STS 37/1897, 20 de Enero de 1897

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/1897
Fecha20 Enero 1897

Num. 37

En la villa y corte de Madrid, á 21 de Enero de 1897, en el pleito pendiente ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, seguido en el Juzgado de primera instancia de Figueras y

en la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona por D. Tomás Rocaberti de Dameto, Conde de Peralada, Vizconde de Rocaberti, propietario, vecino de Peralada, representado por el Procurador

D. Ángel Calvo y defendido por el Letrado D. Manuel Planas, con la representación del Estado y con los Ayuntamientos de los pueblos de Cabañas, Peralada, Cantallops, Villademuis, Liéis, La Junquera y otros, que no han comparecido en este Supremo Tribunal, sobre declaración de derechos dominicales:

RESULTANDOS

Resultando de la traducción de una copia autorizada por Notario público de un documento escrito en pergamino, que el Notario da fe de haber cotejado con su original, guardado en el Archivo de Barcelona, si bien actualmente no se encuentra en el mismo ni en el Archivo de la Corona de Aragón, que Carlo Magno, Emperador de los franceses, lo expidió en los términos siguientes: "En nombre del Todo Poderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, Carlos, por Dios ordenado Augusto, Magno, Pacífico, Rey de los franceses. Emperador de los romanos, Regente del Imperio. Por cuanto el Señor nos hizo Príncipe y defensor de Príncipes y Señores: Por tanto, sea notorio á todos mis Príncipes y fieles que Nos á en ruego concedemos á vosotros Hugo, cohermano mío, por la gracia de Dios, Vizconde de Rocaberti, y tu consorte Ermemberga, sin sujeción á otro dominio, el mismo Vizcondado y los pueblos á él anejos, y el Monasterio de San Pedro de Rodas, los alodios de la ciudad de Gerona, los alodios y posesiones de San Lorenzo, la Iglesia de Santa María Romamense (probablemente, Santa María de Romana), la iglesia y Monasterio de San Miguel Arcángel de Orunilles, la iglesia de San Ramón y de San Pedro Llavariense (probablemente, San Pedro de Llavanera), los alodios campestres de la villa de Ampurias, las casas del mismo vizcondado y los demás bienes de vuestros antecesores, para que los gocéis y poseáis perpetuamente vosotros y vuestros sucesores, y para que á estas cosas se de más cumplido crédito y sean más cuidadosamente conservadas, por nuestra propia mano las suscribimos y mandamos signarlas con nuestro sello. Yo Dagoberto, Capellán mayor, lo reconocí y suscribí en el dado año de la Encarnación del Señor, 801. Dado en Maguncia en el día de Pentecostés, en el nombre de Dios, así sea":

Resultando de una copia fehaciente de un testimonio de unas es escrituras en pergamino del reinado de D. Jaime I de Aragón, que se custodian en el Archivo general de la Corona de dicho Reino, que el Infante

D. Pedro, primogénito y lugarteniente del Rey de Aragón, por sí y por todos sus sucesores, con buena fe y sin dolo alguno, permutó y cambió con Dalmacio de Rocaberti, hijo del noble varón Godofredo de Rocaberti, en 27 de Marzo de 1272, por el castillo y villa de Turroella de Mont grí, con todos sus derechos, pertenencias y jurisdicciones, y por el dominio y derecho que Rocaberti tenía en la casa y villa de Albóns, que poseían en feudo el castillo de Navata y de San Lorenzo, y el castillo de Barragoda y el castillo de Vilademuls, con los hombres y mujeres de los mismos, y con todos sus derechos, pertenencias, jurisdicciones y regalías y sus términos, y con todas las parroquias y lugares pertenecientes á los predichos castillos, y con todas las justicias civiles y criminales, y con todo mero imperio, como mejor el Rey su padre y él lo recibieron y debieron recibir en dichos castillos de Navata, de San Lorenzo y de Barragoda, y en las parroquias y lugares pertenecientes á los mismos por algún derecho ó razón, siendo las que pertenecían á la jurisdicción del castillo de Navata la de San Pedro de Nava, San Julián de Ordis, San Esteban de Camellas y San Lorenzo de Espinaveira; á la del castillo de San Lorenzo, las de San Lorenzo de la Muga,San Pedro de Albsñá, San Félix de Carbonils, San Bartolomé de Pulguero y San Miguel de Barragoda; dándole también y á los suyos, y permutando por él y por sucesores en cambio de las cosas predichas, todas las justicias civiles y criminales que el Rey su padre y él recibieron y debieron recibir por algún derecho ó razón en las parroquias de San Julián de Liers y de Santa Cecilla da Turradas; pero como las rentas de dicho castillo no bastaban para el complemento de los 2.000 sueldos malganenses anuales que por dicha permuta estaba el Infante D.Pedro obligado á dar á D. Dalmacio de Rocabarti, le asignó para el complemento la villa de San Esteban de Guialba, con todos los mansos, bordas, salidas y rentas, y con todos los otros derechos que pertenecieran á dicha villa de San Esteban, donde quiera que estuviesen; y

3.600 sueldos malganenses que la Vizcondesa Sanchez poseía en usufructo en la villa de Peraleda; expresando después de otras concesiones, que en fuerza de esta permuta concedía á dicho Dalmacio y á Godofredo, en padre, y á todos los de su familia las mencionadas cosas con todo derecho y dominio, con toda jurisdicción ó mero imperio que en loe mismos tenía el Infante ó el Rey su padre por algún derecho ó razón, con los hombres y mujeres de los mismos, y con los mansos, bordas, bosques, selvas, carrascales, pastos, prados, aguas, depósitos de aguas, molinos, manantiales, acequias, acueductos y con todos los feudos le los soldados y como mejor en los mismos castillos y lugares el Rey ó el Infante lo tenían ó debían tener por algún derecho ó razón por libre y franco alodio para haber, tener, poseer, explotar, dar, vender, empeñar y enajenar, y para hacer perpetua y libremente todas sus voluntades:

Resaltando de copia fehaciente del testimonio de un documento del reinado de D. Alfonso I de Cataluña y II de Aragón, que se conserva en el Archivo de este Reino, otorgado en 16 de Octubre del año 25 del reinado del Rey Luis, entre Ramón Berenguer, Conde de Barcelona, y Goberto de Peralada y los hermanos Raimundo y Elmerico de Torreyes, estipularon un convenio, en virtud del cual, Goberto y Raimundo y Elmerico entregaban al Conde de Barcelona su villa, que llamaba Peralada, bajo su custodia, bailía y defensa, dándole por ello la bailía con todas las cosas en ella existentes y con todos sus términos y apéndices, con los hombres y mujeres que allí permanecían ó que habían de permanecer en adelante, y el Conde, á su vez, por esta bailía les amparaba y recibía á todos y a la villa con todos sus términos y pertenencias, contra todos los hombres y mujeres, con fidelidad y sin engaño, y les daba el mismo feudo de Prades que tenía el Goberto, para que lo tuviera sólida y libremente en feudo por el Conde sin retención alguna de algún Baile suyo á su servicio:

Resultando del traslado de una escritura pública y auténtica, subsignada y suscrita en pergamino por mano de Notario público, bailada según hace constar el Notario autorizante del traslado, con diferentes borrados y algunas partes carcomidas, y con varias dicciones ilegibles que se habían dejado en blanco, en 8 de Diciembre del año 1332, que el Infante D. Pedro, Conde de Ampurias, hijo de D. Jaime, Rey de Aragón, de una parte, y Gofredo, Vizconde de Rocaberti y señor de Peralada, de otra, atendiendo á que por la razón de las potestades que dicho Vizconde, por el dicho Infante y Conde de Ampurias tenía y debía tener en feudo en el predicho Condado, y de antiguo de aquí y de allí se habían suscitado machas discordias y subseguido muchos daños, siendo ventajoso venir á una paz y concordia perpetua y evitar toda materia de discusión, otorgaron un convenio de permuta, en virtud del cual, de allí en adelante todos los dominios y derechos que tenía el Vizconde de Rocaberti fuesen librea, francos y alodiales de dicho Gofredo y de sus sucesores perpetuamente, aun cuando por aquella definición y permuta definía loe derechos directos y potestades que tenía el Conde y debía tener en el castillo de Molins y en el castillo y villa de Ceret, que por él y sus sucesores en dicho Condado de Ampurias había de tener en feudo, como tenía Gofredo y sus sucesores; y que, por el contrario, dicho Gofredo, gratuitamente por él y todos sus sucesores, concedió y definió á dicho Infante y á los suyos por fuerza de la dicha permuta toda jurisdicción civil y criminal y hueste y cabalgada y cualquiera otro derecho que tenía y debía tener los lugares que expresaron, con todos los hombres y mujeres que allí habitaban y habitasen, y con jurisdicción civil y criminal, y con mero y mixto imperio, y con los feudos de los soldados y de las dichas y otras personas; y fuera siempre permitido á él y á los cuyos hacer y construir castillos ó fuertes en cualquiera parte que de dicho Vizcondado les quedaba, é igualmente el Infante y sus sucesores podrían hacer y construir castillos y fuertes en cualquiera parte de dichos castillos, lugares, parroquias y pertenencias que por razón de aquella permuta se les entregaban:

Resultando de una copia sacada por Notario de un documento del reinado de L». Juan II de Aragón, que se conserva en el Archivo de la Corona de dicho Reino, y que el Notario da fe de que cotejó con su original, el Rey D. Juan de Aragón, en premio de los servicios prestados y hechos por su noble llamado Consejero Pedro de Rocaberti á su persona y á la de la Reina y su hijo primogénito Príncipe Fernando, especialmente cuando éstos se hallaban situados en la antigua fortaleza de la dudad de Gerona con grandes peligros y trabajes, le concedio, y á los suyos y sucesores, en 9 de Febrero de 1463 el Vizcondado de Rocaberti y la villa de Peralada, y las Baronías de Navata y de Vilademuis, y también la villa y Baronía de San Lorenzo de la Maga, en el principio de Cataluña, con todas las villas, castillos y lugares y términos, pertenencias, rentas y derechos de los mismos, por cansa de la notoria y enemiga rebelión contra supersona, la de la Reina y su hijo, emprendida y acaudillada por Gofredo de Rocaberti, quien, en unión con el llamado Conde de Palla, fue Capitán en el sitio de la antigua fortaleza de la ciudad de Gerona contra la misma Reina y el Príncipe; y con todo derecho, dominio y propiedad de los mismos Vizcondados, Baronías y villas predichas, y con todos los hombres y mujeres que habitasen y habitaren en los mismos ó debajo de dicho Vizcondado, Baronías y villas (redichas, de cualquier estado y condición que fuera»; y con los montes, llanos, tolvas, prados, carrascales, pastos, pasturas, cercados, dehesas, aguas, acueductos, molinos y hornos construidos y que se construyeren en los mismos Vizcondado, Baronías y villas mencionadas, y en cualquiera parte de aquel ó de aquéllas, ó debajo de aquél y de aquélla;; y con las rentas, dones, productos, censos, tributos, censales, violarlos, deudas, empeños y otras cualesquiera coligaciones y otros derechos que por cualquiera razón entonces ó en lo venidero de cualquier modo les correspondieran y pertenecieran en los mismos Vizcondado, Baronías y villas predichas, y con mero y mixto imperio y cualquiera otra jurisdicción alta y baja, y con toda y cada una de las penas pecuniarias, según ley ó por ley y costumbres establecidas, puestas en la Carta, con todas las preeminencias y prerrogativas, y así y como dicho Gofredo de Rocaberti hubo, tuvo y poseyó hasta entonces dicho Vizcondado, Baronías y villas predichas, habiéndole de prestar todos los de esos lugares homenaje y juramento de fidelidad, los que se habían acostumbrado á prestar y hacer por otros vasallos á su señor; reteniendo, sin embargo, para sí y sus sucesores que estuviesen D. Pedro y los suyos perpetuamente obligados á observar todas las prohibiciones generales que por el Rey y sus sucesores se hiciesen, que no proclamasen allí ningún otro señor, y acudiesen D. Pedro y los suyos á las Curias generales cuantas veces fueren requeridos, guardando los edictos en las mismas Curias:

Resultando de la copia auténtica de un documento correspondiente al mismo reinado y conservado en el Archivo general de la Corona de Aragón, el Rey D. Juan, en 19 de Mayo de 1472, por cuanto por parte de la villa de Peraleda y otros lugares, castillos y villas del Vizcondado de Rocaberti, Baronías y Señoríos de aquél, para bien, reposo y tranquilidad de los que en ellos habitaban, suplicaron remisión y perdón general para el Vizconde de Rocaberti, Vizcondesa y sus hijos y á todos los que habitaban en dicha villa, lugares, villas y castillos, de todos los crímenes, excesos y delitos cometidos, así contra Su Alteza como contra cualquiera otra persona por haberse levantado en rebelión, restituyéndoles honras, famas y bienes, á condición de que le prestasen juramento y homenaje de fidelidad; y que como á la sazón el Vizconde de Rocaberti estaba en posesión, quedare libre sin pagar ningún rescate ni gasto, prestando juramento y homenaje de fidelidad, por sí y por sus fuerzas, lugares y vasallos, y que el hijo y heredero del Vizconde, dentro del término á él prefijado en el cap. 18, hubiera de prestar juramento y homenaje semejante al de dicho Vizconde, su padre, así plació concederlo al Rey D. Juan, restituyendo al Vizconde todas las heredades, beneficios dignidades, tierras, villas, castillos, baronías, señoríos, jurisdicciones, deudas, censales, rentas, bienes, pensiones y demás que anteriormente le correspondían y de que había sido privado, queriendo y decretando que todo ello tuviera fuerza y vigor de concesión, indulto y privilegio, como mejor pudiera decirse y entenderse para la buena, sana y sincera inteligencia de ellos y de los suyos:

Resultando que seguido pleito en el Tribunal de la Bailía general del Real Patrimonio entre el Procurador de dicho Real Patrimonio, de una parte, y de otra Doña Juana de Masdevall y la Condesa de Peralada, para que ésta confesase y cabrevase á favor del Patrimonio un molino harinero, con sus aparejos y facultad de tomar las aguas para su curso y para el riego de varias tierras, sito en el término de Viure, la Bailía dictó sentencia en 22 de Mayo de 1832, por la que absolvió al Real Patrimonio de la observancia de dicho juicio en cuanto á la pertenencia privativa de la regalía de las aguas y facultad de establecerlas y disponer de ellas en el Vizcondado de Rocaberti y Condado de Peralada manteniendo y amparando al Real Patrimonio y Condes de Peralada en la posesión conmutativamente de dicha regalía y facultad, y del dominio directo y derechos á él inherentes y consecuentes de las aguas que respectivamente hubieran establecido ó concedido, y en lo sucesivo establecieran y concedieran en los mencionados Vizcondados y Condado, ínterin y mientras no se declarase, en cuanto á la propiedad, pertenencia y privativa de dicha regalía á continuación de aquellos autos ó en juicio separado, para lo que les quedaba á salvo y expedito el derecho que entendieran competirles, y además á los Condes de Peralada el que les compitiera sóbrela regalía dé las aguas de la Baronía de Villademuis, y en su consecuencia, se absolvió también á varios particulares respecto á la demanda deducida contra ellos para que cabrevasen y reconociesen á favor del Real Patrimonio los respectivos molinos que poseían, con la facultad de valerse de las aguas para su curso, sitos en los términos del Condado de Peralada y Vizcondado de Bocaberti; ordenándose al Procurador del Real Patrimonio que no molestase á los Condes de Peralada en la posesión y goce del dominio directo de dichos molinos y uso de las aguas, ni de las demás concesiones y establecimientos de aguas que hubieren hecho ó hicieren en dicho Vizcondado y Condado, ni de los derechos dominicales que les correspondieran; y á dicha Condesa y Condes, que asimismo ni tentasen ni molestasen al Real Patrimonio en la posesión del dominio directo y percepción de los derechos dominicales por los motivos y facultades de usar de las aguas para cualesquiera objetos que hubieran establecido y concedido y concedieran en los mismos Vizcondado y Condado, á uno y otro ínterin y mientras no se declarase sobre la pertenencia y privativa de la regalía deaguas en loa mismos; también absolvió á Doña Juana de Masdevall de la demanda del Real Patrimonio para que cabrevase en alodio y dominio directo de éste el molino harinero, sito en término de Viure, con sus aparejos y facultades de tomar las aguas para su curso y riego de varias tierras que D. José de Masdevall adquirió de Isidro Campmany, cuyo dominio directo y consiguientes derechos se declaró pertenecer á loe Condes de Peralada, Vizcondes de Rocaberti, por tomarse las aguas para el curso de dicho molino en el término de Agullana, otro de loa del Vizcondado de Rocaberti, y haberlas establecido el apoderado general del Vizconde en 1699, pero quedando después de salidas de dicho molino en dominio directo del Real Patrimonio; así como se declaró el dominio directo de éste en los molinos y aguas que se tenían en territorio en que S.M. tenía la regalía en el Vizcondado de Rocaberti y Condado de Peralada, y aun en la Baronía de Villademuis; quedando empero después de haber servido para los usos porque se tomasen y extrajeran para usarlos en dicho Vizcondado y Condado en dominio directo y de disposición cumulativamente en el modo que iba dicho de S.M. y de los Condes de Peralada, y de éste sólo las extraídas para usarlas en la mencionada Baronía de Villademuis mientras discurrían por ellas; y habiéndose interpuesto apelación de esta sentencia, quedó firme, por haberse declarado desierto el recurso:

Resultando que D. Francisco Javier Rocaberti de Dameto, Marqués de Bellpuig, Vizconde de Rocaberti y Conde de Peralada, dedujo en el Juzgado de primera instancia de Figueras en 24 de Septiembre de 1866 demanda de juicio instructivo, en el que, después de acreditar su carácter de heredero y sucesor de loe mencionados títulos y de hacer mención de loe documentos que se han relacionado en justificación de sus derechos territoriales sobre los lugares que constituían el Vizcondado de Rocaberti, el cual comprendía, entre otros pueblos, les de Agullana y Cantallops, y el Condado de Peralada los de Peralada, Cabañas y Liere, á cuyos pueblos estaban agregados los de Molins y Pont de Molins, San Lorenzo de la Muga, Barzsgoda y Villademuis; designando otras varias escrituras en justificación de los mismos derechos alegando los fundamentos que creyó oportunos y ejercitando la acción ex lege, pidió se declarase que el señorío territorial y solariego que pertenecía al Vizconde de Rocaberti, Conde de Peralada, sobre las expresadas villas y lugares, sus términos y territorios, no era incorporable á la Nación, y se hallaban cumplidas las condiciones de su concesión, debiendo en consecuencia el expresado señorío territorial y solariego ser considerado como propiedad particular, y guardados y cumplidos como de particular á particular los pactos y convenciones sobre aprovechamiento de terrenos, arriendos, censos y demás de esta especie celebrados entre el Vizconde de Rocaberti, Conde de Peralada, ó sus cansantes y los particulares poseedores de fincas rústicas y urbanas en las mismas villas, pueblos y lugares y sus términos y territorios, con derecho en el citado Vizconde de Rocaberti, Conde de Peralada, para seguir percibiendo las prestaciones con que le contribuían dichos pueblos y particulares en reconocimiento de sus derechos territoriales y enfiteuticos:

Resultando que admitida la demanda, oído el Ministerio fiscal, se confirió traslado de ella á los Ayuntamientos mencionados, y contestándola los de Lier y Agullana, alegaron que por las leyes de 1811, 1823 y 1837 habían quedado abolidas todas las prestaciones reales y personales y las regalías y derechos anejos que debían su origen á título jurisdiccional y feudal, no teniendo los antes llamados señores acción alguna para exigirles, ni los pueblos obligación de pagarlas; que los títulos presentados por el Conde de Peralada eran de origen jurisdiccional y tendal, habiendo ejercido la jurisdicción en los pueblos del Vizcondado de Rocaberti y Condado de Peralada citados á este pleito hasta el año, por lo menos, de 1817 en que dichas jurisdicciones se abolieron; que el decreto de Cortes de 23 de Agosto de 1837 dispuso que los que fueran señores juridiccionales, que pretendieran que los demás predios se les considerasen como propiedad particular, presentaran los títulos dentro de dos meses, y pasados, se procediera al secuestro de dichos predios; proponiendo en seguida la parte Fiscal la correspondiente demanda de Incorporación, habiéndose declarado por el decreto de Cortes de 28 de Octubre del mismo año que el citado término no corría contra loe impedidos por fuerza mayor nacida de las circunstancias actuales y justificada con la citación de los interesados; que el Conde de Peralada había interpuesto la demanda en 24 de Septiembre de 1866, habiendo sido admitida en 4 de Marzo de 1868, más de treinta años después de publicada la ley de 1837, y los documentos que había presentado no justificaban el señorio territorial, alodial y campal en los pueblos que habían sido emplazados; que en la villa de L'ere y su término sólo había ejercido la jurisdicción civil y criminal en virtud de permuta con el Infante primogénito del Rey D. Jaime de Aragón, en cuya permuta no se hallaba mencionado siquiera el pueblo de Aguillana, en el cual no habla tenido jamás señorío territorial, alodial y campal, habiendo tenido solo en el término de Liers, aunque sin título, por habérsele apropiado en las antiguas tierras comunales en los territorios Piavines y Coma Liobateras; y en el restante término de Liers tenían el dominio o señorío territorial las personas y corporaciones que designaron, pidiendo por todo ello que se les absolviera de la demanda, con imposición de costas al actor:

Resultando que los Ayuntamientos de Cabañas, Peralada y Villademuis, bajo una representación y el de San Lorenzo de la Muga bajo otra, impugnaron también la demanda con semejantes alegaciones y fundamentos:Resultando que el Ministerio fiscal evacuó en 26 de Marzo de 1878 el traslado de la demanda, exponiendo: que de los documentos que con ella había presentado el Conde de Peralada se desprendía basta la saciedad el carácter jurisdiccional de tal señorío, siendo cierto que en ellos se hallaban las palabras puro, libre y franco alodio personales, y en primer término figuraban el castillo, la jurisdicción civil y criminal sobre hombres y mujeres, etc., que verificaban vasallaje y evidenciaban la naturaleza esencialmente feudal de su constitución; que partiendo de ello, la misión del Ministerio fiscal no podía ser más sencilla, por indicarla la misma ley, pues se trataba de un señorío jurisdiccional que á la vez pretendía serlo territorial, persiguiendo una declaración judicial en este sentido, promoviendo el juicio instructivo establecido por la ley contra el Promotor fiscal y los pueblos sobre los cuales él ó sus antecesores ejercieron el señorío, para lo cual la ley de 26 de Agosto de 1837, en su art. 5 .º, concedió el término de dos meses al actor, que, sin embarco, no había promovido el presente juicio hasta el 24 de Septiembre de 1866, y como la ley referida y repetidas sentencias de este Tribunal Supremo, especialmente las de 21 de Junio de 1859 y 6 de Noviembre de 1866 , los señores territoriales que por sí ó sus antecesores hubiesen ejercido la jurisdicción, debían presentar sus títulos dentro del término de dos meses, á contar desde la publicación de la ley citada, siendo, por lo tanto, improcedente el medio intentado por el actor y deber del Fiscal el instar el secuestro y la incorporación, ya que ni por los otros, cuyo archivo aquél designó, pudiera deducirse que el señorío fuera de loa no revertibles; que pronto se comprendía que éste era un castigo impuesto por la ley y confirmado por la jurisprudencia al señor que descuidó el término de dos para entablar tal recurso, lo cual no obstaba para que el actor pudiera instar el verdadero juicio de no reincorporación, y al verificarlo en vista de los documentos que presentase, podía deducirse si el señorío era ó no incorporable, se cumplieron ó no las condiciones de su concesión, siendo Ínterin evidente la inoportunidad de este juicio; pidiendo por ello al Juzgado que se declarase así, con imposición de costas al actor, decretando el secuestro é incorporación al halado de las prestaciones con que contribuían á aquél los vecinos y particulares de Peralada, Cabañas, Liers, Pont de Molina, San Lorenzo de la Muga, Barragoda, Aguliana, Cantailops y Vilademuis:

Resultando que personado en los autos, por fallecimiento de D. Francisco Javier Rocaberti, Conde de Peraleda, su hijo y heredero del mismo título, D. Tomás Rocaberti da Dameto, amplió la demanda en escrito de 25 de Junio de 1878, para que se hiciera extensiva y se citase á los pueblos de La Junquera, Darnius, Navata, Espinavesa y las Escaladas, de los cuales sólo compareció La Junquera, que impugnó la demanda:

Resultando que el Conde de Peraleda replicó, reproduciendo los fundamentos de su demanda, designando un expediente y varias escrituras a los efectos dé la prueba;, que los pueblos demandados evacuaron el traslado de duplica, y verificándolo el Ministerio fiscal, expuso que, ateniéndose á las instrucciones comunicadas por la Asesoría general del Ministerio de Hacienda al contestar la demanda, batía solicitado lo que á su representación interesaba, tenida en cuenta la ceniza del hecho de que por parte del actor no se bebía cumplido con lo dispuesto en el artículo 6.° de la ley de 26 de Agosto de 1837 , y como el incumplimiento subsistía, á pesar de las alegaciones con que el actor había intentado cumplidamente justificar que no le era imputaba, y que por ello el a improcedente la petición fiscal, instada en lo que pidió al contestar la demanda, sin perjuicio de lo que de las pruebes resultase, pidiendo que se tuviera por evacuado el traslado en les términos expresados:

Resultando que recibido el juicio á prueba y suministradas extensamente por las partes, sustanciado el juicio en dos instancias, la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de Barcelona dictó en 28 de Marzo de 1895 sentencia revocatoria , declarando que no es revertible al Estado el señorio del Conde de Peralada, Vizconde de Rocaberti, en lo que tiene de territorial, y que subsisten aquellas prestaciones que loa pueblos y particulares venían satisfaciendo á sus sucesores en el título y señorío que deban su origen á un contrato libre ó estén declarados por sentencia de los Tribunales, sin perjuicio del derecho que para impugnar las primeras pueda asistir y se reserva á los obligados, sin hacer especial condenación de costas en ninguna de las instancias:

Resultando que la representación del Estado ha interpuesto recurso de casación, alegando:

Primero

Que la sentencia ha cometido un error evidente de hecho y de derecho al partir para su fallo de la base de que los documentos, concesiones, indulto y privilegio á que se refieren la permuta hecha por el Infante D. Pedro con Dalmacio de Rocaberti en 27 de Marzo de 1872; el convenio otorgado el 16 de Octubre del año 25 del reinado del Rey Luis entre el Conde de Barcelona, Ramón Berenger y Goberto de Peralada y los hermanos Raimundo y Emerico de Tonoyes; el otro convenio hecho el 8 de Diciembre de 1332 por el Infante D. Pedro, Conde de Ampurias, y Gofredo, Vizconde de Rocaberti y Señor de Peralada; la concesión hecha por el Rey D. Juan II de Aragón en 9 de Febrero de 1468 á D. Pedro Rocaberti, y la concesión, indulto y privilegio otorgado por el mismo Rey D. Juan II en 19 de Mayo de 1472 al Vizconde de Rocaberti que habla sido hecho preso, y á la Vizcondesa, hijos y demás personas que allí se enumeraban; en suma, los títulos presentados y apreciados por la Audiencia constituían en alguna manera un titulo deseñorío territorial, consistiendo el error evidente en que, según se veía por el texto de esos documentos auténticos, en los propios términos en que los consignaba la sentencia recurrida y el apuntamiento, todos ellos por sí y reunidos en el último citado, por ser el más moderno, constituían exclusivamente un titulo de señorío jurisdiccional ó feudal, cual resultaba sin género de duda de las condiciones de juramento y homenaje, de fidelidad y demás cláusulas y conceptos contenidos en esos mismos documentos, por donde se patentizaba que en ellos no había dos títulos distintos, sino uno solo, y éste de señorío jurisdiccional; habiéndose infringido por la sentencia, al no apreciar así el resultado de estas pruebas, la ley 114, tit. 18, Partida 3.ª, y el texto de los citados documentos;

Segundo

Que se han infringido las leyes 1.ª y 2.º, tit. 26, Partida 4.ª, que definen el feudo y el departimiento que ha entre tierra, feudo y honor, y la jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo en sentencia de 26 de Febrero de 1879 y otras, según la que, para la calificación de las prestaciones señoriales, y, de consiguiente, los señorios, ha de atenderse, no á su nombre, sino á su origen, siendo jurisdiccionales aquellos en que se ha ejercido jurisdicción, toda vez que en vista de los documentos mencionados en el anterior motivo, y en atención á que no se había presentado siquiera por el actor el título originario de Conde de Peralada, ni el de Vizconde de Rocaberti, que serian loe títulos originarios en que pudiera fundarse la acción para reclamar, era notorio que no cabía estimar por molo alguno la existencia del llamado señorío territorial, no habiendo en esos documentos presentados más que un titulo feudal ó jurisdiccional:

Tercero

Que se infringen los arts. 1.° y 4.° del decreto de 6 de Agosto de 1811 , que declaró incorporados á la Nación todos los señoríos jurisdiccionales y abolidas las prestaciones jurisdiccionales que allí se expresó, y el art. 1.° de la ley de 3 de Mayo de 1823 , restablecidos por la ley de 2 de Febrero de 1837, porque tratándose de un Señorío jurisdiccional debieron ser aplicados al caso de autos los artículos citados, y desestimada la demanda del actor:

Cuarto

Que asimismo se ha infringido el art. 5.° de la ley de 26 de Agosto de 1837 , que ordena el secuestro de los predios allí señalados, infracción padecida al no estimarse el secuestro pedido por el Fiscal en este pleito; habiendo también procedido con error evidente de hecho la Sala sentenciadora cuando decía en su cuarto Considerando que no se pidió el secuestro, siendo así que, según se consigna en el apuntamiento, el Fiscal pidió dicho secuestro al evacuar un traslado:

Quinto

Que limitándose la Sala sentenciadora á consignar en su séptimo Resultando que el actor se halla en posesión del titulo de Conde de Peralada, circunstancia que no bastaba para que se le reconozca su derecho á lo que reclama, cuando no había probado ni intentado probar su entronque ni descendencia con los primeros Condes de Peralada y Vizconde de Rocaberti, y que él sea el único capaz de obtener lo que pedía, infringe, por tanto, la doctrina sancionada por este Supremo Tribunal en sentencia de 6 de Octubre de 1880 , relativa á la facultad para reclamar señoríos territoriales, en la que Be dice que no basta que las prestaciones no sean jurisdiccionales para estimar una demanda si no prueba el actor que se le haya transmitido el señorío por herencia o derecho de sangre, y que él sea el único heredero y descendiente capaz de obtenerlo; y el principio de que nadie está obligado á satisfacer lo que no se ha probado que deba; y

Sexto

Que se ha infringido la doctrina jurídica declarada en sentencias de este Supremo Tribunal de 25 de Mayo de 1870 y otras relativamente, no sólo á que se presume jurisdiccional todo lo que percibían los señores en las localidades en que habían ejercido jurisdicción, sino también, aunque aceptando que existieran en una persona determinada los señoríos jurisdiccional y solariegos, no podía tener lugar la declaración del señorío territorial sin descender á especificar los derechos reales ó personales que la constituyan, y que para esto era indispensable justificar, por títulos independientes del que establece el señorío jurisdiccional, el origen alodial de los derechos que se reclamen; infracción, padecida no sólo porque los títulos presentados demostraban solamente la existencia del señorío jurisdiccional, según antes se había visto, sino también porque aun aceptando que en el reclamante concurrieran ese señorío y el territorial, ni se habían traído los títulos indispensables á que se refiere la doctrina citada, ni la sentencia había podido tampoco, sin infringir la propia jurisprudencia invocada, hacer la declaración que había hecho de un señorío territorial, no especificando los derechos reales y personales que la constituyen, cual era preciso especificar, si es que los hubiera habido.

Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Garnica:

CONSIDERANDO

Considerando que la sentencia recurrida recae sobre una demanda inicial de los juicios instructivos ysumarios ordenados en las leyes de 2 de Mayo de 1823 y 26 de Agosto de 1837 , cuya naturaleza es meramente posesoria para amparar á los señores en el disfrute de las rentas y prestaciones correspondientes á lugares en que ejercieron jurisdicción, cuando aparece de los títulos que presenten que aquéllos proceden de título particular ó de señorío territorial independiente del jurisdiccional, y que dicha sentencia, de conformidad con la expresada naturaleza del juicio, expresamente reserva á los pueblos y particulares el derecho de impugnar tales prestaciones que no hayan sido declaradas por otras sentencias de los Tribunales; por lo tanto, que no es procedente el recurso de casación, á tenor del art. 1694 de la ley de Enjuiciamiento civil , y quesería aventurada la decisión de las cuestiones de fondo que el recurrente propone;

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Estado, á quien condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de Barcelona la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José de Aldecoa. Ricardo Gullón. José de Garnica. José de Cáceres. Joaquín González de la Peña. Pedro Lavín. Enrique de Illana y Mier.

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