STS 980/1979, 21 de Mayo de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:821
Número de Resolución980/1979
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 980

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Miguel Moreno Mocholi.

Madrid a veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Carlos Manuel , representado y defendido por el

Letrado D. Carlos López-Muñiz Goñi, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo de Albacete,

conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, Instituto Nacional de Previsión y Hermandad de Labradores de Hellín, sobre invalidez

absoluta, estando representada la Mutualidad demandada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de

Miguel y defendido por el Letrado D. Antonio García Lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Carlos Manuel , formulo demanda ante la Magistratura de Trabajo de Albacete, contra la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, Instituto Nacional de Previsión y Hermandad Labradores de Hellín, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor D. Carlos Manuel , en situación de invalidez permanente y absoluta para toda clase de trabajo, con derecho al percibo de la pensión vitalicia correspondiente a tal grado de invalidez, condenando por tanto a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración, con cuanto más que proceda.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.RESULTANDO: Que con fecha 14 de Octubre de 1.974, se ictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva, dice: "Fallo: Que desestimando en todas sus partes la demanda formulada por el actor Carlos Manuel , debo confirmar y confirmo en todas sus partes la resolución recurrida con absolución de los demandados Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión Instituto Nacional de Previsión y Hermandad de Labradores y Ganaderos de Hellín."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º. Que el actor Carlos Manuel , casado nacido en Tobarra el día 29-4-20, con domicilio en la calle DIRECCION000 n º NUM000 - NUM001 izda. de Hellín, se encuentra afiliado a la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión demandada en los presentes autos como Guarda Jurado de la Hermandad de Labradores y Ganaderos de Hellín, habiendo cotizado más de los 1.598 días necesarios para cubrir el periodo de carencia necesario, siendo súbase reguladora de 138.000 pts. 2º. Que el día 2-12-1971 fue dado de baja por enfermedad y el 4 de Marzo de

1.974, la Mutualidad demandada solicitó de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Albacete que el actor fuese declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de guarda jurado con derecho al percibo de una pensión vitalicia de 2.715 pts mensuales equivalentes al 55% de la base reguladora y con efectos desde el día 22-3-74. 3º Que el día 21-/de Marzo de 1.974 en resolución confirmada por la Comisión Técnica Calificadora Central, la Provincial de Albacete accedió a la solicitud de Mutualidades declarando al actor inválido en el grado y con la pensión solicitada. 4º. El actor padece atrofia muscular en miembro superior derecho. Exaltación de reflejos tendinosos en brazo derecho, mano en garra en posición de flexión extrema, disminuida profundamente la acción prensora. La presa de empuñadura no es posible, y la pinza es de escasa potencia y con el borde de la mano, ya que el pulgar está en extensión. Dolor a la presión en últimas vértebras cervicales. Auscultación cardiopulmonar refuerzo del segundo tomo. Buen desarrollo muscular y cutáneo en mano izquierda que indica actividad. Tensiones arteriales 12/8 y 80 pulsaciones rítmicas. Lesiones que le impiden realizar los trabajos fundamentales de su profesión de guarda jurado."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se ínter puso recurso de casación por infracción de ley, por la parte de la mandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º. Amparado en el n º 1° del art. 167 del Texto II sobre Procedimiento Laboral de la Ley 24/1.972 de 21 de junio, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 * La sentencia recurrida incide en infracción de Ley por violación del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social y del n º 3 del art. 12 de la 0. de 15 de abril de 1969 , así como de la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Supremo, que se citará, sobre la interpretación de dichos preceptos. 2º. Al amparo del n º 1º del art. 167 del Texto II sobre Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . La sentencia recurrida incide en infracción de Ley y doctrina legal por aplicación indebida del Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, concretamente de su artículo 38 apartado a).

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 14 de Mayo de 1.979, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los dos motivos de casación articulados en el presente recurso se amparan en el n º 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , denunciándose en ellos violación de los arts. 135-5 de la Ley de Seguridad Social y del número 3 del art. 12 de la Orden de 15 de Abril de 1969 , y de la doctrina reiteradamente establecida por esta Sala, e infracción, por aplicación indebida, del Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956, concretamente su art. 38 apartado a ), planteándose como único tema de discusión, la determinación del grado de la invalidez permanente que haya de otorgarse a las residuales que aqueja el actor, derivadas de enfermedad común, que la sentencia recurrida, confirmando las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, ha estimado ser la permanente total para su profesión habitual de guarda jurado, pretendiendo el recurrente que la calificación que corresponde a esas secuelas que la sentencia de instancia relata en la declaración de hechos probados, que acepta expresamente, es la permanente absoluta para todo trabajo; cuestión que ha de decidirse en sentido contrario a la tesis del recurrente y conforme a la de la sentencia que se censura, pues según se declara en el número 4S del resultando de hechos probados, "el actor padece atrofia muscular en miembro superior derecho. Exaltación de reflejos tendinosos en brazo derecho. Mano en garra en posición de flexión extrema, disminuida profundamente la acción prensora. La presa de empuñadora no es posible, y la pinza es de escasa potencia y con el borde de la mano ya que el pulgar está en extensión. Dolor a la presión en últimasvértebras cervicales, Auscultación-cardiopulmonar refuerzo del segundo tono. Buen desarrollo muscular y cutáneo en mano izquierda que indica actividad. Tensión arterial 12/8 y 80 pulsaciones rítmicas. Lesiones que le impiden realizar los trabajos fundamentales de su profesión de guarda jurado", y si bien tal cuadro clínico le han de impedir realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, no le inhabilitan para desempeñar otros trabajos, en los que no sea menester utilizar la mano derecha, que es el miembro que únicamente tiene inútil, permaneciendo en perfectas condiciones de ser utilizados los miembros inferiores y el superior izquierdo, ton los que sin duda alguna puede dedicarse a trabajos distintos de los de su profesión habitual, como queda debidamente acreditado con la afirmación contenida en el relato fáctico, en al último párrafo del número 4º, "de que las lesiones que padece le impiden realizar los trabajos fundamentales de su profesión de guarda jurado", afirmación que permite concluir que no existe imposibilidad para realizar tareas susceptibles de obtener una retribución adecuada a la capacidad laboral que le queda disminuida, siendo por tanto correcta la calificación de la invalidez permanente, declarada en la sentencia, al demandante, viste la definición que de ese grado de invalidez da el número 4 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social , calificación jurídica asimismo acorde con los preceptos del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1.956 , que como tiene dicho con reiteración esta Sala, sirve de norma orientadora de las de misiones que se adopten en materia de calificación jurídica de la, incapacidad, debiendo tenerse dicho Reglamento como precepto indicativo de la interpretación correcta que ha de darse a la legislación vigente, con la finalidad práctica de unificar su aplicación, conservando sus preceptos un indudable valor de antecedentes para la interpretación de los vigentes, y a tal efecto es conveniente puntualizar que el art. 38, apartado a) consideraba como incapacidad total "la pérdida... de las partes esenciales de la extremidad superior derecha, considerándose como tales la mano", y el art. 41, apartado e) considera incapacidad absoluta "la pérdida.... de la extremidad superior derecha en su totalidad", y en el caso presente, como razona el Ministerio Fiscal en su informe, el recurrente si bien padece graves defectos anatómicos y funcionales en el brazo y mano derecha no tiene totalmente anulada su función conservando normal y en actividad el brazo y mano izquierda por todo lo que procede al no haber incurrido la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas, desestimar los motivos y el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Albacete el día 14 de Octubre de 1.974 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Ahorro y Previsión, Instituto Nacional de Previsión y Hermandad de Labradores de Hellín, sobre invalidez absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta Sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentenciador el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Santos Jiménez Asenjo, que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

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