STS 113/1898, 11 de Marzo de 1898

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 1898
Número de resolución113/1898

Núm. 113.

En la villa y corte de Madrid, á 11 de Marzo de 1898, en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de primera instancia de la Coruña y la Sala de lo civil de la

Audiencia del territorio por Doña Josefa Cosmede y Ambrós, después por su fallecimiento su heredero D. Melchor Ríos y Ríos, zapatero, de aquella vecindad, contra D. Pedro Paileiro y otros, y por haber fallecido también el D. Pedro, su viuda Doña Josefa Parada Iglesias, labradora, vecina de San Salvador de Orro, por sí y como representante de sus hijos menores de edad Doña María, Doña María Josefa, D. Ricardo, Doña Basilia y Doña Avelina Paileiro Parada, sobre reivindicación de fincas; autos pendientes ante Nos, en recurso de casación por infracción de ley que ha interpuesto en los exprésalos conceptos dicha Doña Josefa Parada, representada por el Procurador D. Bernabé Palacios y Gutiérrez y defendida por el Licenciado D. Eduardo Cobián; estándolo la parte demandante y recurrida por el Procurador D. Pedro Serrano y Rodríguez y el Licenciado D. Honorio Valentín Gamazo:

RESULTANDO

Resultando que D. Antonio Ferreiro, Presbítero, residente en la parroquia de Oza, falleció el 13 de Diciembre de 1815, con testamento otorgado en la misma fecha, que fué adverado después, en el que declaró haber adquirido en la feligresía de San Salvador de Orro 27 ferrados de trigo que le pagaba de renta cada año D. Juan Antonio Rodelo, Don Francisco Vázquez y otros, y por vía de foro y pensión de un ferrado de trigo anual, también había adquirido el terreno inculto en que fabricó á cimientos, en el lugar de Monclós, á orillas del camino real, una casa con su alto y bajo; siendo su voluntad determinada el dejar dicha casa y renta á sus compadres D. Ramón Antonio Cosmede y su mujer Doña Gabriela Ambrós, por el cariño que le tenían y por haberle ayudado á la fabricación de la casa, para que lo gozasen y usufructuaran durante los días de su vida, y á su fallecimiento lo hicieran sus hijos en igual conformidad, y no más, sin que unos ni otros lo pudieran vender, trocar, ni enajenar, bajo pena de nulidad de los contratos que en razón de ello otorgasen, porque á la muerte del último hijo de los referidos, era su voluntad que se vendiese todo y se aplicase su importe en misas por su alma; y nombró albacea á su predicho compadre, y por curador, para el cumplimiento de la enunciada cláusula, al Rector que fuere de la parroquia de Oza:

Resultando que el precitado D. Rarnón Cosmede falleció, viudo ya, en 18 de Septiembre de 1830, dejando dos hijos llamados D. Carnpio, que murió asimismo por el año 184G, y Doña Josefa Cosmede y Ambrós; la que, con fecha 19 de Abril de 1888, formuló ante el Juzgado de primera instancia de la Coruña demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los herederos de D. Pedro Otero, en solicitud de que se declarasen nulos, de ningún valor ni eficacia legal los contratos de compraventa celebrados por D. Remigio Fernández Labora, como curador de la demandante á favor del mismo, por intercesión de D. Antonio García, de los bienes dejados en usufructo por el Presbítero Ferreiro; las ventas hechas por el citado Labora de los referidos bienes á D. Pedro Otero; la transacción verificada también por Labora con D. Francisco Fraga, Cura de Oza; la transmisión de herencia, partición y donaciones celebradas entre los descendientes y herederos de D. Pedro Otero en cuanto afectaren á tales bienes; y los demás títulos que pudieran presentarse por les demandados que provinieran de los mencionados actos y contratos nulos, así como sus inscripciones; se declarase igualmente que correspondía legítimamente á Doña Josefa Cosmede y Ambrós, en concepto de heredera usufructuaría del Presbítero D. Antonio Ferreiro, el usufructo de los enunciados bienes, indebidamente poseídos por los demandados, mandando devolverlos á la Doña Josefa para que los disfrute durante fu vida, y á su muerte se destinen á los riñes piadosos dispuestos por eltestador, y se condenase también á los demandados á pagar los frutos correspondientes á ios veintinueve últimos años, y las cosías:

Resultando que en apoyo de sus pretensiones expuso la Doña Josefa Cosmede y Ambrós, á más de hacer mérito de lo indicado en los antecedentes, hallarse usufructuando la casa construida por el Presbítero Ferreiro en el lugar de Mondos, correspondiéndola igualmente, desde que falleció su hermano Campio, el usufructo íntegro de los 27 ferrados de trigo y dos de centeno que se pagaban por los bienes de la parroquia de Orro, que fueron arrendados por D. Ramón Cosmede á D. Pedro Otero, los cuales enumeraba; ser nula, si existiera, la partición que debió hacerse en la menor edad de la demandante de los bienes procedentes del Presbítero D. Antonio Ferreiro, adjudicándose una parte á Doña Josefa y su hermano Campio, y otra á los hijos de otro matrimonio de su padre; haber suscrito en Febrero de 1832 un D. Antonio García cierta instancia, en que refería que D. Cayetano Rodríguez, como apoderado de D. Vicente Gregorio Monfau; Doña Agustina Bermúdez Barba, como madre, tutora y curadora de Joaquín Manuel Cosmede, y Doña Joseía Cosmede, con su carador ad Litem y ad bona D. Remigio Fernández Labora, por escritura de 20 de Enero anterior le vendieron tres cuartas partes de una casa huerta y otros bienes sitos en la parroquia de Orro, habiendo adquirido la cuarta parte restante D. José Ordanvídaluz, en escritura de 24 de Diciembre de 1831, de Campio Cosmede, con dinero del D. Antonio García y para él, de modo que á virtud de ambos títulos venía á ser propietario de la totalidad de los enunciados bienes, por lo que se le concedió en 8 de Febrero del citado año 1832 la posesión judicial, declarando el D. Antonio García en el momento de tomarla, hacerlo en nombre de D. Remigio Fernández Labora, por quien había verificado las referidas compras y á cuyo nombre debían considerarse extendidas las escrituras enunciadas; haber vendido el D. Remigio Fernández Labora, por escrituras de 6 de Junio de 1836 y 2 de Abril del 43 los repetidamente nombrados bienes á D. Pedro Otero, titulándose dueños de ellos por compra, según decía, hecha á los herederos de D. Ramón Cosmede; y haber demandado D. Francisco Fraga, Cura de Oza, dejado por fiscal celador del cumplimiento de la disposición testamentaria de Don Antonio Ferreiro, á acto de conciliación á D. Remigio Fernández Labora, en solicitud de que devolviera los bienes, ó su importe, para aplicarlo cual dispuso el testador, otorgándose en su consecuencia el 23 de Junio de 1841 una escritura de transacción, en la cual Fernández Labora, reconociendo que no se podían enajenar dichos bienes sin infringir la voluntad del testador, entregó á Fraga la cantidad de 2.080 reales, única que decía fué pagada por la venta:

Resultando que asimismo, como fundamentos de su demanda, expuso Doña Josefa Cosmede haber demandado de conciliación, con el fin de ejercitar la acción correspondiente, á los herederos de D. Pedro Otero, sus hijos D. Juan y Doña María Otero Arcas, y sus nietos Doña Presentación y Doña María Otero Taboada, sin que en dicho acto resultara avenencia, pidiendo, en su consecuencia, la Doña Josefa Cosmede que declarasen á la presencia judicial, á tenor de cierto interrogatorio de preguntas que produjo, deduciéndose de las respuestas dadas reconocerse que D. Pedro Otero fué arrendatario de los bienes que

D. Antonio Ferreiro dejó en usufructo á sus compadres D. Ramón Cosmede y Doña Gabriela Ambrós, y á la muerte de éstos á sus hijos, con prohibición expresa de enajenarlos, bajo pena de nulidad, hasta el fallecimiento del último de ellos, siendo entregados entonces al Párroco de Santa María de Oza, para los fines piadosos que dejaba el testador establecidos; hallarse la demandante en posesión real del derecho de usufructo, y en tal concepto tenía la casa construida á cimientos por Ferreiro en el lugar de Mondos; pero en vista de que los herederos de D. Pedro Otero no la satisfacía la renta correspondiente á los demás bienes, les demandó en juicio de desahucio, que fué desestimado por sentencia de 8 de Junio del 86, confirmada después por la Audiencia, en el cual los demandados presentaron una escritura de 28 de Noviembre del 82, otorgada por Doña María Otero Arcas, haciendo donación intervivos á su hijo D. Pedro Palleiro de unos bienes que se afirmó en el juicio eran los mismos procedentes del Presbítero Ferreiro, aunque en tal caso no se hallaba más que una de las fincas comprendidas en la escritura, hallándose las demás, según datos adquiridos con posterioridad al juicio de desahucio, en poder de D. Manuel Palleiro Otero y su madre Doña María Otero Arcas, teniendo arrendada una de ellas á Doña Gregoria Rodríguez, y no haberse pagado la renta de tales bienes desde que D. Pedro Otero, arrendatario antiguo de las fincas, entendiéndose con D. Remigio Fernández. Labora obtuvo su venta, estando, por consiguiente, la usufructuaría en el caso de reclamarlas, con la renta de los veintinueve últimos años; invocó algunos fundamentos legales, y produjo varios documentos de los citados en la demanda:

Resultando que conferido traslado de la relacionada demanda á Don Juan y Doña María Otero Arcas,

D. Pedro y D. Manuel Palleiro Otero y Doña María y Doña Presentación Otero Taboada, como no la contestasen, fueron declarados rebeldes, siguiéndose la demás tramitación del pleito, en el que se practicó la prueba documental y de testigos que propuso la demandante; y el Juzgado dictó sentencia, que fué apelada por Doña María Otero Arcas y su hijo D. Pedro Palleiro Otero, y por haber fallecido este último y la demandante Doña Josefa Cosmede, se personaron en el Tribunal superior D. Melchor Ríos y Ríos, como heredero de la Doña Josefa Parada Iglesias, por sí y como madre de los menores de edad Doña María, Doña María Josefa, D. Ricardo, Doña Basilia y Doña Avelina Palleiro Parada, y no habiendo comparecidoen la apelación Doña María Otero Arcas y D. José Palleiro Pose, se les tuvo por decaídos de su derecho:

Resultando que seguida la tramitación del pleito, se pidió por parte de Doña Josefa Parada Iglesias, en el acto de la vista, se absolviera á los demandados, imponiendo las costas del juicio a la actora, cuya pretensión fundó: en la falta de personalidad y de acción de la demandante para sostener las pretensiones formuladas en la demanda; no haberse probado que los bienes dejados en usufructo por D. Antonio Ferreiro fueran los mismos reclamados como afectos á tal servidumbre personal; no ser absoluto é ilimitado, ni aplicable al caso de autos, el principio de que lo nulo en su origen no puede convalecer con el transcurso del tiempo; haber ganado D. Pedro Otero y sus causahabientes el dominio de los bienes comprados á D. Remigio Fernández Labora en las escrituras de 6 de Junio de 1836 y 2 de Abril del 43, no sólo á virtud de tales contratos de compra, sino también por prescripción extraordinaria de más de treinta y cuarenta años; hallarse prescrita cualquiera que fuese la acción ejercitada por la demandante; y haberse extinguido, caso de existir, por la muerte de Doña Josefa Cosmede, ocurrida en 18 de Abril de 1891, el usufructo de que se trata, dictando la Sala de lo civil de la Audiencia de la Coruña, en 6 de Mayo de 1897, sentencia confirmatoria en parte de la del Juzgado, que declara la nulidad de la venta de 20 de Enero de 1832, que resultó á favor de D. Remigio Fernández Labora; y por consecuencia de esto, nulas también las demás ventas y adquisiciones hechas á virtud de aquélla de los bienes á que se refiere la demanda, excepto el contrato celebrado entre el Párroco de Oza y D. Remigio Fernández Labora; y manda que se paguen á D. Melchor Ríos y Ríos, como heredero de Doña Josefa Cosmede y Ambrós, los frutos producidos durante los veintinueve años expresados en la demanda, los cuales deberán abonar los llevadores de los citados bienes; imponiendo á los demandados las costas de primera instancia, sin hacer expresa condena de las de segunda:

Resultando que Doña Josefa Parada Iglesias, por sí y como representante legal de sus hijos menores de edad Doña María, Doña María Josefa, D. Ricardo, Doña Basilia y Doña Avelina Palleiro Parada, ha interpuesto recurso de casación, como comprendido en los números 1.°, 2.° y 3.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , alegando al efecto haberse infringido en la sentencia recurrida:

Primero

La ley 5.a, tít. 8.°, libro 11 de la Novísima Recopilación, ó sea la 63 de Toro , que señala el lapso de veinte años para la prescripción de las acciones personales y treinta para las mixtas de reales y personales; y la doctrina establecida por este Supremo Tribunal en varias sentencias, entre otras las de 17 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1865, 25 de Septiembre de 1866, 9 de Enero de 1865," 7 de Febrero de 1880, 1.° de Abril de 1884, 23 de Junio de 1886 y 1.° de Abril de 1892, de que las acciones reales prescriben por el transcurso de treinta años, sin que sean necesarios los demás requisitos que exigen las leyes para prescribir el dominio de las cosas raíces, puesto que siendo la acción reivindicatoria la ejercitada en la demanda generadora del pleito, y siendo así que desde 6 de Junio de 1836 y 2 de Abril de 1843, en que con título traslativo de dominio adquirió D. Pedro Otero los bienes objeto de este litigio, que por título de herencia pasaron á su hija María Otero Arcas, la que á su vez los donó por escritura de 28 de Noviembre de 1882 á su hijo Pedro Palleiro Otero, de quien los adquirieron por título de herencia los hoy recurrentes, hasta el 19 de Abril de 1888 en que Doña Josefa Cosmede y Ambrós dedujo su demanda, han transcurrido muchos años, más de treinta, sin que conste haya existido reclamación alguna capaz, por el tiempo y la forma, de interrumpir el plazo de la prescripción, y por lo tanto, es evidente que aquélla se ha realizado, y en su virtud, extinguida la referida acción reivindicatoria:

Segundo

La ley 24, tít. 31, Partida 3.a , que preceptúa que el derecho di usufructo se extingue por la prescripción de diez años entre presentes y veinte entre ausentes; toda vez que la demandante, Doña Josefa Cosmede Ambrós, no venía en posesión del derecho de usufructo establecido por el Presbítero D. Antonio Ferreiro sobre los bienes de que se trata en este pleito, y el cual usufructo es lo que por la Doña Josefa Cosmede se reclama en la demanda, desde que en 6 de Junio de 1836 y 2 de Abril de 1843 los adquirió D. Pedro Otero por escrituras públicas otorgadas en las indicadas fechas y por título de compra; bienes que pasaron á Doña María Otero Arcas, hija del D. Pedro, por título de herencia, quien á su vez los donó, por escritura de 28 de Noviembre de 1882, á su hijo Pedro Palleiro Otero, del que los adquirieron, por título de herencia, los hoy recurrentes; y habiéndose deducido en 19 de Abril de 1888 la demanda que dio lugar al litigio, es indudable que han transcurrido más de diez años entre presentes y veinte entre ausentes sin que la demandante Doña Josefa Cosmede haya estado en posesión del derecho de usufructo reclamado en la demanda:

Tercero

La ley 21, tít. 29, Partida 3.a , que dispone que "treinta años continuadamente, ó deuda arriba, seyendo algún ome tenedor de alguna, cosa, por qual manera quier que ouiese la tenencia, que non le mouiessen pleyto sobre ella en todo este tiempo, ganarla ya, magüer fuere la cosa furtada ó forcada ó robada...»; y la doctrina de este Supremo Tribunal establecida en varias sentencias, entre otras las de 5 de Mayo de 1865, 25 de Enero de 1867, 8 de Mayo de 1886 y 28 de Enero de 1887, de que el que posee portreinta años, sea con buena ó mala fe, con ó sin justo título, sin que nadie le ponga pleito sobre la cosa poseída, lagaña, por cuanto desde que, por escrituras de 6 de Junio de 1836 y 2 de Abril de 1843, adquirió

D. Pedro Otero, por título de compra, los bienes objeto de la demanda deducida por Doña Josefa Cosmede y Ambrós, que dio lugar á este pleito, bienes que desde entonces vinieron poseyendo quieta y pacíficamente, con ánimo y á título de dueños, primero el D. Pedro Otero, después su hija María Otero Arcas, y por último, el hijo de ésta y nieto de aquél, D. Manuel Palleiro Otero, marido de la recurrente Doña Josefa Parada Iglesias y padre de los menores, también recurrentes, Doña María, Doña Josefa, D. Ricardo, Doña Basilia y Doña Avelina Palleiro Parada, hasta el 19 de Abril de 1888 en que dedujo su demanda Doña Josefa Cosmede Ambrós, han transcurrido más de treinta años, y por lo tanto, es indudable que D. Pedro Otero y sus causahabientes han ganado el dominio de los referidos bienes por la prescripción extraordinaria:

Cuarto

La ley 39, tít. 28, Partida 3.a , y la jurisprudencia de este Supremo Tribunal en repetidas sentencias, entre ellas las de 30 de Junio y 23 de Septiembre de 1864 y 8 de Septiembre de 1881, cuya ley y jurisprudencia determinan que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos hasta la interposición de la demanda; pues no obstante sellos demandados poseedores de buena fe, se les condena al pago de todos los frutos producidos durante veintinueve años; no obstando á esta infracción la facultad de la Sala de apreciar la buena ó mala fe, pues la sentenciadora no ha condenado á la restitución de frutos por mala fe apreciada, sino por errónea aplicación de las citadas ley y jurisprudencia; infringiendo así á la vez el principio de que la buena fe se presume siempre en el poseedor, mientras no se pruebe ó aparezca claramente lo contrario, principio sancionado por este Tribunal Supremo en varias sentencias, una de ellas la de 27 de Marzo de 1868; y

Quinto

La ley 16, tít. 22 de la Partida 3.a, y los artículos 359 y 361 de la de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina legal que, de conformidad con tales preceptos, se ha establecido y sancionado por este Supremo Tribunal en sentencias, entre otras, de 14 de Mayo de 1873, 8 y 16 de Marzo del 76, 15 de Octubre del 80, 13 de Febrero del 65, 24 de Diciembre del 67, 22 de Abril del 69 y 21 de igual mes del 87 , respecto á que lo resuelto en el fallo ha de ser congruente con lo pedido en la demanda, y que es de necesidad la resolución en la sentencia de todos los puntos comprendidos en aquélla y las excepciones que hayan sido discutidas, con la debida separación de cada unos de ellos, en términos que, de no ser así, es nula y debe casarse la sentencia, por existir en el caso de que se trata tal incongruencia y disconformidad, porque en la demanda se pidió se declarasen nulos, de ningún valor ni eficacia legal, los contratos de compraventa celebrados por D. Remigio Fernández Labora, así como las ventas realizadas por éste á D. Pedro Otero; la transacción verificada con D. Francisco Fraga y las transmisiones de herencia posteriores y donaciones celebradas entre los descendientes y herederos del D. Pedro Otero y los demás títulos que pudieran presentarse por los demandados que provinieran de los enunciados actos y contratos nulos, así como sus inscripciones; y se declarase igualmente que á Doña Josefa Cosmede y Ambros correspondía, en concepto de usufructuaría de los bienes del Presbítero D. Antonio Ferreiro, el usufructo de los procedentes de éste, que indebidamente poseían los demandados, mandándose devolverlos á Doña Josefa Cosmede para que los disfrute mientras viva, condenándose además á los demandados D. Juan y Doña María Otero Arcas, D. Pedro y D. Manuel Palleiro Otero, y Doña María y Doña Presentación Otero Taboada al pago de los frutos correspondientes á los veintinueve últimos años, y la Sala sentenciadora declara la nulidad de la venta realizada en 20 de Enero de 1892, que resultó á favor de Don Remigio Fernández Labora, y por consecuencia, nulas también todas las ventas y adquisiciones verificadas por virtud de aquélla, de los bienes descritos en la demanda, excepción hecha del contrato celebrado entre el Párroco de Oza y D. Remigio Fernández Labora, y que se paguen á D. Melchor Ríos y Ríos, como heredero de Doña Josefa Cosmede y Ambrós, los frutos producidos durante los veintinueve años que se expresaban en la demanda, y que estos frutos los abonen los llevadores de los citados bienes; no resolviéndose en la sentencia recurrida las excepciones alegadas por los recurrentes.

Visto siendo Ponente el Magistrado D. Enrique de Illana y Mier:

CONSIDERANDO

Considerando que la Audiencia de la Coruña no ha cometido las infracciones que por supuesta incongruencia se la atribuyen en el quinto motivo del recurso, porque sustanciado el pleito en rebeldía, no pueden aprovechar á los demandados las excepciones tardíamente alegadas en el acto de la vista en segunda instancia, ó sea cuando el actor no podía ya preparar su defensa contra ellas, y porque no se referían á cuestiones planteadas con la demanda, únicas sobre las que los recurrentes hubieran podido hacer prueba, que no intentaron siquiera, al tenor de lo dispuesto en el art. 767 de la ley de Enjuiciamiento civil , ni, ocurrido el fallecimiento de la usufructuaría, cabía ya sobre la base del reconocimiento de su derecho hacer otra condena que la del pago de los frutos:Considerando que por dicha razón fundamental no son de estimar las aducidas en los motivos primero, segundo y tercero del recurso, así como tampoco las del cuarto, porque si bien este último motivo es referente á cuestión implícitamente envuelta en los fundamentos de la demanda, que el Tribunal tuvo que apreciar para la determinación de los frutos percibidos que deben satisfacer los demandados, el sentido general de la sentencia y la declaración expresa y genérica que de su mala fe se hace en uno de los considerandos de la misma obligan á entender que el Tribunal sentenciador no les ha conceptuado como poseedor de buena fe, ni sobre esto aparece que hicieran reclamación alguna en el acto de la vista, donde alegaron otras excepciones, por lo que no resulta indicada siquiera discusión sobre este extremo;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Josefa Parada Iglesias, por sí y como representante legal de su hijos menores de edad Doña María, Doña María Josefa, D. Ricardo, Doña Basilia y Doña Avelina Palleiro Parada, á la que condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de la Coruña la oportuna certificación, devolviéndola el apuntamiento que tiene remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gacela é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

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