STS 775/1979, 28 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución775/1979
Fecha28 Marzo 1979

SENTENCIA NUM 775

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Julián González Encabo.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Joaquín , representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado Don Julián Torrado Diaz, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Zaragoza, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Elisa y la Mutualidad Nacional Agraria, representada esta última por el Procurador Don Julio Padrón Atienza, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a dicho demandado a reconocer al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y abono de la pensión en cuantía legal sin perjuicio de la que se fije en conclusiones definitivas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de octubre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Joaquín , debo absolver y absuelvo de la misma a la Mutualidad Nacional Agraria y Elisa demandados".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que Joaquín , nacido el 31-10-1.909, está afiliado a la Mutualidad Nacional Agraria, como trabajador por cuenta ajena al servicio de Elisa , percibiendo 140 pesetas al día. 2º.- Que desde el 5-3-74 padece con carácter irreversible hemiplejiaderecha con déficit funcional de extremidad superior derecha, lo que le impide la realización de los trabajos que requieran utilizar los brazos para coger o levantar pesos. 3º.- Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial el 3-3-74 acordó declararle en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total con derecho al percibo de una pensión del 75% de su base regulado razón un total de 3.401 pesetas al mes a cargo de la Mutualidad Nacional Agraria, Formulado recurso de alzada, la C.T.C. Central lo desestimó el 31-5- 74".

RESULTANDO; Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Joaquín , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador Sr. Hernández Tabemilla por escrito de fecha 10 de, junio de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 135.5 de la vigente ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de mayo de 1.974 . Y terminaba con la súplica de que s dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instruccion el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 26 de marzo de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente Don Julián Torrado Díaz, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Eusebio Rams Catalán.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que La Comisión Técnica Calificadora Provincial de Zaragoza, en Resolución de 5 de marzo de 1.974, confirmada por la Central en 31 de mayo siguiente, acordó declarar al recurrente en situación de invalidez, en grado de incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual con derecho al percibo de la pensión vitalicia correspondiente incrementada en el veinte por ciento de su importe por la presunción de dificultad de encontrar nuevo empleo distinto al de su trabajo habitual anterior, teniendo como fundamento la declaración el hecho de que el trabajador sufrió una embolia cerebral, que le ha dejado como secuelas hemiplejía derecha discreta y déficit funcional de extremidad superior en cuanto a potencia muscular, apreciación fáctica que resulta de los dictámenes médicos emitidos por la Inspección Médica, Vocal de la Comisión y facultativos cuyos informes figuran a los folios 43 y 71, 44 y 46 de las actuaciones, en alguno de los cuales se califica aclámente de parcial el grado en que la invalidez que el recurrente sufre se encuentra, al paso que en otros se dice que es absoluta, pero valorando para ello no solo las secuelas que padece sino también sus circunstancias personales de edad, e incluso, como en el de los folios 44 y 45 de los autos, se valora la inexistencia, "de cualquier otro tipo de trabajo aparte del agrícola" en la localidad en la que el recurrente reside. Las afirmaciones de hecho en que las Comisiones Técnicas Calificadoras han basado sus acuerdos, han sido aceptadas por la Magistratura de instancia, elevándolas a la categoría de hechos probados en la sentencia contra la que se ha recurrido.

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero del recurso, formalizado con amparo en el nº 5 del art. 167 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral pretende el recurrente la adicción de La relación fáctica de la sentencia recurrida para que se haga constar en ella, fundamentalmente, que además padece artrosis deformante bilateral de cadera, pretensión a la que no puede accederse en atención a los razonamientos siguientes: a) porque, como acertadamente se hace constar por la Magistratura de instancia en el primero de los Considerandos de la sentencia recurrida, se trata de un hecho nuevo, no alegado en las actuaciones seguidas ante las Comisiones Técnicas Calificadoras por lo que no puede serlo con eficacia en el procedimiento judicial, por expresa prohibición del párrafo segundo, del art. 120 del Texto Regulador del Procedimiento Laboral , de acuerdo con el cual: "En el proceso ante La Magistratura de Trabajo no podrán aducirse por el demandante hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo", y en el mismo no se alude a la "artrosis crónica de cadera", ni siquiera se hace en el escrito del recurrente de 16 de abril de 1.974 (folio 42 de los autos interponiendo recurso de alzada contra la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Zaragoza, ni en ninguno de los muchos dictámenes médicos incorporados al expediente; b), porque la afirmación de un solo facultativo, aunque haya sido ratificada en el acto del juicio y venga apoyada en examen radiográfico del enfermo, no puede estimar se prueba bastante para dar por acreditada la existencia de una enfermedad bien aparente que no fue advertida por los otros Médicos que en número de cinco han emitido informe a lo largo del procedimiento; y c), porque la artrosis de cadera, tal como se describe en el diagnóstico médico del informe del folio 70 de los autos resulta inoperante, en el sentido de que a no presenta caracteres de gravedad y de influencia sobre la capacidad laboral residual del enfermo para imponer la modificación de la parte dispositiva de la sentencia recurrida,máxime cuando el Facultativo que lo autoriza al hacer referencia a las consecuencias de las enfermedades diagnosticadas no solo la artrosis de cadera alude a la edad del enfermo para llegar a la afirmación de que la incapacidad laboral que sufre es permanente y absoluta para todo trabajo.

CONSIDERANDO: Que conforme a la relación histórica de la sentencia recurrida el recurrente padece hemiplejía derecha con déficit funcional de la extremidad superior de dicho lado, es decir parálisis de un lado del cuerpo pero no total porque no resulta anulada, sino solo disminuida la capacidad funcional del brazo y mano derechas, lo que le impide la realización de los trabajos que exijan la utilización de los dos brazos o manos para levantar, cargar o coger pesos, pero sin privarlo de la posibilidad de realizar todos los trabajos que no requieran el empleo eficaz de la extremidad superior derecha, y como la adecuada valoración de la incapacidad resultante ha de hacerse atendiendo en primer término al tenor literal del precepto que define los diferentes grados en que la situación de invalidez pueda encontrarse art. 135 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 21 de abril de 1.966 , y después á la aptitud residual de trabajo del sujeto enfermo, sin llegar a confundir la aptitud para el trabajo con la dificultad material de encontrar nuevo trabajo; es decir, puede flexibilizarse el tenor literal del precepto para adaptarlo a las múltiples situaciones que la realidad laboral presenta e incluso, interpretarlo en sentido humanitario, pero sin llegar a rebasar los limites que la Ley permite, llegando a transformar en absolutas todas las incapacidades totales; la situación personal de edad del recurrente nacido el 31 de octubre de

1.909; su profesión de trabajador del campo por cuenta ajena; y el medio en que se desenvuelve su actividad que hace presumir que no podrá encontrar nueva ocupación en trabajo diferente al suyo habitual, son circunstancias relevantes, que han de valorarse, como lo hecho las Comisiones Técnicas Calificadoras y la Magistratura de instancia, aumentando en un veinte por ciento el importe de la cuantía de la pensión vitalicia que el recurrente ha de percibir, de acuerdo con su valoración legal a partir de la vigencia del art. 11.4 de la Ley de 21 de junio de 1.972 , pero sin que tengan eficacia suficiente para elevar el grado de incapacidad laboral en que la invalidez que el recurrente de sufre se encuentra, razonas que imponen la desestimación del motivo segundo de los que en el recurso se articulan, correcta mente amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Procesal Laboral y citando como infringido por el concepto de interpretación errónea el art. 135.4 del Texto Articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social , apoyado fundamentalmente en la adición no conseguida de la relación fáctica de la sentencia recurrida, para hacer constar que el recurrente padece además de la hemiplejía "artrosis bilateral deformante de cadera, más acusada en la derecha".

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Joaquín , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de Zaragoza, el día dieciséis de octubre de mil novecientos setenta y cuatro , en procedimiento instado por el recurrente contra Doña Elisa y la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, sobre declaración de invalidez, en grado de incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Eusebio Rams Catalán estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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