STS, 15 de Noviembre de 1890

PonenteJOSE DE CACERES
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1890
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 138

En la villa y Corte de Madrid, á 15 de Noviembre de 1890, en el pleito seguido en el Juzgado de primera instancia de la zona del Oeste y en la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta

misma Corte por D. Enrique Fernández Alsina, Marqués de Loureda, banquero, vecino de la Coruña, con Doña Juana Lindoro y Luengo, dedicada á sus labores, y D. Federico Pérez Bobadilla, Ingeniero, como marido de Doña Pilar Carmen y Lindoro, dedicada á sus labores, vecinos de esta Corte, y con la Comisión liquidadora de la Compañía del ferrocarril de Aranjuez á Cuenca, domiciliada también en esta Corte, y por su rebeldía con los estrados de los Tribunales sobre tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho, pendiente ante Nos en virtud de recurso de casación por infracción de ley y de doctrina, interpuesto por el demandante, dirigido y representado por el Licenciado D. Manuel Osuna, y por su fallecimiento el Letrado D. Eugenio Montero Ríos y el Procurador D. Daniel Doze, habiéndolo estado los demandados comparecidos por el Licenciado D. Augusto Comas y Argües y el Procurador D. Manuel Elias:

RESULTANDO

Resultando que seguido el pleito entre la Compañía de Aranjuez á Cuenca y D. Enrique Fernández Alsina, con motivo del contrato de construcción de la línea, celebrado por escritura de 15 de Febrero de 1879, se dictó sentencia por la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta Corte en 5 de Marzo de 1881

, que se hizo firme, condenando á dicha Compañía á pagar al constructor Alsina las cantidades en metálico, acciones y obligaciones que aparecían serle debidas, según la relación de 31 de Enero de 1880, por el importe de la liquidación de las obras practicadas hasta 31 de Diciembre anterior, deducida cierta partida de balasto que quedaría para nueva liquidación, con arreglo al mismo contrato, y al abono de intereses debidos á razón de un 6 por 100 anual; declarando además nula y de ningún valor ni efecto la cláusula 8.a del contrato de construcción en cuanto á la constitución de hipoteca voluntaria sobre la línea y rendimientos liquidos de su explotación, con reserva expresa de su derecho á Fernández Alsina para obtener en su caso y tiempo, como acreedor refaccionario, la constitución de la hipoteca legal por los créditos que á su favor fueran resultando en las liquidaciones de obras sucesivas:

Resultando que en junta general de accionistas de la citada Compañía de Aranjuez á Cuenca, celebrada en 16 de Junio de 1883, a la que concurrió Fernández Alsina representado por 10.447 acciones, se aprobó sin discusión la Memoria del Consejo de administración, que leyó su Presidente, diciéndose en ella, con motivo de las vicisitudes por que había atravesado la Compañía para la construcción de la línea y de los esfuerzos hechos por el constructor Alsina, que ni un solo día había paralizado las obras á pesar de la imposibilidad en que se encontraba la Compañía de abonarle el importe de sus liquidaciones en los términos que señalaba el contrato de construcción; y antes por el contrario, en su deseo de facilitar la marcha de la Sociedad, no había tenido inconveniente en suscribir cuantas acciones resultaban en cartera por incobrables, justificando de este modo el capital social y trayendo nuevos y considerables recursos que aplicar al pago de obras, y que las acciones de su propiedad y sus mismos créditos como constructor, todo lo había puesto á disposición de la Compañía para conjurar la terrible crisis por que ésta había pasado:

Resultando que entre la citada Compañía de Aranjuez, la de Madrid á Zaragoza y Alicante y Fernández Alsina, se celebró un convenio en 31 de Octubre de 1883 para el traspaso y cesión á la segunda de la línea de Aranjuez á Cuenca , con sus edificios, talleres y material fijo y móvil, estableciéndose en el art. 4 .º que la cesión se entendía en el momento de su entrega, libre de toda carga real y gravamen,quedando en su consecuencia la Compañía vendedora y solidariamente. Alsina obligados á liberar la línea de todas las cargas y gravámenes que sobre ella pesasen en favor de dicho Alsina ó de terceras y á garantizar á la Compañía compradora contra todas las reclamaciones por hechos anteriores á la cesión y entrega de la línea, y que la Compañía de Aranjuez haría la liquidación de sus créditos y débitos y arreglaría y saldaría todos sus compromisos con terceros ó con el Estado; y habiéndose estipulado en el art. 5 .° que el precio de la cesión sería el de 12.500.000 pesetas, pagaderas en igual cantidad de francos en París, en la forma siguiente: ocho millones á Alsina, tan luego como este convenio se elevase á escritura pública, previo otorgamiento en Madrid de la correspondiente carta de pago por la Compañía de Aranjuez á Cuenca, á favor de la del Mediodía; un millón de pesetas á los tres meses de la fecha de la escritura; otro á los seis; otro á los veinte; otro á los treinta, y medio millón á los treinta y seis; todos en idénticas condiciones á las estipladas para el primer plazo:

Resultando que en sesión celebrada por el Consejo de administración de la Compañía de Aranjuez á Cuenca en 10 de Septiembre de dicho año 1883, se había aprobado a liquidación hecha á Alsina, como constructor general, en 31 de Agosto anterior, que arrojaba un saldo á su favor de pesetas 12.650.137,56 céntimos, de las cuales eran 3.386.470 y 32 céntimos en obligaciones y el resto en metálico; autorizando además á su Presidente para que en nombre de la Compañía formalizara y suscribiera el documento que para garantir su crédito creyese más procedente Alsina con arreglo á lo estipulado en el contrato de construcción de 15 de Febrero de 1879 y á lo prevenido en la sentencia referida al principio de 5 de Marzo de 1881 ; y haciendo uso el citado Presidente de dicha autorización, otorgó tres escrituras publicas; la primera en 22 de Marzo de 1884, reconociendo á Alsina un crédito de 950.000 pesetas, como parte del que por mucha mayor cantidad tenía dicho constructor contra la Compañía, y constituyendo en su favor hipoteca especial voluntaria sobre la línea que fué inscrita en 7 del siguiente mes de Abril: la segunda en iguales términos que la anterior, en 2 de este ultimo mes, polla suma de 640.000 pesetas, que fué inscrita en 8 de Mayo, y la tercera en 19 de Agosto siguiente, conviniendo en convertir en inscripción definitiva la anotación preventiva que del contrato de construcción de 15 de Febrero de 1879 se había practicado en 20 de Mayo de aquel año, debiendo hacerse dicha conversión por la suma de 11.060.137 pesetas con 56 céntimos, como parte de la reconocida á Alsina en la liquidación practicada en 31 de Agosto de 1883 y aprobada por el Consejo de administración en 10 de Septiembre siguiente, inscripción que se practicó en 26 del mismo mes de Agosto, en virtud de auto del Juzgado de primera instancia del Hospicio de 22 del mismo mes, dictado en el pleito seguido entre Alsina y la Compañía de Aranjuez á Cuenca con motivo del contrato de construcción en vista de lo convenido en dicha escritura:

Resultando que en 12 de Mayo del mismo año 1884 dirigió Fernández Alsina una proposición al Consejo de administración de la Compañía de Aranjuez, para que le abonara el importe de las obras y material no liquidado hasta entonces, y para que sin perjuicio de la liquidación general definitiva que había de practicarse, se le pagase hasta donde alcanzara la parte á metálico de la liquidación provisional de 31 de Agosto de 1883 con la entrega á cuenta de los plazos del precio convenido con la Compañía del Mediodía, menos el importe de ciertos créditos preferentes, ofreciendo además cancelar la anotación preventiva que para seguridad de su crédito constaba en el Registro de la propiedad; y habiendo aceptado dicho Consejo esta proposición en todas sus partes, comisionando á su Presidente y Vicepresidente para que en unión de Alsina procediesen á la liquidación de las obras y material, cuyo importe aún no figurase en la última liquidación, firmaron un convenio en 17 de Septiembre del mismo año 1884 los susodichos Presidente y Vicepresidente del Consejo y D. Enrique Fernández Alsina, en el que consignaron como pactos las proposiciones hechas por el último, comprometiéndose cuando éste lo exigiera á elevar este contrato á escritura pública:

Resultando que aprobada por Real orden de 29 de Abril de aquel mismo año la transferencia de la línea de Aranjuez á Cuenca á la Compañía del Mediodía á condición de que ésta reemplazase a la vendedora en todos sus derechos, obligaciones y responsabilidades, se otorgó en 18 de Septiembre siguiente la escritura pública de venta de la línea, concurriendo á su otorgamiento, además de las dos Compañías contratantes, Fernández Alsina, por sí y como constructor de la línea objeto de la venta, y los apoderados de dos acreedores por los créditos preferentes de que se hizo mención en el convenio privado de 31 de Octubre de 1883, y cuyos pactos se reprodujeron en esta escritura, añadiéndose entre otros particulares que del precio estipulado en aquel convenio, se rebajaban 1.050.000 pesetas, importe efectivo de lo que todavía faltaba por construir y por suministrar del material móvil; que la Compañía compradora pagaba en aquel acto el primer plazo de ocho millones de pesetas mediante su entrega á la Compañía vendedora de la que le otorgaba esta carta de pago; entregando después dicha Compañía vendedora aquella suma a Fernández Alsina, á cuenta de su crédito, mediante carta de pago, y pagando á su vez Alsina lo que debía á los dos acreedores concurrentes á esta escritura, Banco de París y Badel Hermanos y Compañía, á cuyas deudas se referían los créditos hipotecarios que figuraban á nombre de los mismos, y cancelándose todas las cargas y gravámenes existentes en favor de Alsina ó de terceros; siendo por último de notar que en 26 del siguiente mes de Octubre la Comisión liquidadora de la Compañía de Aranjuezconfirió poderes á Fernández Alsina para cobrar de la del Mediodía los plazos que restaban del precio de venta:

Resultando que D. Ángel Camón fué nombrado en 20 de Octubre de 1873 Ingeniero consultor de la Compañía de los ferrocariles de Aranjuez á Cuenca, con el haber anual de 5.000 pesetas, cuyo cargo desempeñó hasta su fallecimiento ocurrido en 8 de Febrero de 1877; y comunicada por el decreto de dicha Compañía á D. Federico Pérez Bobadilla, marido de la única hija y heredera de Camón, en oficio de fecha

  1. de Marzo de 1881, la liquidación de lo que la Compañía debía al citado Ingeniero por su sueldo durante todo el tiempo por que desempeñó su cargo, ascendente á la suma de 66.055 reales con 43 céntimos, dedujeron por último Pérez Bobadilla, en representación de su mujer Doña Pilar Camón, y Doña Juana Lindoro, viuda de Camón, demanda civil ordinaria contra la Compañía de Aranjuez á Cuenca para que se condenara á ésta á abonarles la expresada cantidad con los intereses legales y costas; y á instancia de los mismos demandantes acordó el Juzgado que se entregara al Director de la Compañía de los ferrocarriles de Madrid á Zaragoza y Alicante copia simple de aquella demanda para que les constara la existencia de la reclamación, y así se practicó en 13 de Febrero de 1884, haciéndose la entrega al Letrado de la Compañía, que ofreció hacerlo á su vez en el mismo día al Director:

    Resultando que en 29 de Mayo de 1885 dictó la Sala segunda de lo civil de la Audiencia de esta Corte sentencia , que se hizo firme en 25 de Enero de 1886, en la que se tuvo por separada á la Comisión liquidadora de la Compañía de Aranjuez á Cuenca del recurso de casación que interpuso contra aquella sentencia que condenó á dicha Compañía á pagar á la viuda é hija de D. Ángel Camón, por el concepto expresado, la suma de 16.513 pesetas 86 céntimos, con los intereses legales desde 1.º de Marzo de 1881 en que se reconoció la deuda, en ejecución de la cual, y á instancia de los demandantes, fué requerido el Presidente de la Comisión liquidadora de la Compañía de Aranjuez á Cuenca en 14 de Abril de 1886 al pago de 18.660 pesetas 66 céntimos á que ascendía el capital é intereses hasta el 24 de Marzo anterior y de 710 pesetas 74 céntimos por costas; y en su defecto se declaró embargado el precio de la venta de la línea hecha á favor de la Compañía de Madrid á Zaragoza y Alicante en cantidad suficiente á cubrir todas las responsabilidades y costas de que se trataba, así como el capital líquido que resultase pertenecer á la Compañía vendedora después de hacer la oportuna liquidación, habiendo sido además requerido al siguiente día 15 el Director de la Compañía de Madrid á Zaragoza y Alicante á los efectos de la retención acordada, contestando que aceptaba el requerimiento á reserva de hacer presente al Juzgado por medio de oficio las circunstancias del crédito embargado para su ulterior resolución, lo cual dio lugar á nuevos requerimientos y contestaciones que no son del caso:

    Resultando que en 14 de Mayo de 1886 dedujo D. Enrique Fernández Alsina la demanda de este pleito, para que, con suspensión del indicado procedimiento de apremio que instaban los herederos de Camón, se declarase que la cantidad de 19.371 pesetas 40 céntimos, embargada como parte del precio de la línea de Aranjuez á Cuenca, le pertenecía en propiedad, mandando, en su consecuencia, que se alzara el embargo de aquella suma y se dejara á su libre disposición; y para el caso de no estimarse así, se declarara que su crédito hipotecario, importante 12.650.137 pesetas 56 céntimos, contra la Compañía de Aranjuez á Cuenca, era preferente y de mejor derecho al que reclamaban Doña Juana Lindoro y D. Federico Pérez Bobadilla, que había dado lugar al embargo mencionado; ordenando, por lo tanto, que su citado crédito fuese pagado con preferencia al de los herederos de Camón, con los plazos que adeudaba la Compañía de Madrid á Zaragoza y Alicante, como resto del precio de la línea de Aranjuez á Cuenca, á cuyo efecto hizo relación de la sentencia dictada en 5 de Marzo de 1881 en el pleito que siguió con la Compañía de Aranjuez á Cuenca; de la anotación preventiva que por virtud de lo resuelto en dicha sentencia se practicó en 20 de Mayo de 1884 en el Registro de la propiedad de Chin chón; del contrato de construcción de la línea; de la liquidación definitiva de las obras ejecutadas, aprobada por el Consejo de la Compañía en 10 de Septiembre de 1883 y escrituras de reconocimiento en créditos hipotecarios de 2 y 22 de Abril y 19 de Agosto de 1884, que componen el total de 12.650.137 pesetas 57 céntimos, importe de aquella liquidación; del convenio celebrado por el demandante y la misma Compañía de Aranjuez á Cuenca con la de Madrid á Zaragoza y Alicante en 31 de Octubre de 1883; del documento privado de 17 de Septiembre de 1884; y por último, de la escritura de venta de la línea, de 18 de Septiembre de 1884, en la que recordaba se había hecho constar que el demandante recibía el plazo que se le entregaba de presente á cuenta de su crédito, otorgando la correspondiente carta de pago, habiendo recibido el mismo demandante los tres primeros plazos consignados en dicha escritura, y restándole cobrar el que vencía cuatro días después de la fecha de esta demanda de un millón de francos, el que á su vez vencería en 18 de Marzo de 1887 por 850.000 francos, y el de 18 de Septiembre siguiente por 500.000; alegando, por virtud del resultado de estos documentos, que en vista de lo establecido en el contrato privado de 17 de Septiembre de 1884, el precio de la venta de la línea de Aranjuez á Cuenca, con las deducciones que en el mismo se hacían, le pertenecía y era de su exclusiva propiedad; y que en último caso, como acreedor hipotecario inscrito de la Compañía de Aranjuez á Cuenca, gozaba de prelación aun contra los acreedores singularmente privilegiados por lalegislación común respecto de la cosa hipotecada, ó su precio en lugar de ésta, conforme á lo dispuesto en el art. 24 de la vigente ley Hipotecaria :

    Resultando que la viuda é hija de Camón opusieron á la demanda las excepciones de falta de acción, nulidad, rescisión, en su caso, compensación y pago, ejercitando á la vez por vía de reconvención la acción personal correspondiente, y solicitando por virtud de todas ellas se estimara en definitiva el documento privado de 19 de Septiembre de 1884 y actos á que hacía referencia, como comisión de cobranza, ó en otro caso, que declarándolos, así como la adjudicación en pago que se suponía hecha por ellos, nulos y de ningún valor ni efecto, y en su caso rescindidos, se les absolviera tanto de la demanda de tercería de dominio, como de la de mejor derecho, que subsidiariamente se interponía, declarando á la vez, y en todo caso, que Alsina estaba obligado á responder de los créditos de sus representados, declarados por la sentencia firme dictada en los autos principales como compromisos que tenía ya la mencionada Compañía de Aranjuez á Cuenca en 16 de Junio de 1883; y en su apoyo alegaron, en cuanto es esencial, que la adjudicación en pago que se suponía contenida en el documento privado de 17 de Septiembre de 1884, fundamento de tercería de dominio, no podía tener efectos definitivos por referirse á un crédito provisional de Alsina, ni producir á favor de éste transferencia alguna de dominio de los créditos que se suponían adjudicados, pues habiendo de quedar sujetos á las relaciones de la Compañía de Cuenca, sólo podía ese defecto de semejante adjudicación provisional producir la facultad para su cobranza; que tanto por el conjunto de condiciones que informaban dicho documento privado, como por las causas que lo habían originado, como también por los hechos posteriores de las partes, se deducía evidentemente que no se celebró por él un contrato de cesión, sino una simple comisión de cobranza, toda vez que en él no se decía que se cediera, traspasara ó adjudicara cosa alguna, sino solamente que la Compañía compradora consentía que se hiciesen los pagos á Alsina; y tanto era esto así, cuanto que al siguiente día, en el acto de otorgarse la escritura de venta de la línea, la Compañía vendedora y no Alsina, á pesar de hallarse éste presente, fué la que se hizo cargo del primer plazo, y pocos días después la Junta liquidadora de aquella Compañía acordó conferir poderes á Alsina para cobrar los plazos sucesivos; que aparte de esto, el citado documento privado, desconocido por todos hasta después de pronunciada la sentencia que había puesto término á los autos principales, no podía alterar ni modificar la situación de los demandados respecto de lo embargado, creada por documentos públicos y actos oficiales en conformidad con actos de la Compañía y del mismo tercerista, porque las confabulaciones entre un deudor y uno de sus acreedores no pueden en ningún caso perjudicar á los demás; que era de aplicación al caso de autos el precepto de la ley 1.ª, título 1º, libro 10 de la Novísima Recopilación, por los compromisos y obligaciones que tanto la Compañía como Alsina se crearon en el convenio de 31 de Octubre de 1883, publicado en la Memoria del Consejo de administración de 16 de Junio anterior y aprobado por la junta general de accionistas de la misma fecha, en la que Alsina estuvo representando; que los derechos y preferencias del acreedor hipotecario no pueden pretenderse, ni existen en favor del que al entablar su reclamación ni tiene titulo inscrito ni es por lo tanto acreedor hipotecario, ya sea porque no lo haya sido nunca, ya porque hubiese cancelado su hipoteca, no pudiendo tampoco pretenderse semejantes derechos y preferencias cuando las reclamaciones no se ejercitan contra bienes inmuebles ó contra derechos reales impuestos sobre los mismos; y que el acreedor refaccionario sólo puede utilizar su derecho contra la cosa refaccionada y por la cantidad invertida útilmente en la misma, pero en ningún caso contra su precio, y menos cuando no se trata del precio singular y concreto de la cosa, como acontecía en el caso de autos:

    Resultando que no habiendo comparecido la Comisión liquidadora de Aranjuez á Cuenca á contestar la demanda, y acusada la rebeldía, se tuvo por contestada, mandándose que se entendieran las diligencias sucesivas con los estrados correspondientes; y evacuados los trámites de réplica y duplica, se recibió el pleito á prueba y se suministraron por las partes diferentes justificaciones, de que se deja hecha relación al principio en la parte necesaria para la cuestión presente:

    Resultando que continuado el pleito en dos instancias, la Sala primera de lo civil de la Audiencia de esta Corte dictó en 22 de Junio del año último sentencia revocatoria absolviendo á Doña Juana Lindoro y Luengo, D. Federico Pérez Bobadilla y D. Inocente Ortiz y Casado de la demanda de tercería de dominio y subsidiariamente de mejor derecho, interpuesta por Don Enrique Fernández Alsina, entendiéndose con ello resuelta la reconvención de los demandados, sin hacer especial condenación de costas de primera ni de segunda instancia:

    Resultando que D. Enrique Fernández Alsina interpuso recurso de casación por infracción de ley y de doctrina, citando como infringidos:

  2. Al desestimar la sentencia la tercería de dominio, fundándose en que los créditos no son materia de esta clase de tercerías, la ley 1.ª título 22, Partida 3.ª; la 1.ª, título 30 de la misma Partida; la doctrina consignada en el proemio del título 17, Partida 2.ª, y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, entre otras sentencias, en las de 26 de Julio de 1858, 22 de Septiembre y 22 de Diciembre de 1860 y 28 deDiciembre de 1872 ; porque siendo los créditos, con arreglo á dicha leyes y doctrina, susceptibles de pertenecer al dominio privado, y bienes que, como todos los demás y del mismo modo que los derechos y acciones, pueden ser poseídos y constituir propiedad, no puede desconocerse que los dueños de tales bienes, los propietarios de estas cosas, llamadas incorporales, tienen perfecto derecho á reclamar el dominio de las mismas, utilizando las acciones que les corresponden en cualquier clase de juicio que proceda; y por tanto, en uno como éste de que se trata, ni es posible dudar que al declararse lo contrario en el presente caso, estando como está reconocido Fernández Alsina dueño del precio de la línea de Aranjuez á Cuenca, y declarado que tal crédito le corresponde en pleno dominio por sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de Junio de 1889 , se infringen las leyes 3 doctrina citadas.

  3. Por la misma razón se ha infringido también la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 26 de Junio de 1882 y 23 de Octubre de 1883 , dictadas, sobre todo la primera de ellas, en un caso completamente idéntico al de que se trata; porque habiéndose declarado en ellas la procedencia de tercería de dominio entablada en reclamación de la propiedad de créditos, no es posible, sin quebrantar la doctrina en ellas contenida, que se declare hoy improcedente la entablada por el recurrente en reclamación también de la propiedad de un crédito, por estimar que éste no puede ser objeto de una tercería de esta clase.

  4. La jurisprudencia establecida por este Tribunal Supremo, entre otras muchas sentencias, en las de 23 de Septiembre de 1868 y 22 de Abril de 1876 , según las cuales la cesión es un contrato por virtud del cual se transmiten al cesionario los derechos y acciones del cedente, en cuyo lugar se subroga aquél; porque siendo como era la Compañía de Aranjuez á Cuenca dueña del precio de la línea vendida á la de Madrid á Zaragoza y Alicante, y habiéndoselo cedido válidamente á Fernández Alsina, éste adquirió todos los derechos que á la primera de dichas Sociedades correspondían, y por tanto el de reclamar el dominio de dicho precio, ó sea el crédito cedido.

  5. Por haber desestimado la tercería de mejor derecho que subsidiariamente y para el caso de que no prevaleciera la de dominio dedujo el recurrente, la sentencia infringe el art. 24 de la ley Hipotecaria y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en sentencias de 28 de Mayo de 1874 y 1.° de Febrero de 1876 , con arreglo á las cuales los títulos inscritos surten efecto aun contra los acreedores singularmente privilegiados por la legislación común, y los créditos garantizados con hipoteca son en todo caso preferidos á los que carecen de este requisito; porque teniendo los créditos de Fernández Alsina este carácter de hipotecarios en virtud de títulos inscritos, claro es que gozan de ese derecho de preferencia con respecto á la cosa hipotecada y á su precio, y que con éste debe ser pagado el recurrente con preferencia á los herederos de Camón, toda vez que reclaman del deudor común un crédito de naturaleza distinta y sin privilegio de ninguna clase.

  6. Por haberse estimado la reconvención declarándose que Fernández Alsina contrajo la obligación de cumplir todos los compromisos de la Sociedad del ferrocarril de Aranjuez á Cuenca, por haberse dicho por el Presidente del Consejo de administración de dicha Compañía, en la Memoria leída á la Junta de accionistas en 16 de Junio de 1883, que Fernández consideraba suyos los compromisos sociales, la sentencia recurrida infringe la ley 1.ª, título 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilación, y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 25 de Enero de 1861, 27 de Octubre de 1866, 14 de Mayo y 10 de Julio de 1868, 30 de Abril de 1874 y 7 de Diciembre de 1876 , con arreglo á las cuales para que una obligación sea exigible es necesario que conste de una manera cierta su existencia, y los límites y extensión de la misma, cosa que no sucede en el presente caso, pues ni aquellas palabras constituyen ni demuestran la existencia de la obligación, mucho más dada la forma y la ocasión en que se dijeron, y la falta de aceptación expresa y terminante del que se dice obligado por ellas, ni resulta tampoco de las mismas la extensión y límites de la obligación que se dice contraída, como sería necesario para que pudiera reputarse válida con arreglo á la ley y jurisprudencia citadas.

    Y 6.° La misma ley 1.ª, título 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilación, el contrato contenido en la escritura de 18 de Septiembre de 1884 y la doctrina legal establecida, entre otras sentencias, en la de 18 de Abril de 1874; porque no habiéndose obligado Fernández Alsina por la referida escritura sino á librar la finca de las cargas y gravámenes reales á que estaba afecta, y á garantizar á la Compañía compradora contra cualquiera reclamación que en tal concepto pudiera hacérsele por hechos anteriores á la cesión de dicha línea, no puede estimarse comprendida en esa obligación, dados los términos en que fué contraída, la de responder de la reclamación entablada por los herederos de Camón, que ni afecta á la línea, ni se ha dirigido contra la Compañía que la compró, ni imponerse el cumplimiento de ella al recurrente.

    Visto, siendo Ponente el Magistrado D. José de Cáceres.

    CONSIDERANDOConsiderando que la sentencia recurrida no infringe las leyes que se invocan en el motivo 1.°, al no dar lugar á la tercería de dominio, formulada en primer término por el recurrente, porque no se dirige á perseguir ó reivindicar el documento ó instrumento en que consta su crédito, sino á ejercitar los derechos que de él se derivan, y siendo éste el de percibir el precio de una venta, es indudable su carácter personal, y por lo mismo que no le asiste la acción real, indispensable para esta clase de tercerías; y al declararlo así, se ajusta a lo resuelto por esta misma Sala en sentencia de 26 de Febrero de 1889 , y no ha podido infringir la jurisprudencia que se supone sentada en las otras que en el mismo motivo se citan, y por referirse á casos distintos, entre los cuales es de notar la de 4 de Julio de 1889, que declaró personal el derecho que hoy se ejercita en este pleito, de la misma manera que lo estima la que es objeto del recurso:

    Considerando que no es aplicable, y por lo mismo no ha podido infringir la doctrina que se invoca en el motivo 2.ª, puesto que aquí no se disputa preferencia entre distintos compradores de la misma cosa, ni se pone en duda que Alsina tenga derecho al precio de la venta, sino que se parte de esta base para desestimar la mencionada tercería de dominio, distinguiendo debidamente los conceptos de acreedor y dueño, y las acciones peculiares á cada uno de ellos:

    Considerando que tampoco infringe la que se señala en el motivo 3.°, puesto que el estimar que los recurridos tienen derecho á percibir su crédito del precio de que se trata, lo hace precisamente en el concepto de ser Fernández Alsina cesionario de la Compañía de Aranjuez á Cuenca, y como tal sucesor así en los derechos como en las obligaciones de la misma, entre los cuales figura sancionado por ejecutoria el mencionado crédito que se contradice en las tercerías:

    Considerando que al absolver de la de mejor derecho, deducida subsidiariamente, no ha podido infringir las disposiciones de la ley Hipotecaria y doctrinas que se invocan en el motivo 4.°, porque cancelada por la escritura de 18 de Octubre de 1884 la hipoteca constituida con anterioridad á favor de Fernández Alsina, y no garantizándose con ella la parte del precio, cuyo pago se aplazó, es indudable que carece de la preferencia que pretende en concepto tan señalado:

    Considerando que no ha podido infringir la ley y doctrinas que se invocan en el quinto motivo al estimar la reconvención de los demandados declarándola virtualmente resuelta al denegar las tercerías, porque reducida á que se declarara á Fernández Alsina obligado á responder del crédito que se le había reconocido por ejecutoría, y á cuyo pago se oponía por medio de las mencionadas tercerías, la denegación de éstas envuelve necesariamente el reconocimiento de la procedencia de aquella, mucho más refiriéndose á un crédito cuya existencia y alcance era conocido antes de otorgarse el contrato de 18 de Octubre:

    Considerando que tampoco infringe la ley 1.ª, título 1.°, libro 10 de la Novísima Recopilación, ni el contrato y doctrinas que se invocan en el motivo 6.°, porque reuniendo Fernández Alsina, según queda expresado, los caracteres de solidariamente obligado y el de cesionario de la Sociedad vendedora, y estando ésta obligada por ejecutoria á pagar á los herederos de Camón con sus intereses los sueldos que habían reclamado judicialmente antes de celebrarse la venta y cesión como devengados por éste señor en la época en que fué Ingeniero de dicha Compañía, es indudable la procedencia en tal concepto de la resolución que se combate:

FALLAMOS

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por

D. Enrique Fernández Alsina, á quien condenamos en las costas; y líbrese á la Audiencia de esta Corte la certificación correspondiente, con devolución del apuntamiento remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta é insertará en la Colección legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = José María Alix y Bonache.=José Balbino Maestre.=Raimundo Fernández Cuesta. = Manuel de Sandoval. = Antonio Garijo Lara.=José de Cáceres.=Joaquín González de la Peña.

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