STS, 7 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 1978

SENTENCIA

Bxcmos. Sres.

D. Adolfo Suárez Manteóla. Presidente.

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordillo García.

D. Aurelio Botella Taza.

D. José Gabaldón López.

En la Villa de Madrid, a siete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia , representada por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, que no se ha personado ante esta Sala; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de mayo de 1971 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en pleito sobre paralización de un taller de reparaciones,

RESULTANDO:

RESULTANDO. Que el Alcalde del Ayuntamiento citado decretó con fecha 9 de septiembre de 1970, desestimando recurso de reposición, mantener su anterior orden de paralización del talla de reparaciones de automóviles sito en la calle Julián Romero Briones n º 4 de Las Palmas.

RESULTANDO: Que la hoy apelante interpuso contra dicho decreto recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Las Palmas en la que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el decreto impugnado; y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Las Palmas, con testó la demanda suplicando la desestimación del recurso; y por otrosí interesó el recibimiento a prueba. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:"FALLAMOS: Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-adminitrativo interpuesto por el Procurador Don Alejandro Rodríguez Henriquez, en nombre y representación de Doña Silvia contra resolución del señor Alcalde de Las Palmas, de fecha nueve de septiembre de mil novecientos setenta, que desestimaba la reposición de la paralización del taller de reparaciones de auto móviles sito en la calle Julián Romero Briones número Cuatro de esta Capital, por ser la mencionada resolución conforme a Derecho; sin hacer imposición de costas".

La anterior sentencia se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO: Que la parte recurrente en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de su demanda, alega una supuesta nulidad de la resolución impugnada en este recurso, por haber sido aquella adoptada por la Alcaldía, cuando debería haber sido por la Comisión Permanente, supuesta nulidad que debe rechazarse, ya que no existe precepto legal ni reglamentario, que determine que en casos como el que es objeto de este recurso, paralización de una determinada industria por estimar que la misma es clandestina, al carecer su titular de licencia, por haber sido otorgada una en su día para actividad diferente en el mismo local, la competencia para la adopción del acuerdo impugnado, corresponda a la Comisión Permanente, y por eso ningún precepto cita en apoyo de su tesis la parte recurrente, viniendo por el contrario determinada la competencia de la Alcaldía, tanto en los apartados b) -"hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento"- y e) -"reprimir las infracciones de Ordenanzas y Reglamentos" del artículo 116 de la Ley de Régimen Local, con; o en los artículos 6 y 38 del Reglamento de 30 de Noviembre de 1961, y 15 de la Orden de 15 de Marzo de 1963 .- SEGUNDO: Que según se deduce del expediente administrativo y de estas actuaciones, en la calle Julián Romero Briones número 4y por Decreto de la Alcaldía de Las Palmas de 4 de septiembre de 1959, se concedió licencia para la apertura y funcionamiento de una industria de garaje, con unas determinadas condiciones, entre las que se encontraban, que el número de vehículos a estacionar no podía exceder de diecinueve, así como que el servicio de engrase y lavado se limitaría solo a los vehículos del propio garaje, licencia concedida a D. Juan Trujillo Febles, que posteriormente traspasó el garaje a otra persona, la cual a su vez, arrendó el mismo en Agosto de 1964) a la hoy recurrente, produciéndose el 7 de Abril y 8 de mayo de 1970, diversas denuncias de diferentes vecinos de la calle Julián Romero Briones, Corregidor Aguirre y Fernando Inglot, por molestias ocasionadas en el local mencionado al existir en el mismo un taller dedicado a reparaciones de automóviles, hecho corroborado por el Ingeniero Municipal, que informó el nueve de junio siguiente, sobre la modificación de la autorización de garaje concedida, especificando que en el local referido, existía un pequeño taller de reparaciones, efectuándose el desmontaje y montaje de motores, así como el servicio de atenciones de vehículos "Triumph", actividad lleva da a cabo por nueve operarios mecánicos, originando todo ello molestias en grado superior a las ligeras o moderadas de una industria de garaje, por lo que proponía la prohibición de aquellas actividades, criterio recogido en los Decretos de la Alcaldía de 12 de junio y 30 de julio siguientes, así como en el de 9 de septiembre .- TERCERO: Que como la propia parte recurrente reconoció d n el escrito de reposición del Decreto de 30 de julio de 1970 , al ser representante en esta Ciudad de los Automóviles Triumph, ha ve nido utilizando el local sito en Julián Romero Briones 4) para la marca de coches que representa, realizando en aquel comprobaciones manuales, "terminando el trabajo durante el día, a fin de respetar el descanso de los vecinos", lo que en suma viene a corroborar lo establecido en su informe por la Oficina de Ingeniería Municipal, acreditativo por ello, de haberse alterado el uso del local, modificando lo que en principio fue autorizado solamente para garaje, con la condición de que el servicio de engrase y lavado únicos trabajos autorizados- se limitaran a los vehículos de propio garaje, en una industria destinada a las atención de una determinada marca de vehículos, lo que supone ejercicio de una industria netamente diferenciada de aquella que en su día se autorizó, sin obtener para la nueva actividad, la preceptiva licencia que exigen los artículos 5S -b) y 8s del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , por lo cual la misma debe ser considerada como clandestina, y por ello, la paralización de la referida industria acordada en el Decreto impugnado, apare de en un todo ajustada a Derecho.- CUARTO: Que la alusión a diversos preceptos del Reglamento de 30 de Noviembre de 1961 , que la parte actora esgrime en el Segundo y Tercero de los Fundamento de Derecho de su demanda, los hemos de estimar inoperantes por no ser aplicables al caso que nos ocupa, ya que en primer lugar la clandestinidad de un industria, por carencia de licencia para su ejercicio, no puede en absoluto ser legitimada por el transcurso del tiempo, sin la previa solicitud por su titular de tal legitimación que en el presente caso no se ha producido- y en segundo lugar, la intervención de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, en el ejercicio de actividades calificadas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, viene condicionada siempre a la solicitud del ejercicio de tal actividad, y cuando tal solicitud se ha producido, aquellas industrias, establecimientos o actividades, pueden ser clausuradas por la propia Alcaldía, por ser clandestinas, clausura en la que no tiene intervención alguna la referida Comisión, por ser ejercicio de una competencia expresamente atribuida a la Alcaldía, por el artículo 38 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , además de los preceptos citados en el Considerando Segundo.- QUINTO: Que por todo lo expuesto procede de desestimar el presente recurso, al ser conforme a Derecho el acuerdo impugnado, sin que por no apreciarse motivos para ello, se haga expresa imposición de costas.RESULTANDO: Que contra la referida sentencia interpuso Doña Silvia el presente recurso de apelación, que fué admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de termino y no estimando se necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 26 de enero de 1978.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los artículos 1, 2, 4, 14, 58, 66, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativa; 111, 116, 121 y 122 de la Ley de Régimen Local de 24 de Junio de 1955; 6, 36, 38 y Disposición Transitoria 3§ del Reglamento de Actividades molestas, insalubres nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961; 15 de la Orden de 15 de Marzo de 1963 y el 296 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 17 de mayo de 1952.

ACEPTANDO los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que las alegaciones deducidas por Doña Silvia , en el recurso de apelación interpuesto por la misma, no desvirtúan, ni aún siquiera atacan, los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia dictada por el -Tribunal "a quo", y que son íntegramente aceptados por esta Sala, al hacerse en ellos una adecuada aplicación de las normas atinentes al caso del pleito; limitándose la apelante a plantear una serie de nuevas cuestiones que, aún no propuestas con anterioridad, estima pueden ser acogidas, incluso de oficio, por implicar infracciones, de procedimiento producidas en la vía jurisdiccional y en la administrativa.

CONSIDERANDO. Que examinadas, atendida su peculiar naturaleza y sus posibles efectos en el proceso, las infracciones procedimentales ahora alegadas por la parte apelante, en el propio orden que por la misma son aducidas, han de ser rechazadas por la Sala en su totalidad; ya que las relativas a la vía jurisdiccional consistentes en la que denomina "falta de personalidad" - (propiamente de legitimación según la terminología de la Ley) de la Corporación Municipal demandada (al no constar, dice, el Acuerdo del Pleno sino solo de la Comisión Permanente para personarse en tal concepto) y la contestación a la demanda después de precluir el plazo para hacerlo- basta significar que, por providencia de 13 de enero de 1971, la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas tuvo por personado y parte al Procurador Sr. López Pérez, como demandado, en nombre y representación del Ayuntamiento de dicha capital, emplazando al mismo para que contestara a la demanda dentro del improrrogable plazo de veinte días, que a tal efecto se le concede, haciéndole entregada! expediente administrativo, cuya resolución fué notificada el siguiente día a los Procuradores de las partes sin que contra ella ni contra la providencia de 8 de febrero de 1971 que tiene por contestada la demanda en nombre de la Corporación por el Procurador Sr. López Pérez- se interpusiera recurso alguno, quedando, en consecuencia, firmes y consentidas las mencionadas resoluciones; no produciéndose tampoco las infracciones en la via administrativa, que extemporáneamente son denunciadas en la presente apelación, al seguirse las actuaciones con la recurrente, titular de la Empresa (según ella misma reconoce el folio 19 del expediente) en la que se ejercita la actividad, y constar la oportuna audiencia como interesado, exigida por el artículo 38 del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de Noviembre de 1961 al haberle sido notificados los Decretos de la Alcaldía de 12 de Junio y 30 de Julio de 1970 concediéndole sucesivos plazos para el cese en la actividad no autorizada de reparación de automóviles, habiendo también transcurrido con un notorio exceso, al dictarse la última de las expresadas resoluciones, el plazo mínimo de un mes a que hace referencia el articulo 36 del repetido Reglamento , en cuyo artículo 38, antes aludido, se faculta al Alcalde de manera expresa para acordar el cese de la actividad in debidamente ejercitada; sin que, en ningún caso, se haya ocasiona do, ni aún siquiera se alegue, indefensión para la apelante.

CONSIDERANDO Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley re guiadora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Silvia contra laSentencia dictada el 18 de mayo de 1971 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , sobre orden de paralización del taller de reparaciones de automóviles sito en la calle Julián Romero Briones n º 4 de dicha capital, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid a siete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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