STS, 4 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 1979

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Enrique Medina Balmaseda. -Pte. Acctal.

D. Félix Fernández Tejedor.

D. Eugenio Díaz Eimil.

En la Villa de Madrid a cuatro de junio de mi novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. José Granados Weill bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada D. Raúl , con la representación del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de septiembre de 1973 por la Sala de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre licencia de apertura de un colegio.

RESULTANDO

R E S U L T A N D O: Que el Decreto del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 20 de septiembre de 1972 confirmó otro anterior del mismo año por el que había concedido a D. Juan Ramón licencia para la instalación, apertura y funcionamiento de un Colegio de Enseñanza Primaria, en la calle Cidacos nº 9 de esta Capital.

R E S U L T A N D O Que D. Raúl interpuso contra los anteriores Decretos recurso contencioso-administrativo ante la. Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y la licencia concedida. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia que declarase la inadmísibilidad del recurso, o en otro caso la desestimación. Recibidos los autos a prueba y formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS: Que al haberse infringido el procedimiento administrativo, debemos declarar y declaramos nulo el acuerdo del Sr. Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de esta Capital de 2 de mayo de 1972, por el que se concedió licencia de apertura, instalación yfuncionamiento del Colegio Juan XXIII sito en la calle Cidacos de esta Capital, para enseñanza primaria de subnormales, y todas las actuaciones practicadas en el expediente administrativo registrado con el nº

36.644-72M a partir del día 29 de enero de 1972, reponiéndolas al estado que tenían en dicha fecha, a fin de que se notifique personalmente a los vecinos más inmediatos al lugar del emplazamiento de tal Colegio, casas números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 y NUM001 de la CALLE001 , y a los propietarios de los edificios donde se va establecer y a los de las fincas colindantes, la petición de licencia para instalación, apertura y funcionamiento del susodicho establecimiento, con todas las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad referida? sin hacer especial ni expresa condena en costas".

R E S U L T A N D O Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turnó, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 23 de Mayo de 1979.

V I S T O Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

V I S T O S: La Ley de la Jurisdicción y los Decretos de 30 de noviembre de 1961 y 24 de marzo de 1966 y la Orden de 20 de julio de 1967.

CONSIDERANDO

C O N S I D E R A N D O Que del estudio de la sentencia apelada es claro que basa la estimación del recurso contencioso promovido por D. Raúl en la supuesta infracción procedimental que por omisión de la audiencia al recurrente se pudo producir la indefensión del mismo en orden a sus derechos como colindante para ser oído en la licencia solicitada para la apertura del Colegio de subnormales, Juan XXIII, en la calle de Cidacos número 9 de esta Capital; y en segundo lugar por supuesta infracción también, del articulo 2º del Decreto de 24 de marzo de 1966 en cuanto a las normas a observar en la instalación de Industrias molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

C O N S I D E R A N D O: Que de la contemplación de la primera infracción relativa a la supuesta indefensión del demandante, basta la lectura del expediente administrativo para observar que, siendo el Sr. Raúl el propio denunciante de las presuntas irregularidades Que vedan la concesión de la licencia para la instalación de dicho Colegio y posteriormente, el recurrente en reposición contra el Decreto del Ayuntamiento de Madrid de 19 de abril de 1972 que concedió la referida licencia municipal y, últimamente, el recurrente ante esta jurisdicción y promotor de este proceso, mal pus de reputarse a dicho litigante indefenso, cuando ha sido a instancia suya la promoción de toda la actividad, tanto administrativa como jurisdiccional, en las presentes actuaciones; por lo tanto, no es procedente acordar la nulidad de todas las actuaciones administrativas practicadas en el respectivo expediente, como hace y acuerda la sentencia impugnada, pues el conocimiento presunto que ha manifestado el interesado con su conducta procesal, hace totalmente innecesario, por un elemental principio de economía, la repetición de unas actuaciones que conducirían al mismo resultado, sin merma alguna para los posibles derechos del reclamante.

C O N S I D E R A N D O Que por lo que respecta al segundo motivo de estimación del recurso debe correr la misma suerte que el primero, anteriormente estudiado, pues la licencia solicitada para un colegio no puede estar comprendida en las norman de una Industria molesta de las reguladas en el Decreto de 30 de noviembre de 1961 , ya que de la definición que de tales industrias da el artículo 3, no es posible encajar en él el concepto de un Colegio de sub normales que, como el de autos, no puede encerrar más peligrosidad que las instalaciones accesorias de cocinas, caldera de calefacción a butano y que por ser de enseñanza privada no tiene las limitaciones que pudieran afectar a un centro docente de primera o según da enseñanza oficial; razones estas que eliminan del supuesto de autos la aplicación de las normas contenidas en el Decreto de 24 de marzo de 1966 , en relación con la orden de 20 de julio de 1967.

C O N S I D E R A N D O Que finalmente, tampoco ha existido el cambio de destino que se quiere alegar respecto del inmueble en que se proyecta instalar el colegio pues la certificación obrante en el expediente administrativo de descalificación de vivienda por el transcurso del tiempo es expresiva a tal efecto y demostrativa de que la mutación que se denuncia no es exacta, ni como destino ni como edificio de protección oficial.

C O N S I D E R A N D O Que por cuanto antecede es procedente revocar la sentencia apelada y confirmar los acuerdos municipales del Delegado de Obras y Servicios del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de septiembre de 1972, confirmando su anterior de 19 de abril del mismo año, sin hacer expresa imposición de costas.FALLLAMOS

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 25 de septiembre de 1973 , que revocamos en todas sus partes, confirmando, por el contrario los acuerdos municipales de 20 de septiembre de 1972 y 19 de abril de mismo año, sin hacer expresa imposición de costas en las actuaciones de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a cuatro de junio de 1.979.

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