STS 83/1978, 10 de Octubre de 1978

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/1978
Fecha10 Octubre 1978

SENTENCIA NUM. 83

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Mamerto Cerezo Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos setenta y ocho. Vistos los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Fidel , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Juan Antonio. Vivancos Munuera, contra La sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Granada, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, representada por el Procurador Don Adolfo Morales Price y defendida por el Letrado. Don Enrique Suñer Ruano, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia por la que, revocando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 16 de enero de 1.974 recaída en el expediente nº 23.213/73 se declare que el actor padece una incapacidad laboral en grado de permanente y absoluta para todo trabajo y se condene a la Entidad Gestora demandada al abono en favor del actor de una pensión vitalicia mensual en cuantía que connotará en trámite de conclusiones y desde la fecha de la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, si bien retrotrayendo sus efectos al 31 de marzo de 1.973

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndole la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las" propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 31, de mayo de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda presentada por Fidel contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo de la misma a dicha parte demandada, confirmando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 16 de enero de 1.974, objeto de este recursojurisdiccional".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que el actor Fidel , nacido en Moclín de esta provincia el 22 de abril de 1.927, figura afiliado al Régimen Especial Agrario desde marzo de

1.953 como trabajador por cuenta ajena, teniendo cotizaciones suficientes para causar derecho a una prestación por invalidez permanente, con una base reguladora de 4.380 pesetas. 2º.- Que a instancia del actor, la Mutualidad Nacional Agraria inició expediente declaratorio de invalidez permanente el día 31 de marzo de 1.973, presentando en la actualidad estado residual pleuropulmonar posterior a intervención quirúrgica en el año 1.939, para la extracción de metralla, presenta cicatriz en hemitorax derecho bajo la axila a nivel del espacio intercostal y cicatriz en brazo y codo izquierdo con brida retráctil que impide la extensión completa pero que no le impide realizar los movimientos. Tiene rudeza respiratoria, aunque con buena ventilación pulmonar. 3º- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, por resolución de 2 de octubre de 1.973, declaró al actor afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual, sin posibilidad razonable de recuperación como consecuencia de enfermedad común, con derecho a percibir con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria una pensión vitalicia mensual de 2.409 pesetas, desde el día 31 de marzo de 1.973, fecha que se estima de iniciación de la invalidez permanente. 4º.-Que formulado por el actor recurso de alzada ante la Comisión Técnica Calificadora Central, por resolución de ésta de 16 de enero de 1.974, se desestimaba el recurso, y se confirmaba en sus propios términos la decisión impugnada

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Fidel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en ésta Sala su Letrado Sr. Vivancos por escrito de fecha 9 de abril de 1.975 formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIME RO.- Se interpreta erróneamente y, por tanto, se viola lo dispuesto en el núm. 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad "Social y él núm. 3 del art. 12 de la Orden del MS de Trabajo de 15 de abril de 1.969 sobre invalidez. SEGUNDO. Ha existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto no se han valorado de manera alguna los documentos que aparecen en autos. Y terminaba con la suplica de qué se dicte sentencia que case y anulé la recurrida,

RESULTANDO: Que evacuado él traslado de instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 4 de octubre de 1.978, laque tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido Don Enrique Suñer Ruano, que informó solicitando la desestimación del recurso.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo se alega error de hecho en la apreciación de las pruebas, citando las de los folios 46, 17, 59 y 58 de los autos, y ha de ser rechazado porque en él no se pretende la rectificación de los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida, relativos al estado de salud y defectos orgánicos o funcionales que afecten al recurrente, sino que coincidiendo, en lo esencial, la prueba citada con la descripción del estado y defectos aludidos, discrepan en su calificación jurídica y el recurrente intenta sustituir la formulada por el Juzgador de Instancia de invalidez total para la profesión habitual, por la de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo que estiman las pericias médicas, olvidando que hacer la calificación jurídica de la situación de hecho en que haya quedado el trabajador enfermo o lesionado no es función de los peritos médicos, sino del órgano jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero se alega que "se interpreta erróneamente y, por tanto, se viola" el artículo 135, número 5, de la Ley de Seguridad Social y el 12, número 3, de la Orden de 15 de abril de1.969, aplicable al caso en virtud del artículo 49, apartado c), del Reglamento de la Seguridad Social Agraria de 1.972 y violación de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 10 Abril 1.967, 20 Febrero y 6 marzo 1.970 motivo que igualmente" ha de ser desestimado, por no ajustarse a lo ordenado en el art. 1.720, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que funde dos conceptos de casación el de "interpretación errónea" y el de "violación"- en uno solo, originando una mixtificación inadmisible, pues impide todo discernimiento acerca de la infracción legal imputada a la sentencia recurrida y no permite apreciar si fue cometida o no y, además, incluye la violación de una doctrina que no concreta en que consiste, sin que baste la cita de las sentencias que la contienen.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de i Fidel , contra la sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y cuatro por laMagistratura de Trabajo numero 2 de Granada , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Nacional Agraria, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Burgos 569/2001, 10 de Octubre de 2001
    • España
    • 10 October 2001
    ...quepa entender que han sido presentadas extemporáneamente, por cuanto que según reiterada jurisprudencia (SSTS 5 de Julio de 1974, 10 de Octubre de 1978, 26 de Abril de 1985 y 16 de Julio de 1991) solo para los documentos básicos y fundamentales, aquellos en que la parte funde su derecho, r......
  • STSJ Andalucía 3916/2003, 11 de Diciembre de 2003
    • España
    • 11 December 2003
    ...anularse las actuaciones, incluso de oficio, cuando los hechos probados no sean completos, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre de 1978, 2 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1998, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 22 de septiembre de 1999......
  • STSJ Andalucía 111/2004, 15 de Enero de 2004
    • España
    • 15 January 2004
    ...anularse las actuaciones, incluso de oficio, cuando los hechos probados no sean completos, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de octubre de 1978, 2 de diciembre de 1986 y 19 de enero de 1998, y esta Sala de lo Social de Sevilla en sentencias de 22 de septiembre de 1999......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR