STS, 24 de Febrero de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:734
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Adolfo Suárez Manteola. - Presidente

D. José Luis Ponce de León y Belloso

D. Félix Fernández Tejedor

D. Aurelio Botella Taza

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el presente Recurso contencioso-administrativo número cuatrocientos cinco mil ciento setenta y nueve interpuesto por la Sociedad anónima Mas de Construcciones, representada por el Procurador D. Melquíades Alvarez Buylla, contra Resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 30 de Octubre de 1973 confirmatoria de la que dictó el 21 de Julio del mismo año la Dirección General de Trabajo, dictada en Expediente sobre aprobación de Liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto con fecha 3 de Enero de 1974, el Recurso de que en el encabezamiento de esta Sentencia se hace mención, la parte actora formalizó la Demanda mediante escrito presentado en tiempo; se formuló Súplica de que se anulase y dejase sin efecto la Resolución recurrida y la Multa de Ciento un mil pesetas impuesta a la Sociedad demandante o subsidiariamente se redujese la sanción a cinco mil pesetas estimando una falta de carácter leve; todo ello en base a que las presuntas deficiencias constatadas en el Acta de la Inspección de Trabajo fueron advertidas en el centro de trabajo de la empresa ASTANO de la Coruña y no en centro alguno dependiente de la Sociedad MAS así como subsidiariamente, que no estaría justificada la Calificación de falta muy grave en función con lo que dispone el artículo 156 apartado 1 números 3 y 4 de la Ordenanza general de Seguridad e Higiene en el Trabajo de9 de Marzo de 1971.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado formuló sin contestar a la Demanda alegación previa de incompetencia de esta Sala en aplicación de los artículos 10 c) en relación con el 11 de la Ley de la Jurisdicción modificada por la de 17 de Marzo de 1973 y oída la parte Demandante esta Sala tomando como base de hecho que la resolución impugnada había sido dictada "resolviendo Recurso Administrativo interpuesto contra Acuerdo de la Delegación Provincial de Trabajo de La Coruña" decidió que la competencia para conocer del contencioso correspondía a la Sala correspondiente de aquella Audiencia Territorial.

RESULTANDO: Que tramitado ya legalmente este Recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de La Coruña y por tanto contestada la Demanda, evacuado el tramite de Conclusiones por las partes en cuyos momentos procesales respectivos la representación de la Administración se opuso a las pretensiones de la entidad demandante por los motivos que en ellos se exponen, pero además invocó la inadmisibilidad del Recurso con fundamento en la Causa comprendida en el apartado c) artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción .

RESULTANDO: Que la Audiencia Territorial de La Coruña estimando probado el hecho de que el Acto administrativo impugnado, si bien era resolutorio del recurso administrativo de alzada, era también confirmatorio de otro dictado por la Dirección General de Trabajo y no de la Delegación Provincial de dicho Ministerio en La Coruña como en principio había tenido en cuenta esta Sala; y como consecuencia se declaró incompetente acordando la elevación de los Autos a esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

RESULTANDO: Que aceptando la competencia propuesta, esta Sala estimó concluso el trámite del Recurso y acordó, accediendo a la Súplica de la parte actora señalar día para Fallo que la anterior Providencia de 12 de Enero consentida por las partes fijó para el día 14 del presente mes.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. D. Félix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 37, 80, 81, 84 y 131 de la Ley de la Jurisdicción, 33 del Decreto de 8 de Junio de 1938, Ordenanza de Seguridad Social e Higiene del Trabajo de 9 de Marzo de 1971; Decreto de 2 de Junio de 1960 y artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que tanto el artículo 3 del Decreto de 8 de Junio de 1938 como el 39 y concordantes de la Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de Marzo de 1971 que han sido citados como infringidos ea el Acta levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y cuya infracción ha motivado la apreciación de falta muy grave, se refieren a las condiciones objetivas que deben reunir los locales ea que se halla ubicado el centro de trabajo propio o dependiente de la Empresa, entre ellas por lo que aquí se refiere, comedores y lavabos con su correspondiente dotación de material de aseo.

CONSIDERANDO: Que constituida la Inspección en el Recinto de la Factoría ASTANO de La Coruña como literalmente consta en el encabezamiento del Acta se imputa sin embargo a la Sociedad MAS de Construcciones la omisión de carecer de comedor propio en aquellas instalaciones así como de lavabos equipados coa los accesorios útiles de aseo y sobre esta Sociedad se deriva la responsabilidad, sin tener en cuenta que si bien la misma tiene en efecto un determinado número de obreros dedicados a labores de pintura que realizan dentro de las instalaciones y Recinto de la Factoría de ASTANO, dichas labores se realizan en régimen de subcontrata, los obreros son destacados para ello de los Centros de trabajo propios de que la Empresa MAS pueda tener a dicha Factoría de ASTANO en virtud de una relación contractual entre ambas empresas de carácter temporal, por todo lo cual la Sociedad MAS carece de locales e instalaciones locales propias pero también de posibilidad de tenerlos ya que los trabajos contratados tienen forzosamente que realizarse ea recinto industrial ajeno.

CONSIDERANDO: Que ante esta singular situación, la Inspección no debió ni válidamente pudo limitarse como se limitó a la constatación de unos hechos que por sí mismos en su neta objetividad no son demostrativos de infracción ea cuanto que la situación que como infractora se denuncia no podría afectar en ningún caso a la empresa MAS que ni siquiera radica en la misma ciudad, sino a la Empresa ASTANO propietaria de las instalaciones y en beneficio de quien se realizan los trabajos, con independencia del régimen de subcontrata a que estén sometidos, y lo que tampoco se acomodaría con la lógica sería que en el recinto visitado se pretendiese la existencia de instalaciones de comedores y lavabos por duplicado, pertenecientes unos a ASTANO y otros a la empresa subcontratista que por no ser propietaria de los locales y ser temporal la actividad laboral que dentro de él habrían de realizar sus obreros queda fuera de lasprevisiones legales invocadas erróneamente por la Administración, y que en último término procedería exigir únicamente a la Empresa propietaria de las instalaciones, exigencia que no se ha formulado porque presuntamente en ellas o han debido de advertir omisión alguna de las denunciadas.

CONSIDERANDO: Que por las motivaciones expuestas ha de tacharse de infractora del ordenamiento jurídico la Resolución que en base exclusivamente a las inculpaciones contenidas en el Acta de la Inspección apreció erróneamente una responsabilidad inexistente en la Sociedad recurrente.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a la definición de temeridad que pudiera determinar condena en costas

FALLAMOS

Que estimando el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Sociedad Anónima MAS de Construcciones contra la Resolución del Ministerio de Trabajo fecha 30 de Octubre de 1973 confirmatoria en alzada de la anterior de la Dirección General de Trabajo de 21 de Julio del mismo año que impusieron a le entidad recurrente multa de Ciento un mil pesetas por falta muy grave a tenor del artículo 156 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene del Trabajo de 9 de Marzo de 1971 como consecuencia del Acta levantada por la inspección Provincial de Trabajo de La Coruña; Debemos declarar y declaramos nulos los expresados actos administrativos, y dejamos sin valor ni efecto la multa impuesta. Sin imposición de costas. Devuélvase el Expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr.

D. Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la S la Cuarta de lo Contencioso- administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.

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