STS, 10 de Junio de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:972
Fecha de Resolución10 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Pedro Martín de Hijas y Muñoz.-Pte.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. José Ignacio Jiménez Hernández.

En la Villa de Madrid a diez de junio de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la Administración y en su nombre el Abogado del Estado; siendo parte apelada Don Juan María , con la representación del Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia de 28 de febrero de 1974 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña , en recurso sobre parada de automóvil de alquiler.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ortigueira (La Coruña) acordó con fecha 8 de febrero de 1973 "tener por fijada la parada del automóvil de alquiler de D. Juan María , en la parroquia de Ladrido, prohibiéndole que situé su vehículo en la de Ortigueira (Villa)". Interpuesto recurso de reposición, fué desestimado por otro acuerdo de la misma Comisión Municipal Permanente de fecha 12 de abril de 1973.

RESULTANDO: Que D. Juan María interpuso: contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de La Coruña en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos, y se condenara al Ayuntamiento de Ortigueira "a que mantenga en todo su vigor y eficacia la licencia número 21 concedida en su día a D. Juan María , por la que se le facultaba para ejercer de taxista en todo el término municipal de Ortigueira y a que permita el cambio de conductor, mandando se expida al expresado conductor el correspondiente permiso municipal". Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con lasiguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Juan María contra los Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ortigueira de 8 de febrero y 12 de abril de 1973; debemos de anular y anulamos los mismos por ser contrarios a Derecho, condenando al expresado Ayuntamiento a que mantenga en todo su vigor y eficacia la licencia número 21 concedida en su día a D. Juan María , por lo que se le facultaba para ejercer de taxista en todo el término municipal de Ortigueira, y a Que permita el cambio de conductor, mandando se expida a este último el correspondiente permiso municipal; sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes"

El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos.- PRIMERO: Que la representación de D. Juan María interpuso recurso contencioso administrativo contra Acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Ortigueira de 8 de febrero y 12 de abril de 1973 sobre asignación del lugar de Ladrido como parada de taxi para el vehículo Seat 1500, matrícula C - W-......... CW . alegando como

hechos que amparan su pretensión, que su representado es titular de la licencia municipal Núm 21 para automóviles de servicio público, que la autoriza para desempeñar esa función en todo término municipal de Ortigueira, si bien, vino prestando siempre servicios en la expresada Villa, sin que en ningún momento y no obstante la aprobación de la Ordenanza Municipal que regula el servicio de transportes de viajeros en automóviles ligeros de alquiler, se le hiciere indicación alguna de que quedaba adscrito a cualquiera de las paradas que en aquella Ordenanza se especificaban, y deseando el Sr. Juan María dedicarse a otras actividades en enero de 1973 dirigió escrito al Sr. Alcalde del expresado pueblo, solicitando autorización para ser sustituido por el conductor asalariado a su servicio D. Carlos Manuel , al objeto de prestar servicio público con el vehículo de su propiedad Seat 1500 matricula - W-......... CW ., y la Comisión Municipal

Permanente de 8 de febrero de 1973 acordó acceder a lo solicitado, pero con la precisa condición de que debe de servir la parada de Ladrido, sin poder situarse en ninguna otra de ese municipio, todo ello motivado al escrito presentado por D. Narciso como Presidente de la Agrupación Sindical Local de Autotaxis y Gran Turismo en 29 de enero de 1973 y contra este acuerdo interpuso el correspondiente recurso de reposición Y al no ser éste estimado se acudió a esta vía jurisdiccional.- SEGUNDO: Que al folio 2 del expediente administrativo, D. Narciso como Presidente de la Agrupación Sindical Local de Autotaxis y Gran Turismo dirigió al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Ortiguéira peticionando lo siguiente: Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ordenanza que regula el Servicio de Transpórtese Viajeros en Automóviles Ligeros dentro de este Término Municipal, figura una parada en la parroquia de Ladrido debidamente atendida por D. Juan María vecino de la misma y que voluntariamente viene realizando dicho cometido de una manera satisfactoria desde que le fué concedida la primera licencia, hasta la fecha. Teniéndo en cuenta que dicho señor solicitó una para esta Villa el 30 de enero de 1968, sin que la atendiera, estimo se le de be anular por pasar más de un año sin que en ella se situara, lo cual puedo demostrar, si ello es preciso, como asimismo lo harían el resto de los taxistas que con parada en Ortiguéira. Por todo ello. Suplico a V.S. tenga a bien ordenar, si lo cree de justicia, que D. Juan María , siga prestando sus servicios en la parada de la parroquia de Ladrido y, al folio 3, la misma persona en unión de D. Gabriel , D. Alfredo y D. Juan Antonio , respectivamente Presidente y Vicepresidente y Vocales de la Agrupación Sindical Local de Autotaxis y Gran Turismo de Ortiguéira, nuevamente peticionaron al Sr. Alcalde del Ayuntamiento de aquella villa, que D. Juan María , vecino de Ladrido, figura con parada de taxis en esta Villa, de acuerdo con la relación enviada, en su día, a esa Alcaldía, en unión del acta de la Asamblea Plenaria celebrada por dicha Agrupación el 30 de enero de 1968. Desde la indicada fecha, dicho señor nunca se ha personado en la misma, comenzando ha hacerlo algunos días del actual mes de enero, toda vez que los servicios de taxista los realizaba siempre desde su punto de residencia, o sea la ya mentada parroquia de Ladrido. Hemos de hacer constar que aún cuan do figuraba en la parada de Ortiguéira, nunca ha colaborado en el pago de los gastos que pudieran originarse en la misma, como teléfono, etc. Estimando que no ha dado cumplimiento a los dispuesto en el artículo 13 de la Ordenanza Municipal de los Servicios de Transportes para Automóviles Ligeros, recurrimos a V.S. en súplica de que, si lo estima procedente, no autorice que el Sr. Juan María se situé en la parada de esta Villa y que continúe realizan do el servicio de taxista en la mentada parroquia de Ladrido, ya que al no hacerlo, la misma quedaría desatendida de tan importante medio de comunicación, y el recurrente, al folio 4 del expresado expediente también solicitó del Sr. Alcalde de aquel municipio, que siendo titular de la licencia municipal para automóviles de Servido Publico núm, 21 en virtud de la cual presta este servicio en la parada de esta villa con el vehículo Seat 1500, matricula - W-......... CW ., ya que se halla provisto del Permiso

Municipal de conductor que corresponde. Que viéndose el exponente en la necesidad de dedicarse a otras actividades, le es imposible atender personalmente al servicio de auto-taxi, como lo vino efectuando hasta la fecha, por lo cual ha decidido utilizar los servicios del conductor asalariado don Carlos Manuel , mayor de edad, casado, vecino de esta villa el cual, con este objeto y en esta fecha ha sido afiliado a la Seguridad Social, y encuadrado en la empresa del exponente, en virtud de lo expuesto, el que suscribe, suplica a V.S. se digne: a) Tener en cuanta el cambio de conductor del auto-taxi de referencia, b) mandar se expida al citado conductor el correspondiente permiso municipal, previo pago de los derechos correspondientes y la Comisión Municipal Permanente en 8 de febrero de 1973, y así consta al folio 5 del expediente, acordó acceder 3 lo solicitado por el recurrente, pero para servir la parada de Ladrido, única y exclusivamente, porestimar las razones alegadas por el Presidente y demás miembros de la Agrupación de Autotaxis y Gran Turismo de aquella localidad, por ello al folio 11 de produjo el correspondiente recurso de reposición de don Abelardo , alegando tanto razones de orden económico como jurídico, las primeras indicando el gravísimo perjuicio que se le causa al recurrente, y las segundas, que al tener un derecho adquirido por la expresada parada, no puede alterarse sin razón alguna, siendo aplicables al supuesto de autos la Ordenanza Municipal del servicio urbano de viajeros en automóviles ligeros de Ortigueira de 4 de enero de 1970 y Reglamento Nacional del mismo servicio de 4 de noviembre de 1964, y al folio 18 el Sr. Secretario de la Corporación Municipal de Ortigueira informó que debía de mantenerse el acuerdo recurrido por las razones que se exponen en el expresado informe; y esta Sala en providencia para mejor proveer de veinticinco de enero del presente año reclamó del indicado Ayuntamiento certificación literal de la licencia de taxi otorgada a favor del recurrente don Abelardo y de la Ordenanza de 21 de marzo de 1969 .-TERCERO: Que D. Carlos Antonio , Secretario accidenta del Ayuntamiento de Ortigueira, certifica en virtud de la anterior providencia lo siguiente: "Que le Comisión municipal permanente de este Ayuntamiento en sesión celebrada 1 día 24 de junio de 1973, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: Coches de Punto.- Se da cuenta de instancia presentada por D. Juan María , vecino de la parroquia de Ladrido e n este término municipal en súplica de que se le autorice para dedicar al Servicio Público dentro del Termino Municipal un coche de su propiedad marca Plimont matricula X-......... , de seis plazas 17 HP. con motor NUM001 y bastidor na NUM000 . La

Comisión después de breve deliberación sobre el particular acuerda acceder a lo solicitado y que se libren al interesado las correspondientes certificaciones de este acuerdo. Igualmente certifico: Que por la Comisión y con fecha 28 de diciembre de 1964, se adoptó, el siguiente acuerdo: Igualmente se da cuenta de instancia presentada por D. Juan María , mayor de edad, industrial, natural y vecino de la Parroquia de Ladrido en este Ayuntamiento en súplica de que se le autorice para dedicar al servicio público dentro del Término Municipal un coche de su propiedad marca Auto- Unión, matrícula X-......... con número de motor NUM002 y

de bastidor NUM003 capaz para nueve plazas. La Comisión acuerda acceder a lo solicitado debiendo librarse al interesado las correspondientes certificaciones. Igualmente deberá darse de baja otro vehículo que tenía autorizado marca Plyhmount, matrícula X-......... con número de motor NUM001 y de bastidor

NUM000 , para su desguace. Asimismo certifico: Que la citada Comisión, con fecha 14 de diciembre de 1972, adoptó el siguiente acuerdo: Coches de Punto.- Igualmente se da cuenta de instancia presentada por

D. Juan María , vecino de Ladrido, en súplica de que se le autorice para dedicar al servicio público un coche de su pro piedad marca Seat 1500, matricula C- W-......... CW con número de motor - NUM004 y de bastidor

NUM005 de 13 H.P. capaz para cinco plazas en sustitución del que venia dedicando a la misma actividad, marca Auto-Unión, matrícula C- X-......... . Acuerdas acceder a lo solicitado y que se libren al recurrente las

correspondientes certificaciones de este acuerdo. Así resulta de los libros de actas obrantes en esta Secretaría de mi cargo", y en el apartado 2º del artículo 11 de la Ordenanza citada con antelación se indica que "en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, las licencias concedidas se adaptarán a la anterior distribución eligiendo los titulares las distintas paradas y adjudicándose estas por rigurosa antigüedad de la primera licencia que haya disfrutado el interesado siempre que desde la concesión de la misma haya prestado el servicio ininterrumpidamente. En otro caso se estará a la fecha de la última licencia. En tanto no entre en vigor la distribución y cláusulas figuradas anteriormente, los taxistas con parada en Ortigueira y Cariño establecerán un turno entre ellos para atender diariariamente las parroquias desatendidas dando cuenta al Ayuntamiento el día 19 de cada mes de dicha distribución de turnos. Las Que se encuentren en este caso desde Santa María de Mera hasta Cariño, lo serán por los de este Puerto. E! resto lo serán por los de Ortiguéirá. Si transcurrido un año los actuales taxistas no quisieran cubrir alguna de las plazas fijadas, se concederán a quien lo solicite aumentando las consiguientes plazas. Las licencias qué excedan de 50, que tenga otorgadas el Ayuntamiento, se considerarán a extiguir; ello sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior que podrá dar lugar a que dicho número sea rebasado, si la Comisión Delegada de la de Servicios Técnicos, aceptara la propuesta del Ayuntamiento, en esté sentido"; si el recurrente en el año 1963 solicitó de la Corporación recurrida autorización para dedicarse al servicio publico" dentro del término municipal" en un coche de su propiedad marca Plimont de seis plazas accediendo a lo solicitado el expresado Organismo y en 28 de diciembre de 1964, también por instancia del recurrente, peticionando se le autorizare para dedicar al ser vicio público "dentro del término municipal" un coche de su propiedad marca Auto-Unión y también la omisión no puso obstáculo alguno a lo interesado y en 14 de diciembre de 1972 el mismo accionante peticiona nuevamente la autorización para dedicar al servicio público un coche de, su propiedad marca Seat 1500, sustituyendo al que tenia anteriormente dedicado a la misma actividad, se acuerda igualmente acceder a lo solicitado, esa certificación del Sr. Secretario del ayuntamiento de la Villa de Ortigueira que prueba que don Juan María , desde el año 1963 hasta el año 1972 prestó servicio con diversos automóviles dentro del termino municipal del indicado pueblo, y si la Ordenanza municipal en el apartado 2º del articulo 11 se habla o se indica que las licencias concedidas se adaptarán a la anterior distribución eligiendo los titulares las distintas paradas y aplicándose estas por rigurosa antigüedad de la primera licencia que haya disfrutado el interesado siempre que desde la concesión de la misma haya prestado el servicio ininterrumpidamente, es lógico que al Sr. Juan María no se le pueda alterar el orden de su parada con el gravísimo perjuicio económico que ello ocasiona, sin tener en cuenta igualmente que el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en AutomóvilesLigeros de 4 de noviembre de 1964 y Orden de 22 de abril de 1970, en su articulo 21 dice "la titularidad de las distintas modalidades de licencias municipales se perderá por renuncia expresa de la misma, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a aquellas, según lo establecido en este Reglamento o en las Ordenanzas o Reglamentos municipales, y por pérdida de las condiciones personales que motivaron la concesión. En todo caso el Ayuntamiento instruirá, con audiencia del Grupo provincial de Auto-taxis el oportuno expediente administrativo, que se resolverá mediante el acuerdo municipal" y en el 22, preceptúa, "que serán causa por las cuales los Ayuntamiento pueden retirar las licencias: a) Retirar permanentemente el coche de la circulación sin motivo justificado; b) Contumaz incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica; c) No cumplir las demás disposiciones de este Reglamento o del Municipal correspondiente que hagan referencia a la propiedad del vehículo", supuestos que no se dan en el caso de autos, y aún partiendo de la hipótesis más favorable a la Corporación ocurrida de que el accionante hubiera infringido tanto la Ordenanza de aquel Ayuntamiento cono los artículos antes citados, no se le instruyó el expediente correspondiente al Sr. Juan María para privarle de la licencia que vino ostentando dentro del término municipal de. Ortigueira y concretamente, en aquella Villa, por todo lo cual, procede estimar el recurso interpuesto.- CUARTO: Que no hay motivos suficientes para hacer una declaración en cuanto a costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 31 de mayo de 1979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS: Reglamento Nacional de Servicios Urbanos de Transportes en Automóviles Ligeros de 4 de noviembre de 1964, Ordenanza que regula el Servicio de Transporte de Viajeros en Automóviles Ligeros de Alquiler dentro del término municipal de Ortigueira de 11 de enero de 1970, Leyes de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la Jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que atendidas las circunstancias que en este caso concurren, deducidas de las actuaciones practicadas y de los preceptos reglamentarios aplicables al mismo, resulta procedente la desestimación de la presente apelación y en su consecuencia confirmar por sus propios fundamentos la Sentencia apelada, toda vez que ninguno de los argumentos que se aducen en esta alza da por el Abogado del Estado como representante de la Administración, sirven para desvirtuar las acertadas razones que se tuvieron en cuenta en aquella resolución judicial que se impugna, para estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por quien lo promueve, procediese a anular los acuerdos municipales contra los que recurrió en lo referente a la materia aquí debatida.

CONSIDERANDO: Que en efecto no es posible admitir haya decaído para el recurrente el derecho al ejercicio de su licencia de taxis que ya tenía concedida, ni por tanto la vigencia de la misma en los propios términos con que le fué otorgada, pues aún en el supuesto no comprobado en autos de que hubiera incumplido las funciones que como a tal taxista le imponen las disposiciones legales reguladoras de dicha materia, tampoco podría ser privado de tal licencia ni por consiguiente de las atribuciones que conforme a la misma se le conferían para su uso y disfrute, mientras no se hubiese instruido el correspondiente expediente en la forma debidamente establecida para ello.

CONSIDERANDO: Que en su virtud, al constar que la licencia que tenía concedida lo fué para todo el término municipal de su residencia que lo es el de Ortigueira y que tampoco se le requiriese para que fijase su domicilio precisamente dentro de esa localidad, ni que se le hubiese asignado mediante algún otro acuerdo válido y eficaz, que la parada de su taxis únicamente habría de serlo en Ladrido lugar de su domicilio, resulta por completo inoperante en el presente supuesto el derecho de opción a que se refiere el art. 11 de la Ordenanza Municipal reguladora de este ser vicio de taxis en el termino municipal de Ortigueira, ni por tanto las consecuencias que con respecto al mismo se pretende habrán de producirse; y sin que el anularse en esos concretos extremos le referidos acuerdos municipales por los motivos expuestos, lleve consigo la existencia de una desviación de poder, cuando no se ha basado en los elementos integrantes de esta figura infractora, ajena por tanto a las motivaciones que han causado tal anulación.CONSIDERANDO: Que por cuanto queda expuesto unido a lo que también se consigna en la Sentencia apelada, es obligado confirmar la misma y en su consecuencia estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente y ahora apelado; sin que se aprecien de lo actuado motivos para que a tenor de los arts. 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional ; proceda hacer una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña en 28 de febrero de 1974 , debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud, estimamos el recurso contencioso administrativo que dedujo D. Juan María , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Ortigueira de 8 de febrero y 12 de abril de 1973, este último en reposición que se desestima, y por lo que respecta a los expresados extremos debemos anularlos y los anulamos por ser contrarios a derecho, y condenamos al citado Ayuntamiento a que mantenga íntegramente la licencia que en su día le fué concedida al referido recurrente en los propios términos con que se le concedió y así como autorizarle en cuanto a lo por el mismo solicitado últimamente sin condicionamiento alguno, no haciendo especial condena de costas en ninguna de las instancias.

ASÍ por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos: "Interlineado".-/de 1958/. Vale.

PUBLICACION

Leída y publicada fué la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Luis Ponce de León y Belloso, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a 10 de junio de 1979.

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