STS 841/1989, 19 de Junio de 1989

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1989:3666
Número de Resolución841/1989
Fecha de Resolución19 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 841.-Sentencia de 19 de junio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Licencias. Pasividad y

conocimiento de la Administración. No equivale a licencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1978 y 17 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: La falta de licencia no queda suplida por el pago de los correspondientes impuestos, ni

subsanada por el transcurso del tiempo, ni tampoco por la simple tolerancia municipal.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Juan Francisco , representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro, bajo la dirección de Letrado y estando promovido contra la sentencia dictada en 8 de abril de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo dé la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre denegación de legalización de almacén de juguetería.

Antecedentes de hecho

Primero

La Tenencia de Alcaldía de Planificación y Ordenación del Ayuntamiento de Barcelona acordó denegar el permiso para legalizar un almacén de jugueteria sito en la calle Ginebra, número 5, con acceso por la calle Carbonell y el cese de la actividad. Interpuesto recurso de alzada por don Juan Francisco , fue desestimado en 26 de septiembre de 1986 por el Servicio de Licencias y Actividades Industriales de dicho Ayuntamiento.

Segundo

Don Juan Francisco interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona (número 934/86), en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia: «anulando la Resolución impugnada, por no ser ajustada a Derecho y ordenando, como situación jurídica individualizada, la concesión de la licencia legalizadora de la actividad desarrollada por mi mandante, como almacenista y vendedor al mayor de juguetes, en el local de autos». Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Barcelona, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la legalidad de los acuerdos recurridos; evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de don Juan Francisco contra los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de diciembre de 1985 y de 26 de septiembre de 1986, éste de repulsa de la alzada formulada contra el primero, denegatorio de la licencia de apertura de un almacén de jugueteríasito en la calle Ginebra número 5, con acceso por la calle Carbonell; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho y rechazamos el resto de pedimentos de la demanda; sin hacer expresa imposición en materia de costas».

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: «Primero. El tema de este recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Juan Francisco , está referido a su pretensión anulatoria de los acuerdos del Ayuntamiento de Barcelona de 18 de diciembre de 1985 y de 26 de septiembre de 1986, éste de repulsa de la alzada formulada contra el primero, denegatorio de la licencia de apertura de un almacén de juguetería sito en la calle Ginebra número 5, con acceso por la calle Carbonell, así como sobre la procedencia de la concesión de la citada licencia. Segundo. Son relevantes, para la decisión de este recurso, los siguientes datos: 1) que el actor, el 2 de mayo de 1985, interesó del Ayuntamiento barcelonés la legalización de su almacén de juguetería cuya apertura databa de 1979, habiendo sufragado durante todo ese tiempo los correspondientes tributos locales; y 2) que la calificación urbanística de la finca de ubicación del citado almacén era, en el momento de formularse aquella petición de parques y jardines urbanos actuales de carácter local (6.ª), de remodelación pública (14.ª) y de red viaria básica (5), y en el de resolverse la alzada era, en virtud del Plan Especial de Reforma Interior de la Barceloneta, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 22 de septiembre de 1986, la de equipamientos comunitarios de nueva creación a nivel local (7.b). Tercero. Partiendo de los anteriores datos, es llano, que procede el rechace de este recurso y, por tanto, el mantenimiento de los acuerdos combatidos, en virtud de estas razones: a) porque la falta de licencia no queda suplida por el pago de los correspondientes impuestos (como ya se le indicó al actor al abonar el arbitrio de licencia de apertura) ni subsanada por el transcurso del tiempo ni tampoco por la simple tolerancia municipal ( STS: de 7 de febrero de 1978 y 17 de mayo de 1980 ); b) por resultar prohibida la actividad pretendida por el actor en el lugar de su ubicación, dada su calificación urbanística tanto en el momento de su petición como en el de su denegación a tenor de lo establecido en los artículos 166, 202 y siguientes de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano , máxime tratándose de una actividad cuya puesta en marcha data de una fecha muy posterior a la vigencia del citado Plan, y c) por no ser factible la adquisición, por la vía del silencio administrativo positivo, de autorizaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Cuarto. Por no apreciarse mala fe ni temeridad no se hace expresa condena en costas».

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 7 de junio de 1989.

Visto: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

Vistos: El Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955; el de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 , y demás preceptos legales de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Nada razona, en concreto, el apelante para combatir la sentencia que desestimó su pretensión con base en que, a efectos de que el Ayuntamiento le otorgara la licencia legalizante de la actividad que venía ejerciendo, desde un principio viniera satisfaciendo todos los impuestos y tributos propios de la misma, y en que el ejercicio no estaba urbanísticamente permitido en el lugar en que se efectuaba, por lo que, ni siquiera por efecto del silencio positivo, se podía conceder una autorización que resulta prohibida por el número 3 del artículo 178 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo .

Segundo

Estas circunstancias e impedimentos, acreditados y no contradichos, no pueden desvirtuarse con sólo hacer en esta segunda instancia una exposición de antecedentes, para de ellos deducir -con simple reiteración de todo aquello que la sentencia examinó y acertadamente tuvo por irrelevante- que debía estimarse la pretensión de apelación deducida, porque, cualquiera que sean las alteraciones que en su calificación urbanística pudiera haber experimentado el sector en el que la actividad se desarrolla, lo cierto es que, ni siquiera para ejercerla, su titular desde un principio se hallaba en posesión de licencia alguna y que, además, fuera conforme con el concreto planeamiento urbanístico que rigiera en la fecha de su concesión, de tal manera que, careciendo de relevancia jurídica lo que al respecto se aduce, lasentencia tiene que ser confirmada, sin que esta conclusión sea contraria a las de este Tribunal que la propia parte invoca, no sólo porque, como la misma expresa, no son de aplicación al caso por no corresponder a idénticos hechos, sino, además, porque, aunque al menos fueran válidas para justificar la aplicación de un principio de equidad, tampoco es posible decidir en función de éste, porque, por cuanto razonado queda, la solución así resultaría contraria a la citada prohibición legal.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada, con fecha 8 de abril de 1988, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , que mantenía por ser conforme a Derecho el acto administrativo denegatorio de la licencia a que expresada sentencia se contrae, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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