STS, 5 de Marzo de 1897

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 1897

Núm 106.

En la villa y corte de Madrid, á 5 de Marzo de 1897, en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido ante el Juzgado de primera instancia del distrito de Belén y la Sala de lo civil de la

Anuencia de la Habana, por demanda de D. Domingo Morales y Denis, del comercio de dicha ciudad de la Habana, como apoderado de D. Claudio Alemán García, y D. Juan Murales y Febles, este último en concepto de tutor de los menores Doña Tomasa y D. Germán García Morales, contra Doña Clara García y Gutiérrez de Fajo, por cuya defunción durante el curso de los autos se cito á sus causahabientes, que no comparecieron en los mismos, continuados luego respecto de ellos en rebeldía, y D. Enrique Conill y Fonte, propietario, también vecino de la Habana, sobre nulidad de dos testamentos otorgados por D. Tomás Gutiérrez Cáceres; pleito pendiente ante Nos, en recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto con protesta para el de infracción de ley por el D. Enrique Conill, representado y defendido por el Procurador D. Felipe Jiménez y el Licenciado D. Juan de Bonilla, estándolo el D. Domingo Morales por los asimismo Procurador y Letrado D. Fidel Serrano y D. Rafael María de Labra: ,

RESULTANDO

Resultando que los cónyuges D. Tomás Gutiérrez Cáceres y Doña Rita Acalle otorgaron en la Habana el 24 de Junio de 1882, ante el Notario D. Miguel Ñuño, testamento mancomunado, en que se instituyeron mutuamente herederos, y el D. Tomás, por la cláusula 8 a de aquél, legó 10.000 pesos en oro á cada uno de sus sobrinos D. Claudio, D. Andrés y D. Francisco Alemán y García, y por la 11, á sn otro sobrino D. Germán García Morales, 6.000 pesos y un crédito de 4.000 que tenía contra su también sobrino

D. Nicolás García, otorgando posteriormente el D. Tomás Gutiérrez otras dos disposiciones testamentarias, asimismo en la Habana, con revocación en cada una de las anteriores, en la primera de las cuales, fecha 7 de Febrero de 1884, legó á sus sobrinas Doña Magdalena y Doña María García y Gutiérrez 80.000 pesos en oro á cada una, á su igualmente sobrino D. Germán Garcia y Gutiérrez 4.000 pesos que adeudaba al testador y 6.000 máp; 68.000 á su otra sobrina Doña Guillermina Alemán y García, 3.000 á D. Juan Bautista Penichet, y 1.000 al Hospital Reina Mercedes, que se estaba construyendo, con la condición á todos los legatarios de que no podrían, privada ni judicialmente, hacer reclamación alguna por ningún título y motivo á los albaceas, perdiendo, en otro caso, el respectivo legado, que pasaría á formar parte del cuerpo de los bienes del D. Tomás; nombró como tales albaceas, contadores partidores á D. Enrique Conill y Fonte, en primer lugar, y en segundo, á D. Domingo Fernández Cubas, con las facultades más latas en derecho; y del remanente de todos sus bienes instituyó heredero fiduciario á su mencionado albacea D. Enrique Conill, para que, con arreglo á las instrucciones que le tenía comunicadas y le comunicaría verbalmente, procediera á distribuirlo entre las personas que le había designado y designarla tan pronto como lo estimase conveniente, sin que pudiese ser competido extra judicial, ni mucho menos judicialmente, á cosa alguna, pues se esperaría á que el D. Enrique declarara quién ó quiénes eran llamados á participar de la herencia y la proporción en que habían de hacerlo; y por el segundo de los testamentos últimamente enunciados de fecha de 15 de Enero de 188S, el tan repetidamente nombrado D. Tomás Gutiérrez Cáceres instituyo única heredera á Doña Clara García, haciendo algunos legados, el más importante de ellos en favor de D. Ramón Fajo, marido de la Doña Clara:

Resultando que en 28 de Agosto de 18 3, antes, por tanto, de ser otorgados los dos testamentos de que últimamente queda hecha mención, promovió Doña Rita Aculle autos de jurisdicción voluntaria, á fin de que se declarase la incapacidad mental de su marido D. Tomás Gutiérrez Cáceres para la administración debienes, ofreciendo, al efecto la oportuna información testifical, que fué admitida; y practicada con audiencia del Ministerio fiscal, emitiendo dictamen seis Facultativos, recayó sentencia del Juzgado de Jesús María de 21 de Enero de 1884 , por la que se aprobó la indicada información, y declaró en su virtud la incapacidad para administrar sus bienes y manejar sus intereses del don Tomás Gutiérrez Cáceres, quien habiendo comparecido en aquellas actuaciones, interpuso apelación; siendo confirmada tal sentencia en 28 de Octubre de 1884 por la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana , de cuyo fallo interpuso el propio D. Toma* recurso de casación por infracción de ley, el que desestimó este Tribunal Supremo en 27 de Octubre de 1886

Resultando que ocurrida en 28 de Agosto del enunciado año 1885 la defunción de D. Tomás Gutiérrez Cáceres, su viuda, Doña Rita Aculle, produciendo el testamento de 24 de Junio de 1882, promovió, en escrito de 27 de los precitados mes y año, que fué repartido al Juzgado de Jesús María de la Habana, el juicio de testamentaría de aquél, al que acudieron, primeramente Dona Clara García con el otro testamento del repetido D. Tomás, fecha 15 de Enero de 1885, y luego D. Enrique Conill, quien después de pedir y obtener se librase mandamiento para que fuera testimoniado el de 7 de Febrero de 1884, solicitó se cumpliera éste como última voluntad del D. Tomás; manifestando por un otrosí haber llegado á su noticia obraba en los autos un testamento de fecha posterior á la en que se privó á dicho D. Tomás de la administración de sus bienes; y á su vez expuso Doña Rita Aculle limitar su interés y derecho á la reclamación de sus gananciales, sin que aspirase á sucesión testamentaria alguna, habiendo presentado el testamento de 1882 para salvar su responsabilidad respecto á los legatarios por el mismo, residentes en las islas Canarias; en vista de todo lo cual recayó auto de 3 de Octubre de 1885, apelado por Conill y confirmado en 11 de Noviembre del 86 por la Audiencia del territorio, por el que se estimó deberse cumplir el último de los aludidos testamentos; en cuyo cumplimiento se distribuyeron los bienes objeto del juicio entre Duna Clara García y la viuda Doña Rita Aculle, adjudicándose á ésta la parte correspondiente por los indicados gananciales:

Resultando que en Santa Cruz de Tenerife, á 16 de Febrero de 1892, ante el Notario D. Rafael Calzadilla, comparecieron D. Claudio Alemán García, de veintitrés años de edad, casado, según la cédula personal que exihibió, D. Juan Morales Febles, ambos de aquella vecindad, el segundo en concepto de tutor de los menores Doña Tomasa y D. Germán García Morales, cargo que expresó habérsele deferido en 3 de aquel mes y año, tomándose de ello razón el 12 en el Júzgalo de primera instancia de la enunciada ciudad, según constaba del certificado expedido por el Secretario de gobierno del mismo, que se incorporaría al documento de que se está haciendo mérito ó insertaría en sus copias y traslados y dijeron dar poder á D. Domingo Morales Denis, vecino de la Habana, para que en nombre del D. Claudio y de los menores ya mencionados interviniese en la testamentaría de D. Tomás Gutiérrez, reclamando los legados hechos á favor de los mismos en su último testamento, practicando al efecto las gestiones judiciales ó extrajudiciales conducentes hasta conseguir el pago del importe de ellos, compareciendo ante los Tribunales, formulando las demandas procedentes, y otorgando, cuando fuere necesaria la representación de Procuradores, los oportunos poderes á éstos; y á continuación de la enunciada escritura se consignó, según lo en ella indicado, la certificación del Secretario del Juzgado de primera instancia de Santa Cruz de Tenerife, relativa a la toma de razón en el Registro general de tutelas que en él se lleva de la constituida á favor de D. Juan Morales Febles, respecto á los ya nombrados menores Doña Tomasa y D. Germán; haciéndose constar, entre otros particulares, haber sido deferida aquélla al D. Juan por el consejo de familia, con el carácter de legítima, como abuelo materno de los predichos menores, é insertándose todo ello en la primera copia de la referida escritura qué expidió el Notario Calzadilla, legalizando otros dos la firma del mismo que autoriza la indicada copla:

Resultando que dicho D. Juan Morales y Denis, en la Habana, ante el Notario D. Alejandro Nuñez de Villavicencio y Alvarez, el 22 de Marzo de 1892, dijo que, según la copia que exhibía debidamente legalizada, D. Claudio Alemán. García y D. Juan Morales Febles, éste en concepto de tutor de los menores Doña Tomasa y D. Germán García Morales, de cuyo cargo, con su anotación en el Juzgado correspondiente, obraba inserto al final de la enunciada copia el atestado debido, le habían conferido poder en Santa Cruz de Tenerife el 16 de Febrero próximo anterior para Intervenir en la testamentaría de D. Tomás Gutiérrez en reclamación de legados hechos á favor de aquéllos y herencia que lee correspondiese del mismo, dándole, entre otras diversas facultades, la de otorgar poderes para pleitos á favor de Procuradores, de todo lo cual, con referencia á tal copia exhibida, que había rubricado y devuelto al interesado, dió fe el Notario autorizante; y que siendo necesario gestionar judicialmente en la referida testamentaría sobre los expresados legados y derechos de herederos, usando de la indicada facultad, daba y confería poder al efecto, con las facultades que detalló, á varios Procuradores de los Juzgados de primera instancia é instrucción de aquella ciudad y de la Audiencia del territorio, de que hizo mérito, entre ellos, a D. Ramón Espinosa de los Monteros, el que con copla de tal poder, á sombre del predicho D. Juan Morales Denle, en el expresado concepto de apoderado de D. Claudio Alemán y del tutor D. Juan Morales Febles,después de haber solicitado y obtenido que se librase mandamiento para que el Notarlo correspondiente expidiese testimonio del testamento mancomunado de D. Tomás Gutiérrez Cáceres y Doña Rita Aculle, formuló en 18 de Julio de 1892 demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, con la pretensión de que se citara y emplazara á Doña Clara ' García, esposa de D. Ramón Fajo, y á D. Enrique Conill, para que la contestasen en sus respectivos caracteres, oponiendo las excepciones á que se creyeren con derecho ó allanan lose á ella, y se filiase en definitiva declarando la nulidad de los testamentos de 7 de Febrero de 1881 y 15 de Enero del 86, y válido únicamente el de 24 de Junio de 1882, fundamento de aquella demanda, por las alegaciones de hecho y de derecho en la misma consignadas, entre éstas, que los precitados testamentos de 1884 y 85 fueron otorgados hallándose D. Tomás Gutiérrez en estado de completa incapacidad mental, y por ello carecían de todo valor y fuerza:

Resultando que con la relacionada demanda acompañó el Procurador Espinosa de los Monteros, á más de las diligencias preparatorias de la misma para el testimonio del testamento de 24 de Jimio de 1882, certificaciones acreditativas de haber intentado la conciliación con Doña Clara García y D. Enrique Conill; de inscripción, debidamente legalizada, en el Registro civil del Juzgado municipal de Santa Cruz de Tenerife, en 19 de Diciembre de 1891, de la partida de casamiento de D. Nicolás García Gutiérrez y Doña María Guadalupe Morales Denis, verificado en 14 de Julio de 1875, y en el de Valverde, isla del Hierro, el 80 de Diciembre de igual año 1891, de la de bautismo del niño Germán 'García Morales, nacido en 11 de Octubre de 1877, hijo del citado matrimonio, consignándose en esta última realizarse tal inscripción á virtud de auto recaído en la fecha da ella en el oportuno expediente; la partida, igualmente legalizada en forma, de bautismo en la parroquia del Sagrario de San Cristóbal de la Laguna, el 11 de Julio de 1869, del niño Claudio Alemán y García, nacido el 8 de los mismos mes y año; y otra certificación expedida en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 22 de Febrero de 1892, por D. Alfonso Gírela Maca, como Secretario del consejo de familia de los menores Doña Tomasa y D. Germán García y Morales; del que era Presidente D. Saturnino Mesa y Olivera, seguí la cual, en reunión de dicho consejo del 3 de aquellos mes y año, se autorizó al tutor legitimo de los prenombrados menores. D. Juan Morales Febles, su abuelo materno, para aceptar, sin beneficio di inventario, cualquier herencia, transigir y comprometer en arbitros las cuestiones en que estuvieren Interesados, entablar y conferir los poderes que considerase necesarios á fin de sacar á salvo los derechos del D. German y de la Doña Tomasa, especialmente en la testamentaria de D. Tomás Gutiérrez, fallecido en la Habana; á continuación de dicho certifica lo dio fe el Notario D. Rafael Calzadilla de que en efecto D. Saturnino Mesa y Olivera y don Alfonso García Meca eran, como se titulaban, Presidente y Secretario respectivamente del consejo de familia expresado y, legitimas al parecer las firmas y rúbricas de los mismos puestas al pie de aquél, y otros dos Notarios, tambien de Santa Cruz de Tenerife, legalizaron á su vez la de su compañero Calzadilla:

Resultando que al evacuar Doña Clara el traslado de contestación, se allanó á la demanda, con la salvedad de que su allanamiento no perjudicase á los terceros que con ella hubiesen contratado de buena fe, y D. Enrique Conill solicitó se declarara á aquélla sin lugar, y de carga, del demandante loa gastos judiciales y extrajudiciales que Be ocasionaran á Conill con motivo del pleito, exponiendo, entre otras alegaciones;. que D. Claudio Alemán, en el momento de conferir el mandato, á virtud del cual había comparecido en el juicio D. Domingo Morales Denla, no había cumplido veintitrés años de edad, ni constaba estuviera casado ó' hubiese sido emancipado; no bastar los documentos presentados con dicha demanda para justificar la constitución del consejo de familia del menor D. Germán en forma legal, ni que los titulados presidente y secretario de él lo fuesen efectivamente, así como tampoco que el tutor del aludido menor tuviese deferido el cargo y hubiera sido inscrito su nombramiento en el Registro de tutelas correspondiente; y que en el testamento otorgado á favor de Conill, quien después de todo ningún interés tenía en que prevaleciese, existían herederos fideicomisarios y legatarios, á los cuales no se había llamado al juicio:

Resultando que el demandante acompañó al escrito de réplica, por el cual pidió se fallara, según lo solicitado en la demanda, la primera copia del poder otorgado á su favor en Santa Cruz de Tenerife, el 16 de Febrero de 1892 por D. Claudio Alemán y García y D. Juan Morales Febles, éste en concepto de tutor de los tantas veces nombrados menores ya referidos en otro lugar, y negó que el D. Claudio Alemán, en el momento de conferir el mandato en cuya virtud habla comparecido en el juicio don Domingo Morales Denle, no hubiese cumplido veintitrés años, ni constara estuviese casado, ni que se le hubiera concedido la emancipación, pues según aquel poder, tenía la expresada edad y era casado, hallándose legalizada en forma, para desvanecer toda duda acerca de la certeza de tal documento, la firma del Notario autorizante por otros dos del mismo Colegio, sosteniendo; que los documentos por su parte presentados bastaban á justificar la constitución del consejo de familia del menor don Germán García en la forma legal; ser presidente y secretario del mismo los que se titulaban tales; tener el tutor deferido el cargo y estar inscrito su nombramiento en el Registro de tutelas respectivo, hallándose dicho tutor autorizado para formular la reclamación deducida, y adicionó diferentes fundamentos de derecho:Resultando que el demandado Conill, en la duplica, consignó, entre varios particulares más, insistiendo en sus precedentes afirmaciones, no haberse acompañado oportunamente á la demanda el documento con que de contrario se tendía á justificar la mayor edad y el estado de casada de D. Claudio Alemán al otorgar la escritura de mandato á favor de don Domingo Morales Denis, á virtud de la cual se había personado en el pleito, y que la tutela del menor D. Germán García había sido deferida ó inscrita, siendo, por tanto, forzoso desconociera Conill absolutamente tales hechos al alegar sus excepciones; y en cuanto á las manifestaciones contenidas en aquél, las relativas á la circunstancia de ser mayor do edad y estar casado D. Claudio Alemán cuando le otorgó, sólo constaban con referencia á la cédula personal del D. Claudio; no ser admisibles al actor ni al demandado, después de la demanda y contestación, otros documentos que los comprendidos en algunos de los casos determinados por el art. 50S de la ley de Enjuiciamiento civil , y si se presentan, no podrán tomarse en consideración en la sentencia; y no constituir las manifestaciones contenidas en una cédula personal, con relación al interesado, prueba legal de los hechos á que se contraen, mucha menos cuando alguna de las aludidas manifestaciones está en contradicción con el resultado de otros documentos fehacientes: Resultando que abierto el período de prueba, se justificó el fallecimiento de Doña Clara García, y citó á su viudo D. Ramón Fajo, padre de los menores D. Tomás, D. Ramón, D. José, D. Francisco, D. Andrés Avelino, Doña Candelaria, D. Arturo y D. Américo Fajo y García, habidos en aquel matrimonio, sin que compareciera; por lo que se entendió la ulterior tramitación con los estrados en cuanto á aquella parte, y utilizado por el actor y Conill dicho término probatorio, en él, entre otros extremos, pidió el primero el cotejo de los documentos que había presentado, al cual no dió lugar el Juzgado, por considerarlo Innecesario, mediante no haber sido impugnadas expresamente su autenticidad y exactitud, una vez que sin necesidad de él debían tenerse por legítimos y eficaces, á tenor de la regla 1.a del art. 596 de la ley de Enjuiciamiento civil :

Resultando que una y otra parte insistió al evacuar los traslados para conclusiones en lo alegado y pedido, pronunciando dicho Juzgado sentencia, que confirmó la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana por la suya de 19 de Noviembre de 1895 , en la que declaró con lugar la demanda, y, en su consecuencia, nulos, de ningún valor ni efecto, los testamentos otorgados en 7 de Febrero de 1884 y 1.5 de Enero de 1885 por D. Tomás Gutiérrez Cáceres, y únicamente válido y subsistente el del mismo D. Tomás ante el Notario D. Miguel Ñuño, de mancomún con su esposa Doña Rita Aculle, de 24 de Junio de 1882, condenando á los herederos Instituidos por las disposiciones nulas y sus causahabientes á estar y pasar por tal declaración, así como al pago de las costas de por mitad á ambos demandados, hasta que se tuvo por allanada á la demanda á Doña Clara García y Gutiérrez, y exclusivamente á cargo de don Enrique Conill, todas las posteriores, para cuyo fallo, aparte de varias consideraciones más, se asienta: que los actores habían justificado perfectamente la representación por ellos ostentada en el juicio, sin que el demandado Conill hubiese presentado prueba que desvirtuara dicha personalidad; y que habiéndose nombrado á Conill heredero fiduciario y albacea administrador de bienes en el testamento de 1884, á él correspondía sostener su validez en el juicio y no á los legatarios favorecidos por Gutiérrez en el expresado testamento:

Resultando que D. Enrique Conill ha interpuesto, con protesta para el de Infracción de ley, recurso de casación por quebrantamiento de forma, fundado en la causa 2.a de las comprendidas en el art. 1691 de la de Enjuiciamiento civil vigente en la Isla de Cuba .

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Cáceres:

CONSIDERANDO

Considerando que los documentos auténticos traídos á los autos por el Procurador Espinosa de los Monteros vinieron á esclarecer las afirmaciones contenidas en el poder que presentó para demandar á nombre de los hoy recurridos, demostrando que si alguna duda podía caber respecto á la mayor edad de D. Claudio Alemán García al otorgar dicho poder, era indudable que D. Juan Morales Fables revestía el carácter que en él ostentó de tutor de sus nietos los menores Doña Tomasa y D. Germán García Morales, que su nombramiento resultaba inscrito en el Registro de los de su clase, y que el consejo de familia no sólo le había puesto en posesión, sino que le había autorizado, en sesión anterior al referido poder, para practicar las gestiones necesarias para sacar á salvo los Intereses de dichos sus nietos, y especialmente los derechos que pudieran tener en la testamentaría de D. Tomás Gutiérrez, á la cual se refiere la demanda que motiva este recurso:

Considerando que demostrada así la personalidad y carácter de don Juán Morales como tutor de sus nietos los demandantes, es notoria la validez de todo lo actuado á au nombre por el Procurador Espinosa de los Monteros, y, por tanto, que no es posible resolver el recurso en el sentido que pretende el recurrente, aun cuando no baya justificado su mayor edad el otro demandante, á quien también representaba dichoProcurador;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por D. Enrique Conill y Fonte, al que condenamos al pago de las costas y á la pérdida del deposito constituido, á cuyo importe se dará la aplicación legal correspondiente, y procédase á sustanciar el preparado por infracción de ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é Insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. José de Garnica. José de Cáceres. Enrique Lassus. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

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