cruzada sea superior las 62.349 pesetas 74 céntimos que el fallo recurrido estima como de legítimo abono en este pleito; siendo por ello evidente que ese fallo no ha incurrido en el error de hecho que en la apreciación de las pruebas relativas á este punto se le atribuye en el motivo cuarto, con tanta menos razón cuanto que para conocer ese abono se funda, no, cual erróneamente supone el recurrente, en el resaltado definitivo de tales cuentas, cuya fijación reserva por entero para otro juicio, si á las partes conviniera promoverlo, sino en que la partida que por mayor cantidad figura en la cuenta objeto del presente litigio carece de comprobación, excepto en cuanto á la porción reconocida como de legítimo abono por el demandante:

Considerando que el motivo segundo del recurso, donde se alega como infringida la regla de derecho relativa á la obligación en que estaba el demandante de probar su acción, se funda en el erróneo supuesto de que los hechos han de demostrarse por pruebas directas, siendo, por el contrario, inconcuso que de los hechos conocidos como ciertos cabe inferir la existencia y determinación del hecho que ee trate de probar; de lo cual se sigue que el fallo recurrido no infringe dicha regla al estimar probado, por el conjunto de datos y antecedentes que aduce en apoyo de su juicio, el hecho de haberse datado el causante de los demandados en la cuenta de los fondos de reserva del año de 1878 las 37.600 pesetas invertidas en el préstamo hecho á Mompin é hijos:

Considerando que al estimar probado ese hecho no ha incurrido la Sentencia en el error de apreciación de las pruebas que se le atribuye en el motivo tercero, puesto que, así la cuenta de 1878, como el resguardo otorgado por Pérez Castroveza, que la rindió, lejos de evidenciar que las 37.600 pesetas datadas en dicha cuenta no se invirtieran en el préstamo de Mompin é hijos, demuestran la posibilidad de que esto ocurriera, y ambos documentos concurren con otros datos del pleito á robustecer el juicio de la Sala sentenciadora sobre este punto:

Considerando, finalmente, que no se ha cometido el error de derecho alegado en el motivo quinto del recurso, porque el fallo recurrido no desconoce el valor probatorio del libro en que el difunto Prelado de Segovia anotaba las limosnas que daba y la procedencia de su importe, sino que juzga insuficiente ese documento, dado su contenido, para demostrar que, aun cuando el importe de las limosnas procediera de los fondos de reserva, no estuviera con anterioridad abonado al Depositario en sus cuentas;FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Florencio, D. Pedro y Doña Margarita Pérez Yagüe, y D. Ricardo Gasque y Aznar, como marido de Doña Juana Pérez Yagua, en concepto de herederos de D. Francisco Pérez Castroveza, á quienes condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de esta corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. Diego Montero de Espinosa. José Cáceres. Francisco Toda. Joaquín González de la Peña.

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