STSJ Comunidad de Madrid 648/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2005:5860
Número de Recurso77/2003
Número de Resolución648/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZDª. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTID. MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSOD. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOSD. MARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00648/2005

Recurso 77/2003

SENTENCIA NUMERO 648

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 77/2003 interpuesto por D. Bruno, representado por el Procurador D. Inocencio Fernández Martínez, contra el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión modificado con fecha 7 de mayo de 2002 por haber transcurrido más de seis meses sin que se haya notificado resolución alguna. Ha sido parte demandada la Dirección General de la Policía, estando representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 11 de enero de 2005, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que no habiéndose acordado recibir a prueba el presente y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día doce de mayo de dos mil cinco a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Bruno se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión modificado con fecha 7 de mayo de 2002.

Ejerce la pretensión anulatoria en base a las siguientes alegaciones: a) por haber transcurrido más de seis meses sin que se haya notificado resolución alguna; b) no prestar declaración ante la autoridad judicial; c) falta de proporcionalidad no solo por no haber sancionado con multa sino también por no motivar la expulsión del territorio nacional por 8 años.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Debemos comenzar concretando el alcance del art.13 de la Constitución con la finalidad de determinar y delimitar los derechos de los extranjeros en España.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional ha venido a perfilar y estratificar el contenido de sus derechos en los siguientes términos (Sentencia de 21 julio 1995) (RJ 1995\5948): «... lo que ocurre en el presente caso en que se debaten los derechos fundamentales de los extranjeros con arreglo al art. 13 de la Constitución Española y que la jurisprudencia constitucional ha matizado mediante la conocida diferenciación entre derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros cuya regulación ha de ser igual para ambos como el de presunción de inocencia» (del art. 24.2 de la Constitución Española); derechos que no pertenecen, en modo alguno, a los extranjeros (supuesto del art. 23 de la Constitución Española, en relación con el art. 13 de la misma) y derechos que pertenecerán o no a los extranjeros según lo dispongan los tratados y las leyes (como el de residencia y libre circulación del art. 19.1 de la Constitución) (Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1984, de 23 noviembre) (RTC 1984\107). Criterios que, evidentemente, delimitan el alcance de los propios tratados internacionales.

Todavía en el ámbito de los Derechos y Garantías constitucionales ha de recordarse con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 marzo 1993 (RTC 1993\94) que «Cuestión distinta, sin embargo, es el alcance que despliega la protección constitucional a los desplazamientos de extranjeros en España. La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE, y STC 107/1984, F. 3), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano. Es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella». Así pues, los extranjeros, nacionales de terceros países, que, por disposición de una Ley o Tratado, o por autorización concedida por una Autorización competente, tienen derecho a residir en España, gozan de la protección que brinda el artículo 19 de la Constitución Española, aun cuando no sea necesariamente en idénticos términos que los españoles o los nacionales comunitarios, sino en los que determinen las Leyes y Tratados a los que se remite el artículo 13.1 de la propia Constitución de 1978.

TERCERO

En el presente caso, y...

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