STS 288/1979, 13 de Julio de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución288/1979
Fecha13 Julio 1979

Núm. 288.-Sentencia de 13 de julio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El demandado.

FALLO

Declarando no haber recurso contra auto de la Audiencia de Madrid de 18 de octubre de 1977 .

DOCTRINA: Infracción de ley. Proveer en contradicción con lo ejecutoriado.

Si resulta sin lugar a duda alguna la obligación impuesta en la sentencia de 10 de agosto de 1972 ,

de suscribir cuantas ampliaciones de capital se acuerden del "Banco Coca» en la proporción

correspondiente a las acciones de las que es nudo propietario y en el régimen jurídico al que

quedan sometidas las ya suscritas o legadas, no puede decirse que sea contrario a lo ejecutoriado

lo acordado en la providencia de la que trae causa el presente recurso, por la que se requería a

don... para que en las ampliaciones de capital que se acuerden y realicen en el futuro proceda a la

suscripción teniendo y considerando a todos los efectos que las acciones de esa procedencia en

cuanto proporcional a las acciones originariamente atribuidas y a las derivadas de las posteriores

ampliaciones le corresponden a don Francisco ... en nuda propiedad, en usufructo vitalicio a don

Jesús Carlos ... y en fideicomiso por estirpes a los nietos legítimos del testador que vivan al fallecimiento

del fiduciario, por lo que procede desestimar el motivo único con el que se formula el presente

recurso al denunciar que la misma contradice lo ejecutoriado en dicha resolución.

En la villa de Madrid, a 13 de julio de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la

Audiencia Territorial de dicha capital, por don Jesús Carlos , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Madrid, contra don Francisco , mayor de edad, casado, banquero y vecino de Salamanca, sobre reposición de providencia; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Francisco , representado por el Procurador don José Antonio Vicente Arche y defendido por el Letrado don Luis Diez Picazo, habiendo comparecidodon Jesús Carlos , representada por el Procurador don Santos de Gandarillas y defendido por el Letrado don Francisco José Hernando Santiago.

RESULTANDO

RESULTANDO que el procurador don José Antonio Vicente Arche Rodríguez, en representación de don Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número uno, recurso extraordinario de reposición contra providencia de 5 de junio de 1976, sobre ejecución de sentencia.

RESULTANDO que por providencia de fecha 5 de junio actual, se acordó requerir personalmente a don Francisco , para que, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, procediera a suscribir en la ampliación de capital del "Banco Coca, S. A.», actualmente en curso, las acciones, en proporción al número de éstas a que originariamente se contrajo el derecho de nuda propiedad y de titular fiduciario del requerido a las que corresponde el derecho de usufructo y fideicomiso de don Jesús Carlos y sus hijos, nietos del testador, incrementada dicha proporción, como está jurisdiccionalmente resuelto, con el número, de acciones provinientes de las sucesivas ampliaciones de capital llevadas a cabo que tiene o debería de tener en virtud de las citadas ampliaciones y que, en su caso, compre los derechos de suscripción que sean necesarios para proceder a la ampliación en la forma acordada, o compre acciones para obtener el mismo resultado, contra cuya providente y por la representación legal de Francisco el procurador señor Vicente Arche, interpuso recurso de reposición al amparo del artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estribando la razón de fondo de este recurso en el hecho de que, al ordenarle que proceda a suscribir acciones en la ampliación de capital actualmente en curso, o que, en su caso, compre derechos de suscripción o compre acciones, provee el Juzgado en contradicción con la ejecutoria, se resuelve un punto que no ha sido objeto de litigio y se vulnera la cantidad de la cosa juzgada, y demás consideraciones que pasaba a exponer y que en honor a la brevedad se daban en este lugar por reproducidas, terminando por suplicar al Juzgado que teniendo por interpuesto recurso de reposición contra la providencia dictada con fecha 5 de los corrientes, sustanciar el recurso con arreglo a derecho y dictar nueva resolución dejando aquélla sin efecto.

RESULTANDO que del recurso de reposición formulado, por la representación legal del demandado, que se tuvo por interpuesto, se confirió traslado al Procurador señor Gandarillas en la representación del actor, traslado que evacuó en tiempo mediante el escrito que antecede, impugnando el recurso interpuesto de contrario en base a los motivos y fundamentaciones que pasaba a exponer, tendentes a que el mismo fuera rechazado, de plano, por la poderosísima razón de que el condenado se ha aquietado a actuaciones judiciales anteriores de las que la providencia ahora recurrida trae causa o se deriva. Que el recurso no es, en su conjunto, como se podía comprobar, nada más que un nuevo pretexto para dilatar por don Francisco el cumplimiento de lo que está obligado y ante esta reiterada y constante voluntad rebelde y obstructiva; es preciso adoptar ya medidas que conduzcan a hacer efectivo el derecho reconocido a favor de su representado don Jesús Carlos y de los fideicomisarios en la resolución judicial que motiva esta ejecutoria, y termina suplicando al Juzgado que teniendo por impugnado en tiempo y* forma el recurso de reposición interpuesto se dicte auto por el que desestimando en todas sus partes el recurso aludido, se mantenga íntegramente la providencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe al producir el recurso..

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número uno, dictó con fecha 24 de junio de 1976 auto , por el que desestimó el recurso de reposición formulado por la representación procesal de don Francisco contra la providencia de fecha 5 del mes en curso, que no hay lugar a reponer y estése a lo en ella acordado. Con imposición de las costas del recurso a la citada parte recurrente.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra el auto de Primera Instancia por la representación de don Francisco , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó auto con fecha 18 de octubre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: la Sala acuerda, con desestimación del recurso y deducido por el demandado en los autos principales, don Francisco , debemos confirmar íntegramente el auto apelado de fecha 25 de junio de 1976, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno, de los de está capital , manteniendo la providencia impugnada de 5 del propio mes y año, condenándose en las costas de la segunda instancia al dicho recurrente.

RESULTANDO que el 26 de abril de 1978 el Procurador don Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en representación de don Francisco , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra el auto, dictado por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos;Único. Al amparo del articuló 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Procede la casación al haberse resuelto en la resolución recurrida puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia firme ejecutoria y, al mismo tiempo por haberse proveído en contradicción con lo ejecutoriado. El artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece un específico cauce de recurso de casación contra las resoluciones dictadas en la ejecución de sentencias, que tiene su punto de apoyo en el cardinal principio de cosa juzgada y en el necesario ajuste o congruencia que debe existir entre las resoluciones recaídas en la ejecución y la sentencia firme que fuera ejecutoria y que se estuviera ejecutando. Esa sustancial desarmonía se produce al establecerse por primera vez en ejecución de sentencia, cuando con anterioridad no habían sido puntos controvertidos en el pleito, ni decididos por la sentencia, estas dos proposiciones: Primero. Que don Francisco tiene la obligación de acudir necesaria o ineludiblemente a todas y cada una de las ampliaciones de capital que pueda acordar el "Banco Coca» y suscribir en ellas a sus expensas un número de acciones proporcional a las que en ese momento se contenga en el usufructo de su hermano don Jesús Carlos .-Segundo. Que el contrato de naturaleza bilateral y onerosa que según el fallo ejecutorio existía y existe entre don Jesús Carlos y don Francisco es un contrato de carácter duradero, con duración indefinida e indeterminada y de carácter además vitalicio por toda la vida del acreedor. Ninguna de estas cuestiones había sido controvertida en el pleito ni decidida por la sentencia. Para comprenderlo, en todo su esquematismo, lo pertinente es volver a la ejecutoria. El párrafo primero de la ejecutoria se refiere a la ampliación de capital de los años 1956 y 1957, que no están en discusión y que por ello puede dejarse de lado. Es por ello decisivo el apartado segundo donde literalmente se dice que se condena al demandado: A que proceda de igual forma, respecto a las nuevas acciones del "Banco Coca» por él suscritas en las ampliaciones de capital posteriores, que hayan tenido lugar a partir de 1956, es decir, en las de 1962 y 1968, así como en todas las ampliaciones que en el futuro se realicen procedentes de las referidas viejas acciones. La misma idea se reitera en el apartado tercero del fallo, donde se condena a don Francisco a poner en conocimiento de don Jesús Carlos los datos y números relativos a las nuevas acciones por él suscritas en las ampliaciones de capital de 1956, 1962 y 1978, así como de las suscritas en las que se verifiquen en el futuro. Se observará que en la parte dispositiva de este fallo no hay ni rastro de esa hipotética obligación de concurrir a todas las ampliaciones de capital ineludible y necesariamente, sine die, la condena consiste en proceder de una determinada manera respecto de las acciones suscritas por el condenado. Al cual es evidente no se le privaba de la libertad de ejercitar o de no ejercitar el derecho de suscripción preferente. La sentencia-ordena que proceda de un determinado modo, cuando suscriba y si suscribe, pero en modo alguno le obligaba a suscribir. Y no se nos diga que al entender el fallo de este modo, se transforma en condicional y que la condición potestativa dependiente de la mera y simple voluntad del deudor. En primer lugar, porque el fallo no es condicional en todo lo que se refiere a la situación anterior a él, que es lo por él directamente contemplado, las ampliaciones de capital de los años 1956, 1962 y 1968, y sería condicional sólo en la medida que contiene una condena' de futuro. Pero es que además la condición, no es nunca una condición meramente potestativa, pues no depende de su pura y simple voluntad sino del volumen y de las condiciones financieras de cada ampliación de capital acordada por el "Banco», en relación con las propias necesidades económicas y financieras del suscriptor y aún con las de la política de gobierno del "Banco», amplitud del mercado, etc. Mas fuere de ello lo que fuere, lo que resulta evidente es que, en todo caso es preferible entender el fallo como condicional ajustándose estrictamente a él, que integrarlo produciendo' una obligación y una condenadonde antes no existía, que es lo que el Tribunal a quo ha hecho. La obligación de concurrir necesaria o ineludiblemente a todas las ampliaciones de capital del Banco acordadas o por acordar, suscribiendo en ellos nuevas acciones en proporción a las antiguas, es algo jurídicamente inexistente en el pleito, y en la sentencia ejecutoria, que sólo aparece después de la sentencia firme y en la fase de ejecución de sentencia la conversión del llamado contrato bilateral y oneroso entre ambos hermanos Jesús Carlos Francisco en un contrato de duración vitalicia con obligaciones también vitalicias. Veámoslo más detenidamente: a) La obligación de suscribir no está en la ejecutoria, si ésta se lleva con una mínima objetividad. La ejecutoria no dice en punto alguno que don Francisco tenga la obligación de suscribir. Dice que tiene que proceder de una determinada manera respecto de las acción por él suscritas. De la condena consistente en realizar un determinado comportamiento respecto de las acciones por él suscritas a la condena de suscribir en los términos que se le ha impuesto en la ejecución hay un salto que se da en el vacío, que sólo se da después de la ejecutoria u que no se justifica. Porque ese mandato, en la ejecutoria no está. El nacimiento de la obligación de suscribir sólo se produce por la vía de una arbitraria interpretación extensiva o integradora del fallo y por la vía de una también arbitraria deducción argumentativa que sobre el fallo se trata de obtener. Por primera vez, esa ineludible, necesaria y de duración sine die, obligación de suscribir aparece en el considerando segundo del auto del Juzgado de Primera Instancia número uno de 10 de febrero de 1966 . La afirmación en cuanto se refiere a lo "expresamente consignado en el apartado segundo del fallo» es notoriamente inexacta, porque el fallo, no hay ni rastro de ssa supuesta obligación de suscribir. Afirmaciones éstas que constituyen una petición de principio! Que la ejecutoria ha de ser cumplida en sus propios términos somos nosotros los primeros que lo estamos insistentemente pretendiendo. Que los término de una ejecutoria sólo pueden ser objeto de revisión en los casos previstos en el artículo 1.696 es algo que tampoco discutimos. En cambio,decir que el auto apelado se ha ajustado a los verdaderos términos de la ejecutoria y a los pronunciamientos de condena contenidos no es más que una afirmación carente de toda consistencia y una petición de principio porque es precisamente lo que se está discutiendo. Es sorprendente que se hable de los verdaderos términos de la ejecutoria. En la idea de los verdaderos términos existe una interpretación de la ejecutoria que no se nos explica. Por qué modificación o remodelación de ella ha tenido que existir. Para pasar de la condena de proceder de un determinado modo respecto de las acciones que el condenado suscribiera o imponerle la ineludible obligación de suscribirlas se ha tenido que arbitrar un mecanismo argumentativo que Se nos escamotea, b) Si llegamos a la conclusión de que ese salto de la condena de proceder de una determinada manera respecto de las acciones por él suscritas a la obligación de suscribir hay que llenar toda la vía de una interpretación integradora del fallo, creemos que es muy claro que se vulneran al hacerlo los más elementales principios de interpretación. Primero. Ante todo, porque en materia de condenas judiciales y de las obligaciones nacidas de tales condenas, entendemos que deben utilizarse sólo los criterios de la interpretación literal y de la interpretación restrictiva, movida por los principios de favor debitorios y de indubio proreo, así como por el principio, también consagrado en materia de obligaciones que ordena que indubiis quod minus est sequimur. Y todo ello por dos elementales y fundamentales tipos de razones: la primera porque no es lícito en la- ejecución entender o ampliar la condena; y la segunda, porque si esa condena se quiere entender que es algo derivado de una obligación voluntariamente asumida, hay que aplicar el principio conforme con el cual el que se obliga no obliga siempre a lo menos y no a lo más. La segunda regla que debe observarse en materia de interpretación de las obligaciones en general, es la de la mayor reciprocidad de intereses y la del rechazo de cualquier interpretación que conduzca al absurdo. Es así que la tesis de la continúa y vitalicia obligación de suscribir desarticular en forma palmaria cualquier posible reciprocidad de intereses entre las partes y conduce a un completo y cabal absurdo. Luego debe ser excluida. Por último, hay que señalar, que, si la cuestión relativa a si existe o no obligación de suscribir, no expresamente consagrada en la ejecutoria, se quiere considerar como una cuestión no resuelta, para que lo adecuado es acudir al Derecho dispositivo de carácter legal. En el Derecho dispositivo de carácter legal la obligación del nudo propietario de concurrir a las ampliaciones de capital, para incrementar de este modo los derechos del usufructuario, no se encuentra en parte alguna. La obligación del nudo propietario consiste en conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada, pero nunca viene el nudo propietario obligado a que la cosa usufructuada incremente su valor a sus propias espensas, a propio cargo del nudo propietario. Ello es así en virtud de los preceptos generales del Código Civil reguladores del usufructo, y lo es también en la aplicación del artículo 41 de la Ley de Sociedades Anónimas . Toda la doctrina que ha estudiado el tema es en este punto concorde. Los autores que admiten la expansión o la extensión de los derechos del usufructuario sobre las nuevas acciones suscritas por el nudo propietario, en las ampliaciones de capital, se plantean la cuestión relativa a que ocurre o debe ocurrir cuando el nudo propietario no 'suscribe. Y son lógicamente tales autores los únicos que se plantean la cuestión porque los que no, admiten la extensión o expansión del usufructo ni siquiera necesitan plantearse el tema. Lo que no le ha ocurrido a ninguno de los autores que han estudiado el tema, es la existencia de una obligación de suscribir del propietario, esto es, de una obligación de desembolsar fondos propios con objeto de seguir incrementando el usufructo. La máximo a que se llega es que el usufructo se incremente con el valor en venta del derecho de suscripción preferente. En el caso de que se produzcan daños y perjuicios, previa alegación y prueba, podrá darse, si acaso, la indemnización. Pero nada más. Frente a todos estos datos, hay que señalar que el nacimiento de esa supuesta obligación de suscribir que sólo ha aparecido en las resoluciones dictadas en la ejecución de sentencia, se ha producido por la vía de una deducción argumentativa, de carácter exclusivamente retórico. Aparece por primera vez en el escrito de la parte demandada de 4 de febrero de 1976, cuyo criterio el Juzgado recoge en el Auto de 10 de febrero y la Audiencia ratifica después. Es evidente que las razones que se dan para extraer lo que estamos llamando la obligación de suscribir no están en el fallo ejecutorio, sino que se tratan de justificar por la vía de lo que hemos llamado una deducción argumentativa, a) La primera es que en el fallo se declara que el demandado está obligado a cumplir todos y cada uno de los compromisos contenidos en el documento de 15 de enero de 1958. Como, en el documento de 1958 a su vez contiene una referencia al testamento de don Mauricio , la tesis de la parte actora es la siguiente: es verdad que la condena no está estrictamente en el fallo, pero resulta de la coordinación sistemática del fallo más el documento de 1958 más el testamento de don Mauricio , y todavía se lleva a cabo esa pretendida coordinación sistemática mediante una arbitraria y unilateral interpretación de cada uno de sus elementos. Frente a esta tesis nosotros tenemos que decir que no. Que no es así. Que ni es así, ni puede ser así. De este modo, el artilugio que se ha buscado la parte demandante para sostener la tesis que hasta ahora ha conseguido que triunfen en la ejecución de sentencia, consiste en salirse la letra de los seis apartados de condena que, la sentencia establece, para irse a su encabezamiento. Esos apartados, dicen todo lo que quiso el actor en su momento que. dijeran, pero no todo lo que ahora piensa que pudo haber querido. Por ello, como decíamos, se sale de esos apartados y se va al principio del fallo, donde se dice literalmente: "Que el demandado don Francisco está obligado a cumplir todos y cada uno de los compromisos contraídos en el documento de 15 de enero de 1958. Sin embargo, creemos que se está mutilando lo que la sentencia dice de verdad, que es esto: Debo declarar y declaro que el demandado don Francisco está obligado a cumplir todos y cada uno de los compromisos contraídos en el documentos de 15 de enero de 1958 y debocondenar y condeno a dicho demandado. Si este párrafo de la ejecutoria se lee con detenimiento, en seguida se advierte que hay dos grandes pronunciamientos en la sentencia, uno que es declarativo y otro que es de condena, que a su vez se subdivide en seis apartados o extremos. Se advertirá, asimismo, que los pronunciamientos declarativos no tienen ejecución posible, precisamente porque son puramente declarativos. Y la condena se limita a aquella parte en que los pronunciamientos son de condena. Es posible que la parte actora pudiera haber extraído de la declaración lograda otras consecuencias condenatorias, pero lo cierto es que no las postuló y que, al no postularlas, no pudo haber sobre ellas verdadera condena. Y el hecho de que no las postulara es extraordinariamente importante. Porque, sólo sobre lo que postuló o pretendió es sobre lo que se centró el debate y sobre lo que pudo defenderse el demandado. De otro modo, habría condena sin haber habido defensa del demandado, con violación del principio según el cual nadie puede ser condenado sin ser oído. La condena tiene que resaltar exclusivamente del fallo. Además, tampoco la pretendida coordinación (fallo más documento más testamento) conduce al resultado deseado, si no es, de nuevo, por la vía de' algo que no es ya ni siquiera deducción argumentativa, sino para retórica persuasiva. Ante todo, es evidente, que, para llegar a la conclusión de que el demandado está obligado a suscribir en todas las sucesivas y futuras ampliaciones del "Banco Coca, S. A.», porque está obligado a cumplir los compromisos contenidos en el documento de 1958, se procede a una reinterpretación de este documento. Y no se nos diga que el compromiso contraído por don Francisco fue cumplir en futuras ampliaciones lo que se establecía en el apartado B) de la cláusula tercera del testamento del padre de ambos litigantes. Como no basta fallo más documento, hay que poner fallo más documento más testamento. Mas ni aún así se puede llegar a esa tan parcial conclusión. Y ello por evidentes y poderosísimas razones. La primera es porque el padre de los litigantes no estableció en su testamento absolutamente nada sobre el régimen jurídico de las posibles ampliaciones del capital del Banco. La disposición del testador es que quería que todos sus hijos, con excepción de Federico, disfrutaran por iguales partes de lo que él había creado, ostentado Francisco a través de la nuda propiedad los poderes de dirección y de gobierno. Que todos disfrutarán por igual. Ciertamente. Pero lo que él había creado. Y no de los que otros, continuando su obra, pudieran en el futuro por sí mismos crear, porque esto no quiso hacerlo, ni podía tampoco hacerlo. La última de las razones que se nos quiere dar hacer surgir obligación de suscribir, se encuentra también carente de todo fundamento. Se nos dice que don Francisco está obligado a suscribir en todas las ampliaciones de capital, porque ello es el "medio para que puedan hacerse efectivos los derechos del fiduciario y de los fideicomisarios, que han sido declarados por la autoridad judicial y que pretender otra cosa distinta sería burlar el contenido de la sentencia. Sin embargo, lo cierto es que ésta afirmación encierra, una clarísima petición de principio. Ninguno dudamos que debe hacerse efectivo el usufructo declarado en la sentencia. No otro distinto, que con interpretaciones más amplias, se intentan imponer, ampliando arbitrariamente el marco de la sentencia. Cuando se nos dice que hay que respetar el usufructo y que por ello existe la obligación de suscribir, se presupone que la sentencia tiene un contenido distinto y más amplio. Y aceptar esta premisa, supone, una petición de principio. Además, es claro que lo que hay que respetar es el contenido del derecho de usufructo. Mas si por no hacerlo este derecho experimenta algún perjuicio, lo que habrá que hacer es resarcir ese perjuicio, aún cuando antes se tendría que demostrar que el perjuicio existe y cuál es(su consistencia y su cuantía pero, en ningún caso, para evitar un perjuicio, determinar un enriquecimiento progresivo y carente de justificación, porque una cosa es no perjudicar y otra muy distinta enriquecer, b) Hemos dicho que ninguna interpretación ni integración de un fallo de condena es posible si conduce al absurdo y rompe y destruye cualquier reciprocidad de intereses contemplada como básica por la propia sentencia que se trata de ejecutar. Por ello, no estará de más que tratemos de expresar gráficamente cuáles son los disparatados resultados prácticos, a los que conduce la donosa manera de entender la ejecutoria y la ejecutoria más el documento de 1958 o la ejecutoria más el documento más el testamento, con arreglo a la tesis que estamos tratando de combatir. Partiendo del modesto lote, que por herencia paterna tenía en usufructo don Jesús Carlos , alrededor de cuatro millones de pesetas nominales, la tabla de los aumentos en las sucesivas ampliaciones de capital ha sido la siguiente, operando con cifras redondas: 1956, dos millones cuatrocientas cuarenta mil pesetas; 1952¡ tres millones cuatrocientas quince mil pesetas; 1968, nueve millones setecientas sesenta mil; 1971, nueve millones setecientas sesenta mil pesetas; 1972, diecinueve millones quinientas veinte mil pesetas; 1972, cuarenta y ocho millones ochocientas mil pesetas; 1976, ciento cuarenta y seis millones cuatrocientas mil pesetas; y 1977, ciento setenta y tres millones de pesetas. Todo ello arroja una cifra de cerca de trescientos millones aproximadamente en valores nominales y un número de acciones superior a las quinientas mil. Mas como la obligación es vitalicia y las normas de las vigentes reglamentaciones bancarias obligan a llevar a cabo las ampliaciones de capital en función de lo que se llaman los coeficientes de garantía, para adecuar el capital o recursos propios a las cifras de pasivo o recursos ajenos, en los años sucesivos a la proporción puede ser geométrica o indefinida. Según los cálculos más optimistas puede ser de cien millones en 1978, de cerca de ciento veinte en 1979, y así sucesivamente. De esta manera alrededor de 1980 se habrá llegado a cerca de los mil millones de pesetas. Y tampoco parará ahí, porque, como la obligación es vitalicia, se ignora su término final. Todas esas cantidades de dinero han tenido que ser desembolsadas por don Francisco . ¿A cambio de qué? De acuerdo con la tesis del contrato oneroso y con prestaciones recíprocas, pues rigurosamente a cambio de nada, porque, si bien se declara el derechode don Francisco a percibir un cuatro por ciento pasa sobre las sumas desembolsabas a este cuatro por ciento muy poco de los tres millones de pesetas, mientras que en cambio los dividendos netos de las acciones, que son también en favor de don Jesús Carlos llegan casi a los treinta millones de pesetas. Es tal la distorsión y el parasismo, al que indebidamente se ha llevado ésta ejecución de sentencia que se le ha introducido en lo que nosotros hemos llamado alguna vez un círculo infernal, del que solamente puede salir lo que habría también rigurosamente que llamar una "obligación de arruinarse». Y como toda interpretación que conduce al absurdo tiene que ser rechazada, no tenemos duda de que nuestro recurso tiene necesariamente que prosperar.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo ponente el Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el problema o controversia que plantea el presente recurso y que lo es si el auto recurrido, al confirmar en apelación el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada por el Juez de Primera Instancia por la que en ejecución de la sentencia de 10 de agosto de 1972 ordenaba requerir "a don Francisco para que procediera a suscribir en la ampliación de capital del "Banco Coca, S. A.» actualmente en curso las acciones en proporciónal número de éstas a que originariamente se contrajo el derecho de nuda propiedad y a título fiduciario, incrementada dicha proporción, como está jurisdiccionalmente resuelto, con el número de acciones" provinientes de las sucesivas ampliaciones de capital llevadas, a cabo», es conforme a lo ejecutoriado en la expresada resolución, quedó decidida en el recurso de casación interpuesto contra el auto que confirmó en apelación el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra providencia dictada en ejecución de la sentencia a la que se hizo anterior referencia, por la que se requería a don Francisco para que en las ampliaciones de capital que se acuerden y realicen en el futuro proceda a la suscripción teniendo y considerando a todos los efectos que las acciones de esa procedencia en cuanto proporcional á las acciones originariamente atribuidas y a las derivadas de las posteriores ampliaciones le correspondan a don Francisco en nuda propiedad, en usufructo vitalicio a don Jesús Carlos y en fideicomiso por estirpes a los nietos legítimos del testador que vivan al fallecimiento del fiduciario; recurso resuelto por sentencia de esta Sala de 9 de marzo del año en curso, en la que, tras exponer el objeto alcance, contenido y características de este especialísimo recurso, autorizado por el artículo 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se razona, que en consecuencia con todo ello al ajustarse perfectamente el fallo recurrido a los propios términos de la ejecución, según la interpretación correcta del juzgador, en uso de sus facultades, tendiendo a su fundamento jurídico que extrae del contrato suscrito el 15 de enero de 1958 por don Francisco en cumplimiento de la última voluntad de su padre don Mauricio , expresada en su testamento de 18 de marzo de 1954, actos jurídicos perfectamente concordantes según expresamente reconoce dicha ejecutoria, hacía procedente la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO que parte de ley proveer en contradicción con lo ejecutariado si por ello resulta sin lugar a duda alguna la obligación impuesta en la sentencia de 10 de agosto de 1972 a don Francisco , de suscribir cuantas ampliaciones de capital se acuerden del "Banco Coca» en la proporción correspondiente a las acciones de las que es nudo propietario y en el régimen jurídico al que quedan sometidas las ya suscritas o legadas, no puede decirse que sea contrario a lo ejecutoriado lo acordado en la providencia de la que sea causa el presente recurso por la que se requería a don Francisco para que en las ampliaciones de capital que se acuerden y realicen en el futuro proceda en los términos a los que se hizo referencia en el anterior considerando, por lo que procede desestimar el motivo único con el que se formula el presente recurso al denunciar que la misma contradice lo ejecutoriado en dicha resolución, declarando en su consecuencia no haber lugar al recurso con las accesorias previstas en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Francisco , contra el auto que en 18 de octubre de 1977, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de las actuaciones recibidas.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos yfirmamos.-José Bertrán.-Antonio Cantos.- Manuel González Alegre y Bernardo.-Antonio Fernández.-Antonio Sánchez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 13 de julio de 1979-José María Fernández.-Rubricado.

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