STS, 29 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 1978

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz,

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martín Martín.

Don Pablo García Manzano.

EN LA VILLA DE MADRID, a veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y ocho

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Ayuntamiento de La Laguna, y en su representación el Abogado del Estado; y de otra, como apelado, Don Jose María , que no ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada par la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y dos , en pleito sobre licencia para construcción de un edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Augusto solicitó licencia para la construcción de un edificio de cuatro plantas y ático en un solar sito en la calle de los Bolos esquina a la de la Parra en San Cristóbal de La Laguna; licencia que le fue concedida por la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento, en sesión celebrada el día veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y uno, contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por Don ¡ Jose María , que fue resuelto en diez de Septiembre siguiente, estimándolo en parte, acordándose fijar la alineación del edificio autorizado, a una distancia de veinte metros de la línea de fachada opuesta y mantener la altura de cuatro plantas y ático concedida.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Jose María se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declarase ser los actos recurridos contrarios a derecho, y en su consecuencia seanulasen, ordenando la demolición de las obras ejecutadas no susceptibles de legalización y condenando al Ayuntamiento demandado a pasar par tal declaración, con expresa imposición de costas a la Corporación demandada, por su manifiesta temeridad y mala fe.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al recurrente; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y dos, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto par Don Jose María contra la licencia de edificación otorgada por el Ayuntamiento de La Laguna en veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y uno a Don Augusto , debemos declarar y declaramos no ser la misma ajustada a Derecho en cuanto autorizó en la fachada que recae a la calle de La Parra la puerta principal del edificio y altura superior a la establecida en los casos de esquina, y en consecuencia anulamos también en parte dicha licencia o sea: en lo relativo a alturas, en cuanto exceda de bajo y una planta la parte de dicha fachada que sobrepase los primeros veinte metros desde la esquina; y además en lo relativo a la entrada principal que no deberá permanecer sobre la calle de La Parra, salvo que se proceda a la previa urbanización de la misma o se contraigan los compromisos necesarios para garantizar la ejecución de las obras necesarias al respecto; todo sin expresa mención de las costas del Proceso".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fue admitida, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, sin que haya comparecido el apelado Don Jose María ; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formuló por dicho Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado él quince de Marzo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Pablo García Manzano.

Vistos los preceptos legales citados y cuantos son de general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el Abogado del Estado apelante postula, como primer motivo revocatorio de la sentencia de la Sala de la Jurisdicción en Santa Cruz de Tenerife, la inadmisibilidad que a su juicio debió declararse en aquella decisión judicial con base en el supuesto que se viene llamando "desviación procesal", es decir, disparidad entre loe motivos de impugnación contenidos en el recurso de reposición; (entablado par el señor Jose María , frente a licencia de construcción otorgada par el Ayuntamiento; de La Laguna, con fecha veintiuno de Julio de mil novecientos setenta y uno), y los aducidos en la demanda como fundantes de la pretensión actora en vía jurisdiccional; mas es ésta una alegación procesal desprovista de basamento, por cuanto los motivos de impugnación en reposición y en vía procesal de primera instancia son básicamente iguales y conciernen al tema de la legalidad de las alturas, cuatro plantas y ático, autorizadas mediante aquella licencia municipal, y si además de este primordial motivo impugnatorio se reforzó la discrepancia frente, al acuerdo municipal resolutorio de la reposición, de diez de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, con nuevos argumentos, no estaremos ante cuestión nueva sino ante alegaciones o motivos que, aún no expuestos en la reposición previa ni con anterioridad, son expresamente permitidos para justificar la pretensión anulatoria por el articulo sesenta y nueve, numero uno de la Ley rectora de la Jurisdicción , lo que, sin razones adicionales, ha de llevarnos a rechazar este primer aspecto jurídico-formal de la apelación en estudio.

CONSIDERANDO: Que la sentencia de instancia anula parcialmente la licencia de obras concedida por la Comisión Municipal Permanente, en su acuerdo de diez de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, con base en que dicho acto autoriza la entrada o acceso al bloque de viviendas, por la fachada de este recayente a la calle de La Parra, vía publica desprovista de los servicios de urbanización del articulo sesenta y tres numero tres de la Ley del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis , norma aplicable al caso; mas la ausencia de urbanización en tal calle o callejón podrá, a lo sumo, determinar la no concurrencia del carácter de solar (carácter que la sentencia apelada, con acierto, atribuye al terreno litigioso, al dar frente por otro de sus lados a la "calle Los Bolos, totalmente urbanizada), pero sin que exista norma de Ordenanza, ni norma urbanística del Plan General, que a este efecto se cite ni pueda reputarse como infringida por este detalle constructivo, de abrir el acceso principal o único del edificio por la calle de La Parra, de menor anchura y no dotada de todos los servicios urbanísticos, de tal suerte que no cabe condicionar la licencia en este punto a la previa o simultánea urbanización de la calle La Parra, pues la finalidad perseguida por el articulo veintiuno, número dos, c) del Reglamento de Servicios y ahora, en lanueva Ley del Suelo, por el articulo ochenta y tres, número uno del texto refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis , al exigir el compromiso garantizado por el constructor o promotor de realizar al tiempo la urbanización y la construcción, es la de evitar se edifique sobre terrenos de suelo urbano que no sean calificables como solares, y sin que par otra parte, exista norma urbanística alguna que imponga en dicha calle secundaria un retranqueo de la línea de fachada, antes bien de los planos obrantes en el expediente y en los autos y del articulo cuarenta y dos de las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de La Laguna , aprobado en diez y ocho de Enero de mil novecientos sesenta y cinco, se desprende que la regla general es la de no retranquear y que de ser procedente hacerlo ello correspondería a la alineación frontera de la tan citada calle de La Parra, por cuyas razones ha de acogerse la alegación del representante de la Administración en este extremo, con revocación respecto al mismo de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que aun encuadrando el denominado "proyecto de volumetria" para las zonas de casco y ensanche, aprobado por Resolución del Ministerio de la Vivienda de veintisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (publicación en el Boletín Oficial del Estado del nueve de Enero de mil novecientos sesenta y nueve), en el ámbito de desarrollo y concreción del Plan General municipal de San Cristóbal de La Laguna, con prevalencia de las previsiones de este último instrumento urbanístico, según estableció la sentencia de esta Sala de veintiocho de Mayo de mil novecientos setenta y cuatro, es incuestionable que el plano de zonificación de mencionado Plan General establece para la manzana sesenta y seis, delimitada par las callas de Los Bolos, La Parra y Lucas Vega, un aprovechamiento constructivo máximo fijado en alturas, de cuatro plantas y ático retranqueado, y que esta misma permisión en cuanto a alturas máximas aparece fijada en el mencionado Proyecto de Volumetria para la concreta manzana de referencia, razón que por si sola abonaría solución diversa a la mantenida par el Tribunal "a quo"; pero es que, además, haciendo entrar en juego, como verifica correctamente la sentencia apelada, el Anexo numero tres, apartado dos b) relativo a los edificios en esquina a dos calles de diferente ancho, la mayor altura correspondiente a la calle Los Bolos, de veinte metros de ancho y a cuya alineación se ha atenido el Ayuntamiento al rectificar la licencia en el acuerdo resolviendo la reposición de diez de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, la citada mayor altura, de cuatro plantas y un ático retranqueado íntegramente, es trasladable a la calle de menor amplitud, cual la denominada de La Parra, en toda la longitud correspondiente a la calle de mayor ancho, antes citada, es decir, en veinte metros que es, justamente, según admite la sentencia, la longitud de fachada que flanquea la calle de La Parra, por lo que en toda la distancia recayente a esta calle secundaria puede mantenerse la altura propia de la vía publica principal con la que el edificio afronta, ello aparte de que la tan repetida calle de La Parra tiene una alineación según el Proyecto de volúmenes y alineaciones en la concreta proyección a la manzana número sesenta y seis, en que radica el solar litigioso, de doce metros, prácticamente el doble de la anchura existente en el momento de producirse los actos administrativos recurridos, por lo que la solución de la sentencia apelada de mantener en los últimos tres metros de fachada a calle Parra la altura de bajo y una planta no se acomoda al Ordenamiento jurídico y debe ser revocada, acogiendo también en este extremo el recurso de apelación del Señor Abogado del Estado.

CONSIDERANDO: Que en base a cuanto antecede es procedente, con revocación de la sentencia apelada, declarar válido y eficaz, en cuanto ajustado a Derecho, el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, de diez de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, por el que se otorgó licencia de construcción a Don Augusto en las condiciones de altura y demás pertinentes que en dicho acto administrativo se contienen; sin que, no obstante ello, concurran especiales circunstancias que determinen especial condena en costas.

FALLAMOS

Que, dando lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación ostentada, contra sentencia dictada, con fecha veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y dos, por la Sala de esta Jurisdicción de Santa Cruz de Tenerife , que anuló parcialmente la licencia de edificación otorgada, mediante acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, de diez de Septiembre de mil novecientos setenta y uno, a Don Augusto , para construir edificio de cuatro plantas y ático en solar recayente a calle Los Bolos esquina a la de La Parra, de mencionada ciudad a que estas actuaciones se contraen, debemos revocar, como en efecto revocamos la mencionada sentencia y en su lugar, con desestimación del recurso contencioso-administrativo entablado en su día por Don Jose María contra el referido acuerdo municipal de otorgamiento de licencia de edificación, declaramos éste ajustado a Derecho y lo confirmamos en su integridad; todo ello sin efectuar especial imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en laColección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Pablo García Manzano, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, veintinueve de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

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