STS 696/1979, 10 de Marzo de 1979

PonenteEUSEBIO RAMS CATALAN
ECLIES:TS:1979:829
Número de Resolución696/1979
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 696

Excmos. Srs.:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Eusebio Rams Catalán

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

Madrid a diez de Marzo de mil novecientos setenta y nueve. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesus Miguel , representado y defendido por el Procurador D. Fernando Aragón Martín y el Letrado

D. Hilario Salvador Bullón, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo n º 5 de

Alicante, conociendo de demanda formulada por Franco , representado y defendido

ante esta Sala por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el Letrado D. Sigfrido Garcés

Iborra, sobre salarios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Franco , formulo demanda contra el recurrente Jesus Miguel , ante la Magistratura de Trabajo n º 3 de Alicante, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicando, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se condene a la empresa demandada Santos Ortega Coleado Manufacturas del Embalaje a abonarle la cantidad de seiscientas seis mil quinientas noventa y tres pesetas con noventa y cinco céntimos, sin perjuicio de la que se fije en conclusiones definitivas, que le es en deber por los conceptos expresados mas lo que proceda por demora.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose La demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 24 de Abril de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte diapositiva dice: "Fallo: Que estimando la demanda presentada por Franco contra la Empresa JesusMiguel , debo condenar y condeno a ésta a que pague al actor por comisiones de vengadas y no percibidas durante el año 1.973 la cantidad de seiscientas cincuenta y una mil quinientas ochenta y cinco pesetas con noventa y siete céntimos."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: Primero.- Que el actor Franco , mayor de edad, viene trabajando por cuanta y orden de la empresa Jesus Miguel , dedicada a la manufacturas del embalaje, con la categoría laboral de representante. Segundo.- Que durante el periodo del 1-5 al 31-12-73, devengó el actor por comisiones la cantidad de un millón seiscientas cincuenta y dos mil trescientas pesetas con veintinueve céntimos, de las cuales el de mandado ha satisfecho al actor la cantidad de un millón setecientas quince pesetas con treinta y dos céntimos. Tercero. Que la liquidación y pago de las comisiones al actor debía hacerse por trimestres naturales servidos, reclamándose en los presentes autos el periodo del 1 de marzo al 51 de diciembre de 1.973."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandada y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su letrado le formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: Encauzado por el art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral vigente . Por aplicación indebida al caso de la Ley de Contrato de Trabajo, especialmente párrafo 2º del art. 6º de la misma y Decreto de 20 de septiembre de 1962 y de la Ley de Procedimiento laboral, invocan su art. 1º , según deriva de los vistos de la sentencia recurrida folio 40 vuelto dé los autos. Entendiendo, en contrario esa parte que existe incomparecencia jurisdiccional, por razón de la materia, por no ser el supuesto de hecho de los que entran en el marco del invocado párrafo segundo del art. 6 de la ley de Contrato de Trabajo , según su redacción por Ley de 21 de julio de 1962 , complementario por el y aludido Decreto de 20 de septiembre de 1962 .- 2S. Por la vía del n º 5 del art. 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral vigente . Por error de derecho en la apreciación de las pruebas en concreto del documento obrante a los folios 56 a 58 de estos autos y en particular del "recibí" firmado de su última hoja folio 38.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 5 de marzo de 1979, en cuyo auto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tésis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la demanda inicial del procedimiento de acciona con base en la afirmación de existencia de un contrato de trabajo, siendo la categoría laboral del demandante la de "representante libre de comercio", con la misión de intervenir en operaciones de venta de los productos de la empresa doman dada con derecho al percibo como retribución de su trabajo de un porcentaje sobre el importe de las ventas efectuadas con su intervención, por lo que reclama cantidad metálica en concepto de comisiones que dice devengadas y no percibidas, oponiéndose por la empresa al contestar a la demanda en primer término la excepción de incompetencia de jurisdicción, pretensión que sigue defendiendo en el primero de los motivos del recurso, en el que, con amparo procesal en el mismo del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento laboral alega la infracción por aplicación indebida de los arts. 6.2. de la Ley de Contrato de Trabajo , en relación con el Decreto de 2 de septiembre de 1.962 , y en del Texto Procesal Laboral, tratándose por ello de cuestión que afecta al orden público del proceso que ha de ser resulta con estudio dé lo alegado y probado en el procedimiento, y lo primero que resal, tales que no nos encontramos en presencia de un puro contrato de representación sino de un pacto complejo que los interesados denominan de representación distribución, que faculta al demandan te para efectuar pedidos de mercancías a su propio nombre "en los que dice actuarás como distribuidor"; en consecuencia con ello se pacta una comisión del 4% sobre todas las ventas netas a terceros, según la Tarifa 5 y la del 55% de la diferencia entre la Tarifa 5 y el precio neto que se aplique. En ejecución de esta modalidad contractual el demandante actuaba como agente distribuidor de los productos, que se encontraban en almacenes o de pósitos a su cargo, y eran entregados a los olientes compradores sin previa aprobación, ni conocimiento siquiera, de la casa vendedora, advirtiéndose en la liquidación efectuada el 15 de octubre de 1.975 (folios 36 a 38 de las actuaciones) que sobre la gran mayoría de los importes de las facturas relacionadas, casi en todas, el representante percibe el 55% por diferencias en el precio y el 4% por comisión, siendo muy pocas aquellas en las que percibe solamente el 4 de la comisión, llegándose a la conclusión de que el demandante en su función mediadora actuaba con absoluta independencia de la empresa, sin que los pedidos necesitasen la previa aprobación de la misma para su perfeccionamiento; y demuestra también la prueba documental practicada que el agente mediador respondía del buen fin de las operaciones efectuadas con su intervención, pues los efectos que resultaban impagados se le cargaban en su cuenta de comisiones como se ve en la liquidación llevada a cabo el día 11 de febrero de 1974 (folio -3Q de los autos). la profesión deAgente Comercial se define en el art 1º del Decreto de 21 de abril de 1942 , diciendo: "se entiende por Agente Comercial todo comerciante que está encargado de un modo permanente de realizar o preparar contratos mercantiles en nombre y por cuenta ajena", y la distinción entre ellos a efectos de colocarlos dentro del ámbito de la Jurisdicción Laboral aparece por primera vez en la Orden de 27 de Junio de 1960; por esta Orden art. 12 quedan dentro del ámbito de la Jurisdicción laboral "siempre que las operaciones que realice exijan para alcanzar su perfeccionamiento jurídico el consentimiento o conformidad de la Empresa y sin que el mismo representante quede personalmente obligado por razón de tales actividades en cuanto no excedan de los aludidos encargos", quedando fuera de ella artículo 3 los Agentes Comerciales libres; esta distinción es la que sirve de base a la Ley de 21 de julio de 1962 para dar nueva redacción al art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo , incluyendo en el concepto de trabajadores por cuenta ajena a las personas naturales que intervengan en operaciones de compraventa de mercancías por cuenta de uno o más empresarios, siempre que dichas operaciones exijan para su perfeccionamiento la aprobación o conformidad del empresario y no queden personalmente obligados a responder del buen fin, o de cualquier otro elemento de la operación; por consiguiente el art. 6 de la Ley de Contrato de Trabajo exige la concurrencia simultánea de dos diferentes requisitos para que la acción mediadora Anoaje en la competencia de esta especializada Jurisdicción, ninguno de los cuales se da en la actuación llevada a cabo por el demandante al servicio de la empresa recurrente, por lo que conforme a dicho precepto, a la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 14 de mayo de 1.968, 30 de octubre de 1972, 5 de Diciembre de 1975, 10 de Febrero de 1976, entre otras muchas, y al razonado dictamen del Ministerio-Fiscal, ha de acogerse favorablemente el primero de los motivos del recurso, por resultar violados o desconocidos por la Magistratura de instancia los preceptos que en el mismo se citan como infringidos, lo que lleva a la casación y anulación de la sentencia recurrida, sin necesidad de pronunciarse sobre el segundo de los motivos que en el recurso se articulan, ni de dictar nueva sentencia, pero con loó pronunciamientos que se derivan del contenido del art. 182 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de Alicante, el día 24 de Abril de 1974 , en procedimiento instado por Don Franco contra el recurrente, sobre reclamación de cantidad en concepto de comisiones, debemos de declarar y declaramos que la Jurisdicción laboral es incompetente, por razón de la materia, para conocer y resolver en torno a la pretensión deducida en la demanda inicial de las actuaciones, con devolución de las consignaciones y depósito constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y -carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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