STS 1015/1979, 29 de Mayo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 1979
Número de resolución1015/1979

SENTENCIA NUM: 1015

Excmos. Señores :Rafael Gimeno Gamarra

Don Mamerto Cerezo Abad

Don Agustín Muñoz Alvarez

En la Villa de Madrid a veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Humberto contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Navarra que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente de Navarra que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por el recurrente contra Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, el Fondo de Garantía del I.N.P. y el Servicio de Reaseguro.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Navarra se presentó escrito de demanda por Humberto , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia declarándole en situación de Incapacidad permanente absoluta, condenando a la demandada que resultara obligada al abono de la indemnización económica correspondiente.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha veinte de Junio de mil novecientos setenta y cuatro, en la que se declaran los siguientes hechos probados: lº. El demandante Don Humberto nacido en Tudela el 27 de Junio de 1.913, y con domicilio en la misma localidad, figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial Agraria con el número NUM000 como trabajador agrícola por cuenta ajena y encuadrado en la demandada Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, con la qué cubre el periodo de carencia preciso a los efectos que postula en demanda, siendo su salario regulador de 4.944#08 pesetas mensuales y el tarifado de cotización en el mismo periodo de 6.060 pesetas, prorrateadas las partes proporcionales de las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y Navidad. 2º. El actor causó baja por enfermedad coman el 20 de Marzo de 1.972, permaneciendo en situación de Incapacidad laboral transitoria desde el 23 de dicho mes y año hasta el 20 de Septiembre de 1973, fecha en que por la Inspección de los Servicios Sanitarios del Instituto Nacional de Previsión se emitió informe proponiendo el pase del trabajador a la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, propuesta quehizo suya la Mutualidad de encuadramiento, habiendo intervenido la Comisión Técnica Calificadora Provincial que por acuerdo de 30-XI-1.973 denegó a aquél el reconocimiento del derecho a la prestación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados y ello en base a un diagnóstico apreciado de "Manifestaciones subjetivas de algias generalizadas" y cuadro clínico: "A la flexión de cadera derecha aqueja dolor. La flexión de cadera izquierda normal. Radiográficamente: ligerísima espondiloartrosis. Flexión de columna posible. Lasegue negativo. Reflejos conservados. La radiografía de tórax: dentro de los limites de la normalidad. La Comisión Técnica Calificadora Central, conociendo del recurso de alzada interpuesto por el hoy actor en petición de que le fuera reconocido el grado de incapacidad permanente absoluta, dictó resolución el 1-3-1.974, desestimando aquél y confirmando la decisión impugnada. 3º. El demandante sufre artrosis de cadera con bloqueo de la misma y sintomatología dolorosa. Dicha situación derivada de enfermedad común es razonablemente irrecuperable.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Humberto frente a la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, Fondo de Garantía y Pensiones y Servicio de Reaseguros, debo declarar y declaro que aquél se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de agricultor por cuenta ajena derivada de enfermedad común y no recuperable con derecho a la prestación consistente en uña pensión vitalicia de DOS MIL SETECIENTAS DIECINUEVE PESETAS CON VEINTICINCO CENTIMOS (2.719#25 pts.) mensuales con efectos desde el 21 de Septiembre de 1.973, a cuyo pago en la forma reglamentaria correspondiente debo condenar y condeno a la Mutualidad demandada, absolviendo al Fondo de Garantía y Pensiones y al Servicio de Reaseguros, en todo caso y a la propia Mutualidad en cuanto a los pedimentos relativos al reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta y sus prestaciones.

RESULTANDO: Que, preparado recurso de casación por infracción de Ley por Humberto , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que sé consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el número 5° del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por errar de hecho "en la apreciación de las pruebas periciales practicadas, obrantes en autos.- SEGUNDO: Amparado en el número la del articulo 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de los artículos 135-5 del Texto Refundido de la Seguridad Social y 12-4 y 50 del Decreto de 23 de Diciembre de 1.966 , en relación con los artículos 1º.a) y 19 del Decreto de 23 de Julio de 1.971, por el que se regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en él que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos "y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el VEINTITRÉS "de los corrientes con asistencia de la Letrado Doña Cristina Peña Caries, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que con el primer motivo, por el cauce del número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , se pretende la modificación del hecho reseñado en el apartado tercero del relato fáctico declarado probado, por no reflejarse en él con toda exactitud y precisión el cuadro clínico que presenta el demandante, trabajador agrícola por cuenta ajena, al haberse silenciado las secuelas consistentes en existencia de metralla en la cadera derecha, espondiloartrosis lumbar y discoartrosis cuya inclusión se postula, al ser omisión imputable a error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrió el Magistrado a quo como lo evidencian los informes módicos obrantes en los autos, que señala, uno consistente en parte de consulta y hospitalización, irrelevante por ello a tal fin, como esta Sala ha declarado con reiteración, y los demás no autenticados ni ratificados en el acto del juicio por quienes lo emitieron; motivo que no puede prosperar, porque frente a la conclusión a la que llegó, previo el correspondiente juicio valorativo de la prueba el Juzgador de instancia, acerca de las alteraciones orgánicas que sufría el demandante, se opone el subjetivo y personal de la parte, basado en dictámenes dispares entre sí, ya que en uno, sólo se alude a perturbaciones cardiacas, en otro, exclusivamente a artrosis de cadera y existencia de metralla en ella, y en dos, a proceso degenerativo de columna vertebral, en región lumbar, y ante la existencia en los autos de dictámenes contradictorios, el Magistrado sentenciador, según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, es soberano, de conformidad con la facultad prevista en el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar la prueba pericial de acuerdo con los principios de la sana crítica y optar de entre los diversos informes periciales, por el que estime más objetivo y convincente, en relación con el hecho a constatar, y por lo mismo, para que en casación pueda cambiarse el signo dental prueba, es necesario, que los dictámenes que se le contra pongan, tengan por su mayor rango, rigor, y jerarquía científica, una superior, clara, expresiva y bastante fuerza de convicción, para poner de manifiesto que elJuzgador, al no haberlos tomado en consideración, incurrió en el error denunciado, circunstancias que no concurren en ninguno de los invocados por el recurrente en apoyo de su tesis.

CONSIDERANDO: Que igual suerte adversa ha de seguir el segundo motivo, en el que con cita del articulo 167-1 del Texto de Procedimiento , se acusa violación del 135*-5 de la Ley de Seguridad Social, en relación con el la y 19*del Decreto de 23 de Julio de 1.971 , sobre Régimen especial Agrario de ésta, pues declarado probado, padece el demandante artrosis de cadera derecha, con bloqueo de la misma y sintomatologia dolorosa, todo ello a consecuencia de enfermedad común, es dolencia, que por sus características y efectos, le limitan sus posibilidades físicas para realizar las tareas más fundamentales y pecualiares de su ocupación habitual, de manera tan intensa que le incapacitan para realizarlas, al requerir flexiones y movilidad constantes ó al menos muy frecuentes, irrealizables por quien padece procese ártrósico consistente en alteración crónica degenerativa de la referida articulación, pero no anula su capacidad y aptitud laboral para desempeñar aquellas otras, come las sedentarias y las que por su naturaleza y forma de ejecución no los exigen, por lo que no se encuentra en la situación legal prevista en el número 53 del articulo 135 citado como conculcado por no haber sido aplicado, ya que en ella, sólo se comprenden quienes a causa de perturbaciones orgánicas irreversibles, están por completo inhabilitados para ejercer toda profesión ó trabajo, de aquí, que al reconocer la sentencia de instancia al demandante inválido permanente en el grado de incapacidad total, la misma está ajustada a Derecho, con la consecuencia que de ello dimana, la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Humberto contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Navarra en autos sobre Incapacidad Permanente Absoluta seguidos a instancias de Humberto contra la Mutualidad Racional Agraria de la Seguridad Social, Fondo de Garantía del INP. y el Servicio de Reaseguro.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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