STS, 13 de Febrero de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 1978

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Adolfo Suárez Manteóla. Pte.

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

Don José Ignacio Jiménez Hernández

En la Villa de Madrid a trece de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Humberto , representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández, bajo La dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, bajo la dirección de Letrado; y estando promovida contra la sentencia dictada en 12 de Abril de 1.975 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Provincial de Santa. Cruz de Tenerife , en pleito sobre venta de una parcela.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que un acuerdo de fecha 4 de Diciembre de 1.973 de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife denegó la enajenación de terrenos de propiedad municipal situados en la calle de S. Antonio, solicitada por D. Paulino y D. Eduardo y D. Juan Ramón . Interpuesto recurso de reposición, otro acuerdo de fecha 26 de Marzo de 1.974 de la misma Comisión Municipal acordó revocar el anterior, y enajenar por venta directa a los peticionarios indicados un solar en la calle de S. Antonio, número 47, de propiedad municipal.

RESULTANDO: Que el hoy apelante interpuso contra el acuerdo de 26 de Marzo de 1.974 recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anulara el acuerdo impugnado; y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba. Dado traslado a las representaciones del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife,y de los otros tres codemandados, contestaron la demanda suplicando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso- administrativo entablado por Don Humberto , contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de esta capital, de 26 de marzo de 1974, que revocó, en parte, el de 4 de diciembre de 1973 y decidió la venta directa de una parcela municipal, lindante con la calle de San Antonio, a Don Paulino y Don Eduardo y Don Juan Ramón , sin hacer especial imposición de las costas procesales".

La anterior sentencia se basa en los siguientes Consideran dos.- PRIMERO: Que la parte recurrente, en el acto de la vista, por primera vez, atribuyó al acto impugnado un vicio que, en su opinión, le hace nulo de pleno derecho, consistente en la incompetencia del órgano que le dictó, de acuerdo con lo que dispone el articule 47-1, apartado a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, defecto cuya gravedad exige su examen preferente, realizable incluso de oficio y cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde que se dictó el acto a que afecte, debiendo tenerse en cuenta, como idea rectora y punto de partida para su constatación, que así como la nulidad de pleno derecho es la regla general en materia da infracciones cometidas al dictar disposiciones reglamentarias, se halla establecida como excepción en lo que se refiere a los actos administrativos concretos, "cuyos vicios originan, por lo común, la anulabilidad ( artículo 48 de la Ley citada ), solamente deducible por los interesados en el plazo señalado al efecto y susceptible de convalidación; median te la subsanación de los vicios de que adolezca ( artículo 53 del mismo texto legal ), por lo que la interpretación de cada uno de los supuestos de aquella, por ese su carácter excepcional, debe ser, y así lo ha consagrado la jurisprudencia, restrictiva. SEGUNDO: - Que ciertamente el artículo 47-1, a) de la Ley de Procedimiento Administrativo establece como supuesto de nulidad absoluta la incompetencia del órgano que dicto el acto, pero de sus pro píos términos, y de lo que dispone el artículo 53, número 2, de la misma Ley , se deduce que no toda incompetencia produce nulidad de pleno derecho, sino solo aquella que sea "manifiesta", lo que tanto quiere decir como notoria, patente, clara y evidente, de suerte que, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de marzo de 1971, siguiendo la misma línea de otras, "aparezca de una manera clara, sin que exija esfuerzo dialéctico su comprobación, por saltar a primera vista", lo que obliga a una delicada valoración en la que deben ponderarse todas las circunstancias implicadas en el caso, no solo normativas sino también los interesas en juego, así de la Administración como de los particulares afectados, y como resultado de la misma, en el caso revesado, debe rechazarse que el acuerdo impugnado, emanado de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de esta capital, adolezca de un vicio de tanta gravedad como el que se imputa, por cuanto si bien con arreglo a lo que disponen el artículo 121, apartado c) de la Ley de Régimen Local y 122, número 5, del Reglamento de Organización, corresponde al Ayuntamiento en Pleno la disposición de los bienes municipales, también a la Comisión Municipal Permanente le está atribuida la enajenación de las parcelas sobrantes de vía pública, en los artículos 122, apartado h) y 123, número 11, respectivamente, de las disposiciones citadas, siendo la acordada enajenar por la resolución impugnada una parcela resultante del Proyecto de Reforma y Urbanización de la calle de San Antonio, de esta capital, de ahí que, aun en el caso de que se aceptase la tesis del actor en cuanto a que la competencia para dictar el acto corresponda al Pleno y no a la Comisión Permanente del Ayuntamiento, queda eliminada la cualidad de meridiana y patente a la incompetencia que pudiera existir, hasta el punto de que no fue advertida en el desarrollo del expediente administrativo ni al formular la correspondiente demanda y el Notario que intervino en el otorgamiento de la escritura pública de venta, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 145-3, del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado , no señaló la posible existencia de un defecto de competencia, a pesar de que si hizo observar otro áe fondo, relativo al nuevo precio ofrecida y a la obligación de edificar sobre la parcela total, lo que precisamente dio lugar a que el acuerdo recurrido fuera íntegramente ratificado por el Ayuntamiento en Pleno, con fecha 21 de junio de 1974, ratificación que, al suponer la intervención del órgano que sería, en tal hipótesis, competente, convalidaría la anulabilidad que los casos de incompetencia no flagrante producen.- TERCERO: Que también en el acto de la vista alego el recurrente la existencia de un defecto formal en la tramitación, consistente en no haberle dado audiencia del expediente antes de dictarse el acuerdo recurrido, de conformidad con lo que dispone el artículo 117-1 en relación con el 91, de la Ley de Procedimiento Administrativo , puesto que los solicitantes que recurrieron en reposición, antes de resolverse el recurso, ofrecieron, por escrito, mayor precio por la parcela solicitada, pero evidentemente, en el caso examinado, ni el recurrente era interesado en la impugnación entablada por los otros, atendido su contenido, puesto que su interés estaba en la otra parte de la resolución que afectaba a su petición, sobre lo que se insistirá posteriormente, y no la impugnó, ni la formalidad omitida puede estimarse como esencial para el pronunciamiento que había de dictarse, habida cuenta de las razones que apoyaban el acto recurrido, de acuerdo con lo que dispone el artículo 48 de la Ley citada , por lo que procede rechazar la invocada causa de anulabilidad.- CUARTO: Que el Ayuntamiento demandado y la parte codemandada solicitan, en primer término, que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con base en que no se formuló previamente recurso de reposición y solamente loscodemandados- en la falta de legitimación del demandante, estableciendo la Ley reguladora de esta Jurisdicción, con respecto al primer defecto invocado, en su articulo 52, que, como requisito previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, deberá formularse recurso de reposición, en el plazo de un mes, contando desde la notificación del acto que se impugna, hecha en legal forma, sin otras excepciones que las señaladas en el artículo siguiente, provocando el incumplimiento de este trámite la inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con lo que dispone el artículo 82, apartado e) de la misma norma legal y en cuanto a la falta de legitimación que también se acusa, es un presupuesto subjetivo para que se examine la pretensión impugnatoria, que el actor, además de reunir la genérica aptitud procesal, posea la necesaria para actuar en el proceso concreto de que se trate que es en lo que la legitimación consiste, por cumplirse en él las condiciones establecidas, para los distintos supuestos, por el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional , de tal suerte que si ese requisito falta se engendra también una causa de inadmisibilidad del recurso, en atención a lo que establece el artículo 82 citado, en su apartado b), por lo que ambas alegaciones deben ser examinadas previamente, pues si cualquiera de ellas resulta confirmada, quedará impedido el paso al estudio de la cuestión de fondo planteada por la demanda.- QUINTO: Que el acuerdo adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de esta capital, con fecha 4 de diciembre de 1973, si bien formalmente constituye, una sola resolución, que decide definitivamente un solo expediente, sin embargo atendiendo a su contenido, se pronuncia y resuelve- en sentido desestimatoriosobre dos peticiones distintas, formuladas, una de ellas, por el recurrente y, la otra, en forma conjunta, por las tres personas que se han presentando y actúan como codemandados en estos autos, cuyas peticiones originaron inicialmente dos expedientes diferentes, posteriormente acumulados en atención a la conexión existente entre sus objetos, y frente a tal complejo acuerdo, que rechazaba su petición, el demandante no interpuso recurso de reposición, ni bajo ese nombre ni con denominación errónea, sino qué presentó escrito, el día 27 de diciembre de -1973, de cuyos términos se deduce que presta su conformidad a la decisión tomada y, con abandono de la petición anterior, solicita "que se le adjudique lo que tenga a bien esa Comisión..." significado de consentimiento que resulta confirmado a la vista del nuevo escrito que presenta el día 1 de abril de 1974, en el que, enterado de lo resuelto por el Ayuntamiento el 26 de marzo anterior, viene a formular nuevamente su petición inicial, para "el caso de que -dice- haya cambiado la situación legal del terreno- donde está enclavada la parcela, por lo que, al no haber interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo que le perjudicaba -no afectado de nulidad de pleno derecho, según lo expuesto- en el plazo improrrogable señalado al efecto, quedó consentí do y firme en cuanto a la parte de su contenido que le afectaba, estado que, en cambio, no alcanzó frente a loa otros tres solicitantes conjuntos, en la parte atinente a su petición, por cuarto que oportunamente y respecto de ella interpusieron recurso de reposición, que fue resuelto por el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 26 de marzo de 1974, revocando la resolución impugnada, en cuanto al contenido objeto del mismo, refiriéndose la presente revisión jurisdiccional precisa y únicamente a ese acto, en cuya producción no tuvo intervención el demandante.-SEXTO: Que, según lo expuesto, no se interpuso recurso de reposición, por el actor u otra persona que pudiera haber tenido interés suficiente contra la resolución tomada por el Ayuntamiento el 4 de diciembre de 1973, en la parte del pronunciamiento que versaba sobre su petición, ya que no tiene ese sentido, como pretende la demanda el escrito que presentó a esa Corporación el día, 27 del mismo mes, sino que, según lo expresado en el considerando precedente, su significado es precisamente todo lo contrario a una impugnación y éste prevalece sobre cualquier errónea denominación ( artículo 114-2, de la Ley de Procedimiento Administrativo ), pero como quiera que el presente recurso no se refiere al citado acuerdo, queda fuera de lugar la posibilidad de invocar su falta como causa de inadmisibilidad y tampoco cabe referirla al acto efectivamente recurrido ahora, que decide un recurso de reposición interpuesto por otras personas contra la parte de aquel acuerdo que solo a ellas afectaba, puesto que por, esa su función está excluido de la posibilidad de nuevo recurso, conforme disponen los artículos 54, apartado a), de la Ley Jurisdiccional y 126, apartado 3, de la de Procedimiento Administrativo; sin embargo, precisamente por esa circunstancia de que el acuerdo ahora recurrido se pronuncia solamente sobre una solicitud ajena, al demandante, revocando en cuanto a ella el acuerdo anterior, sin afectar para nada a la suya propia, desestimada ya con carácter firme, es evidente su falta de interés legitimo en la interposición del presente recurso contencioso- administrativo, por cuanto ni la subsistencia del acto le puede perjudicar ni le beneficia su anulación, de ahí que carezca de la necesaria legitimación para utilizarlo, subordinada por el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional a la existencia de un interés directo en su interposición y proceda la declaración de su inadmisibilidad por esa causa.- SÉPTIMO: Que no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, interpuso D. Humberto el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con, emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose, dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 1 de Febrero de 1.978.RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín.

Aceptando loa Considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los motives aducidos en esta instancia como soporte de la apelación entablada contra la sentencia de 12 de Abril de 1.975 dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife , son mera reproducción de los alegados ante el Tribunal a quo y que de éste merecieron un minucioso y correcto análisis a través de la sentencia de instancia y qué aquí y ahora se aceptan en su integridad como plenamente adecuados a nuestro ordenamiento jurídico, y que, sin duda, ofrecen basé suficiente para, sin necesidad de un mayor razonamiento, confirmar puramente la sentencia, impugnada; sin embargo, dada la ambigüedad y en cierto modo confusión que se observa en el escrito de alegaciones en relación con el escrito de demanda de la instancia y escritos presentados por el Sr. Humberto , en el expediente con las datas de 24-12-73 y - 1-4-74, frente al acuerdo municipal de 26-3-74, hemos de añadir algunas puntualizaciones con el fin de completar más, si cabe, la exposición de la cuestión debatida.

CONSIDERANDO: Que es doctrina general la que sostiene (sentencias de 22 de junio de 1961, 22 de febrero de 1962, 16 de marzo de 1965, 12 de marzo y 25 de junio de 1971 etc.) que en nuestro sistema contencioso-administrativo para que las cuestiones planteadas por los interesados tengan acceso a la jurisdicción se hace preciso que se traigan a través de un acto administrativo, en cuanto actúa como presupuesto objetivo del proceso, al rechazarse la posibilidad de dictados, proveídos g pronunciados meramente declarativos o declaraciones de futuro preventivas o de reconocimiento de derechos espectantes dado que la anulación de un acto administrativo al que necesariamente ha de referirse o relacionarse la pretensión deviene presupuesto legal de las demás medidas que puedan solicitarse y concederse como de alguna manera derivadas del acto anulado, tendentes al pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada; mas no con independencia o abstracción de la validez o nulidad del acto decretada en el proceso, pues si el fallo es desestimatorio, bien por razones procesales o de derecho material la Sala no puede, por imperativo legal, efectuar declaraciones de derechos que la pervivencia del acto administrativo impide y asimismo contradice; en forma análoga si la pretensión se declara inadmisible el fallo ha de limitarse a tal pronunciado ya que los pronunciamientos complementarios ( art. 84 de la Ley de la Jurisdicción) exigen la estimación del recurso con la consiguiente anulación total o parcial del acto impugnado.

CONSIDERANDO: Que a efectos de enjuiciar la corrección de la declaración de inadmisibilidad, por falta de interés directo del actor-apelante, es preciso analizar el contenido y alcance del acuerdo impugnado que no es otro que el dictado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife de 23 de marzo de 1974 que al estimar el recurso de reposición interpuesto por los Sres. Eduardo Paulino dejó sin efecto el acuerdo anterior de 24-12-73 y, en consecuencia, decide enajenar por venta directa, a los recurrentes un solar, sito en la calle de San Antonio nº 47, de forma triangular y de una superficie de 92 mP, y al precio unitario de ocho mil pesetas, lo cual supone que lo aquí resuelto, esto es la venta al colindante de un solar de forma irregular y de la superficie dicha al amparo de lo dispuesto en el art. 100 del Reglamento de Bienes no incide desfavorablemente, al limitar o suprimir, en el derecho del apelante materializado en la petición de 25 de mayo de 1972 por la que solicitó del Ayuntamiento la venta directa de un solar de propiedad municipal que con la parcela nº 10, según aplano, (propiedad del apelante) forman un solar edificable resultante del Proyecto de Reforma y Urbanización de la calle de San Antonio de la ciudad antes mencionada; por lo que, en realidad las peticiones de los Sres. Eduardo Paulino y Humberto eran y son independientes y compatibles, ya que se refieren a parcelas distintas (una de 92 m2, la otra de 140 m2 etc.); y en consecuencia la venta directa de la parcela contigua al solar de los Sres. Paulino Eduardo no desconoce, o no impide (per imposibilidad material o jurídica) el derecho o interés legitimo del otro peticionario colindante, ya que el acuerdo de 23 de marzo de 1974 deja intacto, por lo que se refiere al Sr. Humberto , el anterior de 24 de diciembre de 1973 que decidió no haber lugar a la enajenación directa instada por entender no válido el Proyecto de Reforma urbana de la calle de San Antonio aprobado por el Ayuntamiento y comisión provincial de Servicios técnicos en sesión de lebrada el 21 de mayo de 1957; frente a esta decisión el hoy apelante se aquieta (así se desprende de su escrito fechado el 24-12-73), siendo los Sres. Paulino Eduardo quienes recurren de reposición, a la vez que hacen una oferta de compra a precio de mercado, y en base a tal impugnación el Ayuntamiento vuelve de su acuerdo valorando las circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes, tales como que la reforma y apertura de la calle de San Antonio se apoyaba en acuerdos definitivos y firmes municipales y de la Comisión provincial de Servicios técnicos (antes de constituirse laComisión provincial de Urbanismo) nacidos en procedimiento regular y que la Corporación no podía desconocer ellos habían originado derechos subjetivos de plano al margen del procedimiento de revisión establecido y sin olvidar las dificultades, tal vez, insalvables al haber transcurrido mas de 4 años; por ello, entonces, si el Ayuntamiento reconoce implícitamente en su 2s acuerdo la validez y vigencia del plan de Reforma de la calle dicha como soporte de la enajenación directa del solar vendido, es claro que con tal decisión no se perjudica o desconoce el derecho del apelante, si no que por el contrario se remueven o dejan sin efecto los obstáculos jurídicos que impedían la adquisición directa que antes le fue denegada (por entender que la no existencia del Plan hacía que el solar municipal era edificable); y por esto mismo en vez de pedir (tal como lo hizo por el escrito de 1-4-74) que se le expidiese certificación del acuerdo de marzo de 1974, para, una vez conocido, impugnarlo en vía contencioso-administrativa, debió pedirla la Administración municipal que a él se le aplicase igual criterio o doctrina y, en consecuencia, se le adjudicase por venta directa, si procedía (las circunstancias fácticas no son idénticas ya que la superficie municipal que intenta agrupar a su solar por su superficie es edificable éste; según el informe técnico) la parcela municipal que tenía solicitada y que en cualquier caso y momento puede reproducir de nuevo; mas no impugnar un acuerdo que en nada lesionaba (al contrario favorecía, y donde no hay interés no debe haber acción) sus intereses o derechos, por todo lo cual resulta ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad que la sentencia apelada aprecia al amparo de le dispuesto en el art. 28,1 a, en relación con el 82,2 b, de la Ley Jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a costas es precedente la no declaración.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Velasco en nombre y representación de D. Humberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife de 12 de abril de 1975 (Rec. 44/74); sentencia que se confirma en todas sus partes por estar ajustada a Derecho. Todo ello sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamaos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Paulino Martín Martín, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

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