STS, 10 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 1978

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Adolfo Suárez Manteóla

Magistrados:

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don Félix Fernández Tejedor

Don Aurelio Botella Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 10 de febrero de mil novecientos setenta y ocho; en el re curso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre DON Alfredo , apelante, representado por el Procurador Don Francisco Martínez

Arenas, bajo la dirección del Letrado Sr. Boquera; y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, apelado,

representado por el Procurador Don Eduardo Morales Price, bajo la dirección del Letrado Sr.

Zulueta; contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 22 de Mayo de 1.972 , sobre licencia de apertura de un taller de

cerrajería.

RESULTANDOS

RESULTANDO: Que el 16 de agosto de 1.968, Don Alfredo solicitó del Ayuntamiento de Madrid licencia de apertura de un taller de cerrajería en Cerro Almodovar, Bloque IV, entrada posterior, Parcela 12,Aluche; el 26 de marzo de 1.969, un grupo de vecinos del Bloque IV del Cerro de Almodovar se dirigen al Ayuntamiento de Madrid y manifiestan que "el mencionado inmueble, según nota verbal de la Empresa vendedora, en el acto del contrato de venta de pisos, no ha sido destinado a ninguna actividad comercial ni industrial, sino únicamente a viviendas", pero "después de ser ocupadas las viviendas, han sido abiertos y explotados industrialmente unos locales afectos a la finca de referencia, sin previo aviso ni consentimiento por parte del vecindario...". En consecuencia, se oponen a cualquier otra instalación y advierten tomarán las oportunas medidas para que los lo cales referidos no sean destinados a fines ajenos a la voluntad de los inquilinos; el 3 de marzo de 1.971) el Alcalde Presidente y en su nombre el Sr. Delegado de Obras y Servicios Urbanos, de negó la licencia de instalación, apertura y funcionamiento del taller de cerrajería contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición que fué desestimado con fecha 24 de junio de 1.971.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Madrid, Don Alfredo , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare la anulación de los acuerdos recurridos y se reconozca el derecho del demandante a obtener la licencia para la instalación y apertura de un taller de cerrajería en Cerro de Almodovar, Bloque IV, Parcela 12, Aluche.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda interesando la confirmación de la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1.972, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alfredo , contra los acuerdos del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de esta Capital de 3 de Marzo y 24 de Junio ambos de 1.971, denegatorios de la licencia de instalación, apertura y funcionamiento de un taller de cerrajería en la Calle Almodovar Bloque IV, entrada posterior, Parcela 12, Aluche, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, por estar ajustados a Derecho los acuerdos impugnados; sin hacer especial ni expresa condena en costas"; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANBOS: Que la concesión o denegación de licencia municipal no es un acto caprichoso o arbitrario de la Corporación que discrecio nalmente puede actuar como estime oportuno, sino que es un acto reglado, tanto en su contenido como en su otorgamiento, que requiere un examen previo de las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso concreto, su valoración y posterior determinación de su adecuación o no a las Ordenanzas Municipales vigentes, y por ello es por lo que el artículo 99 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de Junio de 1.955 establece el procedimiento a que han de ajustarse la resolución de las peticiones de licencias, los informes que deben recabarse, etc., para como conclusión del expediente resolver positiva o negativamente sobre la solicitud formulada, en este segundo supuesto, denegación, de forma motivada y fundada puesto que no puede legalmente negarse el otorgamiento de una licencia sino cuando una Ordenanza lo prohibe, porque lo contrario llevaría al absurdo de que un Ayuntamiento podría impedir arbitrariamente las actividades de los particulares cercenando sustancialmente sus derechos; de aquí que sea condición imprescindible la corroboración de cada uno de los presupuestos de hecho necesarios para la procedencia de su concesión, por inexistencia de aquellos otros que veden o impidan la misma, pruebas éstas que si son necesarias por la disconformidad de criterio entre Administración y administrados con lo prevenido en el artículo 1.214 del Código Civil , aplicable a esta Jurisdicción, como reiteradamente lo ha declarado la doctrina jurisprudencial, entre otras, en las sentencias de 20 de Noviembre de 1.969 y 3 de Octubre y 2 de Noviembre de 1.971, incumbe al actor, que ha de justificar los presupuestos de hecho, base de su pretensión, por lo que acreditado en las actuaciones administrativas aportadas a este proceso, por el informe del Ingeniero Jefe de la Sección de Medidas Correctoras del Ayuntamiento de esta Capital, obrante al folio 23 del expediente, que en el local donde se pretende establecer un taller de cerrajería en plena actividad laboral y funcional pese a carecer de la licencia municipal previa para su apertura e instalación, causa de este proceso- tanto los trabajos que se realizan como el empleo y utilización de una tronzadora y piedra radial originan ruidos de nivel sonoro superior a -80 de B A, máximo permitido por el articulo 204 de las Ordenanzas Municipales y 10 norma 3- de la Ordenanzas contra ruidos y vibraciones, en local situado debajo de vivienda, negados tales extremos y cuestiones de hecho en la pretensión del actor, base de la impugnación de los acuerdos recurridos, como no existe prueba alguna justificadora de la inexistencia de la mencionada tronzadora y de que los ruidos son inferiores a los expresados en el informe técnico aludido, al no estar desvirtuado en forma alguna el contenido de éste, la pretensión ha de desestimarse, puesto que la denegación de la licencia postulada, lo fué porque su otorgamiento lo prohibían los preceptos citados, es decir, que los acuerdos recurridos fueron adoptados en acatamiento estricto a la legalidad vigente, de acuerdo y conforme a éste, puesto que aunque el demandante solicitó en tiempo y forma adecuada el recibimiento a prueba, concedido éste y admitida la pericial articulada declarada su pertinencia, que tenía por finalidad justificar la inexistencia de ruidos excesivos y de la tronzadora así como la real altura del local, por la pasividad del recurrente no pudo llevarse a efecto la designación del perito que habría de realizarla, al no comparecer aquél el día señaladopara la insaculación del mismo, incomparecencia que equivale a renuncia del medio probatorio articulado. SEGUNDO: Que no es de estimar temeridad ni mala fé a los fines de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción ".

RESULTANDO: Que Don Alfredo , dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el treinta y uno de enero último, en cuya fecha tuvo lugar.

V I S T O Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

VISTOS Reglamenta de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955, Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956 y la Jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN en lo esencial los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el tema preferente motivo de esta apelación) se limita por quien la interpone a combatir lo que se aduce en la Sentencia que se impugna con respecto a la no práctica del in forme pericial que se solicitó por la parte recurrente, fué acordado y no se practicó, porque en definitiva de su examen se desprende, que con independencia de las razones que allí se invocan es lo cierto que dicha parte, que era a la que interesaba la práctica del expresado informe pericial, no recurre pudiendo hacerlo del Auto en que se acuerda de forma inadecuada su práctica, ni tampoco de la Providencia en la que se la emplaza para que evacué el trámite de conclusiones, con lo cual consintió tales decisiones judiciales; pero es que también omitió en esta apelación el pedir el recibimiento a prueba para la práctica del citado informe pericial, como podía haberlo hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 100 apartado 13 de la Ley que regula esta Jurisdicción, observando con ello una actitud pasiva en cuanto al indicado medio de prueba, si en efecto entendía pudiese ser de influencia para su derecho de defensa y que sin embargo sólo debido a esta conducta ha quedado sin posibilidad de practicarse, con las consiguientes consecuencias que ello reporta con respecto a su resultado, y cuando tampoco cabe suplir tal deficiencia de dicho litigante por el juzgador según constante doctrina de la Jurisprudencia, lo que impide que en este trámite de alzada pueda acordarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional , con mayor motivo si como ocurre en este caso existen suficientes elementos de juicio de las actuaciones para poder decidir adecuadamente la cuestión litigiosa.

CONSIDERANDO: Que es preciso reconocer son acertados los razonamientos que se contienen en la Sentencia apelada para declarar la validez de los acuerdos municipales que se recurren por estar ajustados a la legalidad vigente y sin que se opongan en esta apelación por quien la interpone otros motivos que los desvirtúen, sino que de todo ello se evidencia la imposibilidad de conceder la licencia de apertura del local de que aquí se trata, teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren y las prescripciones a este respecto establecidas en las correspondientes Ordenanzas Municipales, puesto que la industria en él instalada no cumple con los requisitos prevenidos en las citadas Ordenanzas y demás normas de aplicación que regulan esta clase de actividades, por lo que resulta es correcta la denegación de dicha licencia en el local para el que se solicita, pro cediendo la inmediata suspensión de su actividad en el mismo hasta tanto que en su caso pueda obtenerse la concesión de la correspondiente licencia.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto es procedente confirmar la sentencia apelada y por consiguiente desestimar el presente recurso de apelación; sin apreciarse de lo actuado motivo, para que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional , proceda hacer una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación interpuesta por Don Alfredo contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de veintidós de Mayo de mil novecientos setenta y dos , debemos confirmarla y la confirmamos y en su virtud se desestima el recurso Contencioso Administrativo que dedujo el propio apelante contra los acuerdos del Ayuntamiento de esta Capital de tres de Marzo y veinticuatro de Junio de mil novecientos setenta y uno, este último en reposición que se desestima y por los que se deniega la licencia solicitada por el citado Sr. Alfredo , para la instalación,apertura y funcionamiento de un taller de cerrajería en la calle Cerro Almodovar Bloque 42 entrada posterior Parcela 12 en Aluche, cuyos acuerdos municipales se declaran válidos y subsistentes por esta: ? ajustados a derecho y por tanto se mantiene la denegación de la expresada licencia, sin hacer expresa condena de costas.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Ron José Luis Ponce de León y Belloso, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 10 de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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