STS 5/1897, 7 de Enero de 1897

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/1897
Fecha07 Enero 1897

Nüm. 5

En la villa y corte de Madrid, á 7 de Enero de 1897, en el pleito seguido ea el Juzgado de primera instancia del distrito de la Magdalena de Sevilla y en la Sala de lo civil da la Audiencia de en

territorio por Doña María Gertrudis Galiano y Peña, asistida de su marido D. Manuel Auta García, jornalero, con D. Joaquín Galiano y Chica, propietario, vecinos todos de aquella ciudad, sobre pego de legítima materna; pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por Infracción de ley interpuesto por la demandante, representada por el Procurador D Felipe Jiménez y García, bajo la dirección del Letrado D. Francisco García Gamero, y en el acto de la vista por el Licenciado D. Julián García Gómez Terrones, no habiendo comparecido la parte recurrida:

RESULTANDO

Resultando que por fallecimiento abintestado de Doña María Josefa Peña Sánchez, se procedió, previas las diligencias oportunas, á la partición de sus bienes entre su marido D. Joaquín Galiano Chica y sus seis hijos, que por su menor edad estuvieron representados por el curador ad litem especial que se les nombró, en cuya partición, que fue protocolada en escritura pública de 30 de Noviembre de 1872, se hizo constar que á cada uno de los seis hijos de la finada correspondía la cantidad, de 4.017 pesetas 71 céntimos; y que como por razón de su menor edad se hallaban constituidos bajo la potestad de su padre D. Joaquín Galiano y Chica, éste retendría sus legítimas hasta que llegasen á la mayor edad, tomaran estado ó legalmente se emanciparan, en cuyo caso se les haría entrega por carta de pago de cuanto á cada uno había correspondido:

Resultando que una de las hijas de D. Joaquín Galiano, Doña María Gertrudis Galiano y Peña, contrajo matrimonio en 22 de Marzo de 1873 con D. Manuel Auta García, y en 18 de Junio de 1894 dedujo en Sevilla la demanda de este pleito, diciendo: que no obstante las prescripciones de la ley, y lo consignado en la escritura de partición referida, su padre, D. Joaquín Galiano, no le entregó cuando se casó su legítima materna; que dedicado su marido á la industria de almacenista de aceitunas, que también ejercía su padre, mediaron entre suegro y yerno operaciones de dicho comercio, que, según en citado padre, ascendían en el año 1877 á más de 12.000 pesetas; y que no habiendo cesado la demandante desde 1878 de reclamar á su padre la entrega de su legítima materna, le había contestado siempre que estimaba compensada dicha legitima con un saldo acreedor que creía tener contra su marido; é invocando como fundamentos de derecho la ley 13, tít. 6.°, Partida 6.ª; la ley 1.ª, título, 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilación; la ley de 14 de Marzo de 1856, en relación con el art. 1108 del Código civil; los arts. 770 y 1101 del mismo Cuerpo legal, y las reglas 4ª, 12 y 13 de las disposiciones transitorias de dicho Código , terminó solicitando se condenara en definitiva á don Joaquín Galiano y Chica á que, mediante el otorgamiento de la oportuna carta de pago, abonara á su hija, la demandante, el importe de la legítima materna en cantidad de 4.047 pesetas 71 céntimos, con deducción de la séptima parte de las costas y gastes de partición que su padre justificase haber satisfecho, con más el interés de 6 por 100 anual de la cantidad que resultase desde el 22 de Marzo de 1873 en que contrajo matrimonio:

Resultando que D. Joaquín Galiano contestó la demanda, pidiendo se absolviera de ella en razón á haber pagado la legítima materna que indebidamente le reclamaba su hija, y en el caso de que no se estimara esta pretensión, se declarase por vía de reconvención que su hija era en deberle mayor cantidad, y por tanto, al condenarla á su pago, se declarase cumplida la obligación que él tenía de entregarle la legítimamaterna, á cuyo efecto alegó: que á todos sus hijos entregó sus respectivas legitimadas, otorgándoles las correspondientes cartas de pago, según resultaba de los documentos que acompañaba, faltando sólo la carta de pego de la demandante, á quien tenía más que pagada; que ni ésta ni su marido D. Manuel Auta le reclamaron la entrega de la legítima hasta el año 1877, en cuya fecha se la exigió su citada hija, á pretexto de que su marido se estableciera como almacenista de aceitunas, que comprendiendo que dicha legítima era insuficiente para el negocio á que su yerno quería dedicarse, le entregó 12.027 pesetas 50 céntimos en dinero, aceitunas, derechos de consumos y gastos de recogida y porte, suficientes para poner el almacén que deseaba; y que como lo entregado era superior á lo que por legítima materna debía á su hija, ésta se obligó á abonarle la diferencia, habiéndole pagado solamente 2.217 pesetas 75 céntimos, que sumadas al importe de la referida legítima, arrojaba la cantidad de 6.265 pesetas 46 céntimos, resultando, por tanto, un saldo á su favor de 5.762 pesetas 3 céntimos:

Resultando que en los sucesivos escritos de réplica y duplica insistieron ambas partes en sus respectivas pretensiones y alegaciones, negando por su parte la demandante los hechos en que el demandado fundó su contestación y reconvención: y recibidos los autos á prueba, declaró D. Joaquín Galiano, contestando á posiciones que le dirigió la demandante, que no había liquidado la cuenta de lo que entregó á su yerno D. Manuel Auta, porque se hablan pasado diez ó doce años sin verle, como tampoco á su hija, la esposa de éste, y no le habían reclamado la liquidación hasta la fecha presente; que no había tenido conocimiento de que su hija Gertrudis hubiera ejercido en Sevilla la Industria de almacenista de aceitunas, pero que la habla ejercido su marido Auta en nombre de ella, y que en el año 1877 le pagó su legítima y mil y pico de reales más, pero que no tenía carta de pago por morosidad del mismo declarante; y por parte de éste se suministró prueba de testigos, y se trajo á los autos testimonio de varias posiciones absueltas por Doña Gertrudis en expediente de alimentos provisionales seguido por la misma contra en padre, del que resalta que confesó que era cierto que su citado padre dio aceitunas al marido de la declarante, sin poder precisar su importe, pero que no lo fue en concepto de pago de su legítima:

Resultando que en 22 de Noviembre de 1895 dictó sentencia en este pleito la Sala de lo civil de la Audiencia de Sevilla, no conforme con la del Juzgado, absolviendo a D. Joaquín Galiano y Caica de la demanda interpuesta por Doña María Gertrudis Galiano y Peña, sin hacer especial condenación de las costas de ambas instancias:

Resultando que Doña María Gertrudis Galiano y Peña interpuso recurso de casación, fundado en los nums. 1.° y 7.° del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento civil , y alegando como infringidos:

Primero

En cuanto la sentencia absuelve de la demanda á D. Joaquín Galiano, por estimar que cumplida la obligación que se impuso en la escritura particional de devolver á su bija la recurrente la legítima materna, en cualquier forma que lo haya verificado, no es posible compelerle por segunda vez al pago te dicha legítima, la jurisprudencia establecida en sentencias de 17 de Marzo de 1863, 13 de igual mes de 1867, 14 de Diciembre de 1882, 7 de Abril de 1884 y en otras muchas de este Tribunal Supremo , de que lo convenido es ley suprema para los contratantes, siendo nula la sentencia que declara en contra de lo pactado; las declaraciones finales 1.ª, 2.ª y 4.ª de la escritura de partición, según las que, D. Joaquín Galiano se obligó á hacer entrega a sus hijos por carta de pago; y el proemio y la ley 2.ª, tít. 13, Partida 3ª y art. 578, párrafo primero de la ley de Enjuiciamiento civil , preceptos ambos confirmados por el art. 1232 del Código civil , que establece que la confesión hace prueba contra su autor, toda vez que D. Joaquín Galiano afirmó, absolviendo posiciones, que no tenia carta de pago por su morosidad, con lo cual resulta confesado que no ha sido cumplido el pacto consignado en las particiones, no por renuncia de la recurrente, sino por la voluntad de su padre, que con su conducta, en el supuesto de tener por cierta la entrega que se supone hizo á la recurrente del importe de la legítima, la habría privado de poder usar de los derechos que la correspondían respecto de esos bienes, con arreglo á la ley 17, tít. 11, Partida 4.ª; al artículo 45, párrafo segundo de la de Matrimonio civil; al 180 de la Hipotecaria y á la jurisprudencia de ellos derivada:

Segundo

En cuanto estima la sentencia que D. Joaquín Galiano entregó á su hija, la recurrente, la legítima materna, por entender dadas á la misma en pago de esa obligación 12.600 pesetas en dinero, aceitunas y géneros; las reglas 1.ª, 2.ª, 4.ª, 12 y 13 de las transitorias del Código civil ; la 13, tít. 6.°, Partida

6.ª, y las mismas declaraciones finales primera, segunda y cuarta de la escritura de partición, según las que,

D. Joaquín Galiano debió entregar á su hija Doña Gertrudis cuando llegara á la mayor edad, se casara ó se emancipara, la legítima materna propia de la misma; las leyes 1.ª y 3.ª, título 13, Partida 3ª, con arreglo á las cuales, la paga ha de hacerse al acreedor; el proemio y la ley 2.ª, tít. 13, Partida 3.ª, que dicen que cuando hay confesión de una parte sobre un punto no es menester respecto del mismo mas prueba ni averiguación, y el juzgador ante quien es fecha la conoscencia debe dar luego juicio afinado por ella; la jurisprudencia establecida por sentencias de 25 de Noviembre de 1886 y 29 de Febrero de 1888, que declaran han de tenerse por confesados por cada parte los hechos que como ciertos hace objeto de su proposición deprueba el núm. 2.° del art. 578 de la ley de Enjuiciamiento civil ; y la jurisprudencia establecida en las sentencias de 20 de Enero de 1839, 15 de Noviembre de 1890 y en otras varias de que nadie puede ir contra sus propios actos; porque estando obligado D. Joaquín Galiano á entregar á su hija, la recurrente, su legítima, según la primera de las leyes citadas y lo pactado, y habiendo él mismo reconocido en las actuaciones sobre alimentos provisionales, según testimonio tenido á esta pleito, que la cantidad de aceituna, importante 12.500 pesetas, la entrega al marido de la recurrente en pago de la legítima materna de ésta, y que si bien la cantidad expresada excedía de la legítima, esto obedeció á su deseo de que su yerno se estableciera como aderezador de aceitunas, no ha podido después el mismo D. Joaquín Galiano alegar en este pleito que esa entrega la hiciera á la recurrente, ó con consentimiento, ó á ruego de ella, y que ella misma fué quien quiso que su marido se dedicara á esa Industria, ni menos admitírsele prueba en contra de lo confesado por él mismo, ni tenerse por proba la tal alegación, con tanto más motivo respecto de esto intimo, cuanto que también al evacuar posiciones en este pleito ha confesado que quien había ejercido la industria de almacenista de aceitunas, á quien había hecho entrega de géneros, materiales y valores, y con quien había llevado cuenta era su yerno, D. Manuel Auto, y que no tenia noticia da que su hija Gertrudis habiera ejercido nunca la citada industria; por lo que es visto que D. Joaquín Galiano no ha hecho entrega del importe de la legítima materna de su hija, la recurrente, á ella misma, única persona á quien podía hacer pago que le eximiera de su obligación:

Tercero

Al tomar en consideración la sentencia recurrida las escrituras de carta de pago de legítima por D. Joaquín Galiano á sus otros hijos, la doctrina declarada, entre otras sentencias de este Tribunal Supremo, en la de 18 de Junio de 1861 , conforme á la que, la escritura en que un heredero confiesa haber recibido su legítima no tiene influencia alguna para con los demás que dejaron de ser parte en aquélla; y

Cuarto

En el supuesto de no ser procedentes los motivos anteriores y haber de entenderse que lo entregado por D. Joaquín Galiano á don Manuel Auta lo fué en la forma debida á la mujer de éste, la recurrente, en pago de su legítima materna; la ley 21, tít. 14, Partida 5.ª, conforme á la cual, el pago no puede entenderse hecho por compensación, sino cuando la cantidad con que se paga es líquida, y los preceptos legales antes citados referentes á la confesión en juicio, su valor y eficacia; toda vez que D. Joaquín Galiano ha confesado en este pleito que por haber sido él y su citado yerno almacenistas de aceitunas, se habían entregarlo mutuamente géneros, materiales y valores, de que había llevado cuenta en sus libros, no habiéndose liquidado esa cuenta, fijando con exactitud y con aprobación de ambas partes el saldo que pudiera haber, porque se habían pasado diez ó doce años.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. Diego Montero de Espinosa:

CONSIDERANDO

Considerando que la carta de pego es un modo de justificar e! cumplimiento de la obligación contraída, pero que no excluye el que se pueda acreditar por cualquier otro medio de prueba reconocido en derecho; y por consiguiente, al estimar la Sala sentenciadora cumplida por parte de D. Joaquín Galiano la obligación contraída en la escritura de 30 de Noviembre de 1872, no infringe la ley del contrato ni las disposiciones legales invocadas en el primer motivo, aun cuando la extinción de la obligación no resulte acreditada por la carta de pago, ni se ha impedido por la forma en que el pago se realizó el que Doña Gertrudis usara de todos los derechos que respecto á esos bienes le otorgan las leyes:

Considerando que tampoco se han infringido las leyes y doctrina legal citadas en el segundo motivo, porque las disposiciones transitorias se limitan á establecer reglas para la aplicación que se ha de hacer en su caso de las deposiciones del Código civil , ó de la legislación vigente antes de su publicación, y la ley 13, tíl. 6.° de la Partida 6ª, al modo de ganar la herencia para el ó para otro, cuestiones ambas que no han sido debatidas en el juicio, y por lo tanto implicables en él; y las demás disposiciones y doctrina que se citan como infringidas parten de un supuesto de hecho contrario al "firmado por la Sala sentenciadora, sin que se haya demostrado que incurriera en error al apreciar lo de que el paga de la legítima de Doña Gertrudis Galiano fué hecho á su esposo, con beneplácito y consentimiento de ésta:

Considerando que la sentencia reclamada no se funda para estimar satisfecha la legítima que se reclama en resultar por escritura pública pagada á los demás hermanos de la recurrente, sino que forma este juicio por el resultado que las pruebas le ofrecen, no tiene aplicación la doctrina que se supone infringida en el tercer motivo, ni tampoco es aplicable la ley 21, tít. 14, Partida 5.ª que se cita en el cuarto motivo, porque en la sentencia no se declara pagada la legítima por compensación, sino por haber recibido con exceso el importe de ella;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Doña María Gertrudis Galiano y Peña, á quien condenamos al pago de las costas; y líbrese á la Audiencia de Sevilla la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid y se insértala en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jose de Aldecoa. José de Garnica .Diego Montero de Espinosa. Francisco Toda. Enrique Lassús. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavin.

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