STS 1017/1979, 29 de Mayo de 1979

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1979:683
Número de Resolución1017/1979
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 1017

Excmos. Señores:

Luis Valle Abad.

Don Mamerto Cerezo Abad.

Don Agustín Muñoz Alvarez.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado don José Federico de Carvajal y Pérez, en nombre y representación de doña Fátima , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Cuatro de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre prestaciones derivadas de incapacidad laboral transitoria, formulada por doña Fátima , contra Oficinas para Importaciones y Exportaciones S.A. Mutualidad Laboral de Comercio; Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Oficina para Importaciones y Exportaciones S.A., representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, y la Mutualidad Laboral de Comercio representa, da por el Procurador don Ramiro Reynosl de Miguel.

RESULTANDO

Que ante la Magistratura de Trabajo número Cuatro de las de Barcelona, se presento escrito de demanda por doña Fátima , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia condenando a los demandados a que la abonen 367.750 ptas.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dicto sentencia por la Magistratura de instancia con fecha 28 de junio de 1974, Declarando HECHOS PROBADOS: 1º. Que Fátima , venia prestando sus servicios en la empresa Oficinas para importaciones y Exportaciones S.A.(Ofiesa) como Secretaria de Dirección y con salario de 19.500 ptas. mensuales: 2º. Que el día 29 de noviembre de 1970 acompañaba al Gerente Sr. Eloy en un viaje a Inglaterra por cuestiones de trabajo ya en la Isla, y cuando transitaba en automóvil por urna carretera en las cercanías, de Hattfield, tuvieron un accidente de tráfico al colisionar con otro vehículo, del que resultó con lesiones graves y conmoción cerebral: 3º. Que tal accidente ocurrió en la tarde de dichos día 29, que era domingo fuera de la ruta normal del aeropuerto de Londres a la ciudad y fuera también de la ruta normal desde dicho puerto digo aeropuerto a Leicester, ciudad donderadica una de las empresas que habían ido a visitar en dicho viaje de trabajo. 4º. Que de tales lesiones fué asistida en el Hospital Sr. Albano, a unos 30 kms. de Londres, durante unos dos meséis siendo trasladada luego a esta a finales de enero e ingresada en el Centro Médico Delfos donde después de dos semanas fue dada de alta de hospitalización, si bien continuó en tratamiento ambulatorio las prácticas fisioterapeutas y de recuperación; y como no se obtenía esta último, fue sometida a nueva intervención quirúrgica a finales de abril permaneciendo hospitalizada hasta mediados de junio, continuando de baja hasta finales de diciembre de 1971 5º. Que después del alta se reincorporó a su puesto de trabajo donde permaneció hasta el día 10 de octubre de 1972, en que causó baja voluntaria: 6º. Que los gastos de asistencia aquí en Barcelona fueron abonados por la empresa, ascendiente a 223,511 pesetas, pero al recibir del Seguro Ingles, al anticipo cuanto de indemnizaciones los reintegro la hoy demandante: 7º. Que en mayo de 1973 le es practicada otra intervención quirúrgica en el citado Centro Módico cuyos gastos ascendieron a 90.239 ptas. y que abonó directamente la hoy demandante: 8º. Que como anticipos durante los meses de junio a diciembre de 1971, le fueron entregadas por la empresa demandada 181.000 ptas, que según documento firmado digo documento de fecha 18 de octubre de 1972, se comprometió a devolver la demandante cuando se le abonara por la Compañía de Seguros inglesa la indemnización: 9º. Que la empresa demandada tiene documento de asociación sobre accidentes del trabajo de sus productores con la Mutualidad Laboral de Comercio, figurando dada de alta la demandante. Pero en momento alguno le ha formulado parte de accidente por los hechos base de autos.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Fátima , sobre reclamación por accidente del Trabajo, debo absolver y absuelvo de la misma a Oficinas para Importaciones & Exportaciones S.A. Mutualidad Laboral de Comercio; Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de doña Fátima , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que consignan los siguientes motivos: 1º.-Amparado en el número primero del articulo 167 del Texto articulado II de Procedimiento Laboral : 2º.-Amparado en el número primero del articulo 167 del Texto articulado II de Procedimiento Laboral .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictamino el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintidós del corriente mes de mayo, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurridas respectivamente don Francisco García Mors, Manantes, don Paulino Fimenez Moreno y don Arturo Martínez Samper.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Exorno. Sr. Don Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

Que por fundarse los dos motivos del recurso en el art. 167.1 del Texto Procesal Laboral , necesario es partir de los hechos declarados probados en la sentencia de la Magistratura, descriptivos de una misión confiada por la empresa a la recurrente que desde Barcelona, el 29 de noviembre de 1970, llego en avión a Londres, acompañando al Gerente "por cuestiones de trabajo", y yendo los dos en un automóvil la tarde de dicho día, que era domingo, colisionaron con otro vehículo en las cercanías de Hattfield, "fuera de la ruta normal del aeropuerto de Londres a la ciudad, y fuera también de la ruta normal de dicho aeropuerto a Leicester, donde radica una de las empresas que habían ido a visitar en dicho viaje de trabajo", circunstancias do tiempo y lugar en un todo ajenas a las "cuestiones de trabajo", encomendadas por la empresa y excluyentes de la protección dispensada por la legislación a las lesiones corporales sufridas por el operario, con ocasión o por consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena, art. 84.1 de la Ley de Seguridad Social, Texto de 21 de abril de 1966 porque la misión confiada si es cierto He ó a Inglaterra a la recurrente, su cumplimiento no exigía en el momento que lo hizo recorrer la carretera donde la colisión tuvo lugar; evidenciándose así el carácter íntegramente privado de tal viaje y en día laboralmente inhábil, no constando fuera preciso como preparatorio de la actividad profesional a desempeñar al siguiente lunes, por lo que se ha de concluir que si las lesiones sufridas por la recurrente en el percance de tráfico no lo fueron con ocasión o por consecuencia del trabajo, la sentencia que declara no constituyen accidente de tal tipo no infringe por violación el art. 84.1 antes citado, como el motivo pretende, ni tampoco infringe el n º 5 de tal articulo en sus apartados c) y d), igualmente alegados en el mismo motivo, pues las órdenes del empresario las cuestiones de trabajo" al decir de los hechos probados poseen eficacia respecto a la actividad del operario en el ámbito de la empresa como resulta del art. 69 de la Ley de Contrato de Trabajo , y no está probado que esas órdenes mediaran atinentes al viaje por los lugares donde sobrevino el accidente de tráfico, que tampoco aparece fuera realizado por la trabajadora espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa, ni que sufriera las lesiones en actos de salvamento u otros análogos.CONSIDERANDO: Que tampoco ha infringido la sentencia por violación, lo dispuesto en el n º 6 del art. 84 citado que también se alega en este primer motivo, porque el accidente que como de trabajo se argumenta en el recurso, ni acaeció en el lugar de trabajo alguna de las fábricas a visitar, camino de ellas o al retorno ni en el tiempo de trabajo, pues sobre vino en día inhábil, con ocasión de una actividad de la vida privada, "amistad o cortesía", dice la sentencia".

CONSIDERANDO: Que la desestimación del primer motivo, implica la del segundo y último, pues si como la sentencia recurrida establece, faltan las notas características del accidente de trabajo, inaplicables son el art. 36 de la Ley de Contrato de trabajo nulidad de la renuncia de las indemnizaciones por tales accidentes, e inaplicables también son el 69 de la misma Ley del que ya antes se ha hecho mención; inaplicabilidad al caso que alcanza es igualmente a los artículos 100, 126 a 129 de la Ley de Seguridad Social, y a los 2º y 5º del Decreto de 23 de diciembre de 1966 , todos los cuales, por tanto, no han sido infringidos en la sentencia, y determinan la desestimación del motivo y, con el, la del recurso.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Fátima , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número Cuatro de las de Barcelona de fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro , contra Oficinas para Importaciones y Exportaciones S.A. Mutualidad Laboral de Comercio; Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia, y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

Alberto Martínez.

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