STS 692/1979, 9 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución692/1979
Fecha09 Marzo 1979

SENTENCIA NUMERO 692

Excmos. Señores:

Rafael Gimeno Gamarra.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Cinco de las de Valencia, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por Dolores contra la Mutualidad Laboral de Comercio y el Instituto Nacional de Previsión habiendo comparecido ante esta Sala en concertó recurrida la citada Mutualidad representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la magistratura de Trabajo número Cinco de las de Valencia, se presento escrito de demanda por Dolores , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar de dictara sentencia declarando la revisión de su incapacidad permanente total para su profesión habitual para toda clase de trabajo con derecho a pensión.

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número Cinco de las de Valencia, se celebró el juicio prevenido por la Ley y se dictó sentencia con fecha siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, declarando Hechos Probados: Que con fecha 12 de mayo de 1971, por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia se dictó resolución a propuesta de la Mutualidad Laboral de Comercio, declarando la incapacidad permanente y total para la profesión habitual de Dolores , que nació el 8 de febrero de 1913, y que se dedica a trabajos en la Rama de la Naranja: 2º. Que en fecha 19 de mayo de 1973, fue solicitado por la misma revisión de la incapacidad permanente total declarada, solicitando fuese declarada la absoluta, dictándose resolución en 11 de julio de 1973, por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia, recurriendo contra la misma y dictándose resolución por la Comisión Técnica Calificadora Central en 13 de noviembre de 1973, desestimando la petición de la actora y confirmando en todas sus partes la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial en que se declaraba no haber lugar a lo solicitado en el recurso de revisión: 3 . Que la actor en el ojo derecho tiene hipertensión ocular, En el ojo derecho, digoizquierdo esclerosis cristalizada, con una agudeza visual, subjetivamente determinada: en el ojo derecho de 0,200 y en el ojo izquierdo de 0,500. Con corrección óptica, el ojo derecho no mejora y el izquierdo es igual a 0.700. Radiográficamente se aprecien la misma campos pulmonares normales; sombra cardiaca aumentada hacia la izquierda a expensas del ventrículo izquierdo. Efectuado electrocardiograma se aprecia ritmo sinual con fenómeno de 100 p/m. Muy ligera sobrecarga sistólica del ventrículo izquierdo.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que debo declarar y declaro la improcedencia de la reclamación formulada por Dolores , solicitando la declaración y en periodo de revisión de la incapacidad que se le declaró en dos de mayo de mil novecientos setenta y uno, considerandola sujeto de incapacidad total y permanente, confirmando por ello la resolución dictada por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Valencia de 11 de julio de 1973 y la de la Comisión Técnica Calificadora Central de 13 de noviembre del minino año, que confirmaba la anterior resolución de la Provincial y en la que se declaraba improcedente la petición que se formulaba, absolviendo a la Mutualidad de Comercio e INP. de la reclamación.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de doña Dolores , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1º. Amparado en el n9 5 del art. 167 del mismo Texto procesal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos: 2º. Amparado en el n º 1 del art. 167 del mismo Texto Articulado, por violación del art. 135 n º 5 y 136 n º 4 a) de La Ley de la Seguridad Social .

RESULTANDO: Que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que el Ministerio Fiscal dictamino en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el uno del corriente mes de marzo, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido, respectivamente don Rodolfo Gilitin Molino y don Manuel Alcaraz García de la Barrera.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primer motivo de casación amparado en el n º 5 del art. 167 de la Ley Procesal laboral , por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos, se fundamenta en que el punto 3º del Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, al reseñar las secuelas que padece la actora, lo hace de manera parcial e incompleta, apreciando defectos en los órganos visuales y leves lesiones del corazón, y en el folio 20 de las actuaciones existe un dictamen médico del que se desprende que la demandante padece miocarditis, reumatismo y glucosa en sangre, ofreciendo disnea y edemas, y que asimismo al folio 129, otro dictamen medico diagnostica que presenta insuficiencia cardiaca con frecuentes descompensaciones, dolor precordial, disneas de esfuerzo, diabetes y arterioscrerosis, por lo que la importancia de las secuelas derivadas de la exploración de esos dos facultativos, es suficientemente destacable para ser reflejadas en el resultando de hechas probados, cuya ampliación se solicita; motivo que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, no puede ser acogido favorablemente, porque en primer lugar el motivo adolece de falta de concreción, pues si bien se afirma que se encamina a conseguir la adición del extremo tercero del resultando de hechos probados de la sentencia que se recurre, no se indica la redacción que a juicio de la recurrente habría de darse al mismo en el supuesto de que el motivo tuviera éxito, y además el informe del folio 20 de los autos, si bien afirma que la actora padece reumatismo y tiene glucosa en sangre, enfermedades cuya existencia no consta en la sentencia, no se concreta la gravedad, o intensidad de las mismas para su valoración a efectos de agravar la calificación jurídica de la incapacidad permanente total declarada, y el informe del folio 129, no puede ser tomado en consideración por su falta de autenticidad, al no estar extendido en documento oficial y no haber sido abverado a presencia judicial, y su contenido esta contradicho por el dictamen del Inspector Médico de la Seguridad Social, obrante al folio 69, que fue el elegido por el Magistral do sentenciador para redactar' el hecho probado relatando las residuales que aqueja la actora, conforme tiene dicha esta Sala con reiteración, en caso de existir en los autos dictámenes médicos discrepantes o contradictorios, debe prevalecer el aceptado por el Magistrado en virtud de la facultad que le confiere el art. 632 de la supletoria Ley de enjuiciamiento civil , mientras no se acredite fehacientemente que el postergado goza de valor suesurio superior, lo que no sucede en el caso presente.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo articulado con base procesal en el nº 1 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral por violación del art. 135.5 y 136-4 a) de la Ley de Seguridad Social , tampoco puede prosperar, pues en él se acumulan dos temas distintos de casación, como son el de la calificación jurídica de la invalidez permanente que corresponde atribuir a las secuelas que padece la hoy recurrente, y el de las prestaciones económicas que en su caso pudieran corresponderle, en contra de lo que dispone elart. 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que si fueren dos o mas los fundamentos o motivos del recurso, se expresaran en párrafos separados y numerados, mas aun prescindiendo de ese defecto formal, el motivo también declinaría, pues se basa y fundamenta como derivación o consecuencia del primero, para el supuesto de que el mismo prospera y se adicione la relación fáctica de la sentencia de instancia en el sentido postulado, por lo que su desestimación lo deja sin base de sustentación, y adamas porque lo que pide en la demanda inicial del presente proceso es la revisión de la incapacidad permanente total que la fué declarada en 13 de mayo de 1971 por lo que ha de valorarse solamente la agravación sufrida en las enfermedades, sin consideración a la mayor edad de la recurrente, y de lo actuado no* se deduce que haya existido agravación desde la fecha en que fue declarado aquel grado de invalidez y la fecha de la solicitud de la revisión de ahí que no existan término:; hábiles para estimar que esta afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo manteniéndose la inferior en grado que ya tiene reconocida, por ello, no habiendo incidido la sentencia que se censura en las infracciones denunciadas, procede desestimar el recurso, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Dolores , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Cinco de las de Valencia, en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a instancia de la recurrente contra Mutualidad Laboral de Comercio; Instituto Nacional de Previsión.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, con certificación de esta sentencia y cartaorden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

1 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 1033/2007, 20 de Diciembre de 2007
    • España
    • 20 de dezembro de 2007
    ...(página 9ª), al así haberlo establecido, entre otras, SSTS de 9 febrero 1982, 4 noviembre 1972, 9 marzo 1974, 26 diciembre 1977, 9 marzo 1979 y 16 mayo 1975 "... ya que la "memoria justificativa" acompañada, lo es en cuanto a las necesidades u objetivos-loables ciertamente in genere del pla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR