STS 692/1978, 15 de Marzo de 1978

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1978
Número de resolución692/1978

SENTENCIA NUM. 692

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Mamerto Cerezo Abad

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ángel , representado y defendido por el Procurador D. Fernando Aragón Martin, y el Letrado D. Antonio García Gonzalo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Badajoz, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente, contra la Mutualidad Agraria y Fondo de Garantía, Servicio de Reaseguro y Joaquín , sobre invalidez absoluta; estando representado y defendido ante esta Sala el Fondo de Garantía, por el Procurador D. Alfonso Alvarez Llopis, y el Letrado D. Santiago Pelayo.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Jose Ángel , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Badajoz, contra las demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que constituya el capital suficiente para el pago de la pensión vitalicia que se derive de su incapacidad laboral permanente absoluta para todo trabajo.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de Abril 1.975, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el actor Jose Ángel contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, Servicio de Reaseguro del I.N.P., Fondo de Garantía de Accidente de Trabajo y empresa Joaquín , debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución de la Comisión Técnica Califica ora Central impugnada en los presentes autos, con absolución de las Entidades demandadas."RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que el actor Jose Ángel solicito por medio de la Mutualidad Nacional Agraria la iniciación de las actuaciones de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, a fin de que por la misma fuera declarado en situación de incapacidad permanente que correspondiera, con fecha 22 de mayo de 1.974.- 2º Que seguidas las actuaciones pertinentes por la Comisión Técnica Calificadora Provincial edicto resolución en 16 de julio de 1.974 en la que se declaraba al actor con una invalidez permanente total para su trabajo habitual sin posibilidad razonable de recuperación y con derecho a percibir las pensiones establecidas para dicha situación.- 3º Que el día 9 de Agosto de

1.974, le fué notificada dicha resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial al hoy actor, interponiendo contra ella recurso de alzada el día 14 de octubre de 1.974.- 4º Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial, digo Central, en Resolución de 20 de diciembre de 1.973, (S.I.C.) acuerda no admitir el recurso de Alzada interpuesto por el actor contra la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Badajoz de fecha 16 de julio de 1.974, ya que ha transcurrido el plazo legalmente establecido para su interposición, procediéndose en consecuencia a confirmar todos los pronunciamientos de dicha resolución.- 5º Que el actor presenta demanda ante esta Magistratura con fecha 14 de marzo de 1.975 en que demanda a la Mutualidad Nacional Agraria de la S Social, al Servicio de Reaseguros del INP, al Fondo Nacional de Garantía de accidentes de trabajo y a la empresa Joaquín ."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: 1º autorizado por el art. 166.1º del Texto refundido segundo del Procedimiento Laboral , y al amparo del nº 1° del art. 167 del precitado Texto Procesal , interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso; 2º autorizado por el art. 166.1º del Texto procesal laboral y formalizado al amparo del art. 167.2º del citado Procedimiento Laboral , con violación, por no aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 3º autorizado por el num. 1 del art. 166 del vigente Texto de Procedimiento Laboral y formalizado al amparo del num. 4 del art. 167 del Texto Procesal Laboral.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 10 de Marzo del corriente año, en cuyo acto informaron los letrados de las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el motivo primero se alega violación del artículo 60 del Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 17, número 2 , del Decreto de 16 de Agosto de 1.968 y 49 de la Orden de 8 de Mayo de 1.969 , sobre organización y procedimiento de las Comisiones Técnicas Calificadoras de la Seguridad Social, porque la sentencia recurrida estima que transcurrió en demasía el plazo previsto por la legislación para que el interesado recurriera en alzada; para comprender lo que en el motivo se postula es necesario precisar fechas y condensar los argumentos del recurrente, así, aparece: que el 22 de Mayo de

1.974 el actor solicitó la actuación de las Comisiones Técnicas Calificadoras, el 16 de Julio la Comisión Provincial dictó resolución, el 9 de Agosto le fue notificada al actor, quien el 14 de Octubre la recurrió en alzada, el 20 de Diciembre la Comisión Central acordó no admitir el recurso por haber transcurrido el plazo para interponerle, el 8 de Febrero de 1.975 se le notificó al recurrente y éste, el 14 de Marzo, presentó recurso jurisdiccional en forma de demanda, ante la Magistratura de Trabajo y "contra el acuerdo adoptado por la Comisión Técnica Calificadora Provincial de Badajoz", y en este motivo aduce: 1º Que la Comisión Central denegó el recurso de alzada 45 días después de su presentación, infringió el plazo de 20 días de los citados artículos 17 y 49, producido acto administrativo expreso con posterioridad al plazo de 45 días, a tenor del artículo 60 invocado no se puede apreciar la caducidad de la instancia y puede promoverse el procedimiento, porque el plazo para iniciar la vía jurisdiccional empieza a correr a partir de la notificación; 2º la tesis recurrente no es la caducidad de la instancia para acudir a la Magistratura de Trabajo por denegación del recurso de alzada al ser presentado fuera de plazo, sino la de que la Comisión Central incumplió el plazo para resolver el recurso de alzada, automáticamente desaparece la caducidad del recurso, adquiere virtualidad el silencio administrativo del artículo 60 y queda libre y expedita la vía jurisdiccional ante la Magistratura de Trabajo para ejercitar la acción 45 días después de la presentación del recurso de alzada, y al notificarse la resolución expresa de dicho recurso, el plazo transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución de la Comisión Provincial y la de presentación del recurso de alzada corre igual suerte, por un principio de seguridad jurídica del administrado ante la Administración; 3º que por consentimiento y negligencia de la Administración en cumplir los plazos de sus decisiones, "no se ha producido caducidad de instancia", sino una "novación", por incumplir el plazo de 20 días para resolver el recurso de alzada y transcurrir el de 45 días del silencio administrativo; 4º que el Magistrado de Instanciadebió retrotraer las actuaciones a la fecha de notificación de la resolución de la Comisión Provincial en función de los principios de "seguridad jurídica" e "in dubio pro operario"; y 5º que según doctrina de sentencias que cita, el término jurisdiccional puede abrirse solo con volver a reiterar la declamación previa y de retrotraer las actuaciones al instante de la comunicación de la resolución provincial, se hubiera evitado este recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Laboral declara a la Jurisdicción del Trabajo única competente para conocer, resolver y ejecutar &as decisiones en los conflictos individuales que originan pleitos sobre Seguridad Social, regula un "proceso ordinario" base, común, de aplicación general, y los "procesos especiales" de la Seguridad Social, siendo de destacar que éstos exigen un trámite previo, constitutivo de "obstáculo procesal" que impide la apertura de los mismos mientras no se cumpla, ofreciendo dos modalidades distintas e independientes entre sí: Una, denominada "reclamación previa", para demandas contra las Entidades Gestoras de la Seguridad Social formuladas por trabajadores, beneficiarios, empresas o cualquier otro demandante, presentada ante la Entidad que dictó el acuerdo o resolución contra el que demanden y dirigida al Centro u Órgano de la Entidad Gestora. Que dicto la resolución o acuerdo recurrido - artículos 58 a 62 y 118 a 125 del Procedimiento Laboral -. Otra, llamada "vía administrativa", para demandas contra los acuerdos de las Comisiones Técnicas Calificadoras definitivas, en que, según el artículo 63, número 2, del mismo texto procesal, "no será necesaria la reclamación previa regulada en los artículos anteriores pero de la propia esencia de estas demandas, que impugnan acuerdos de las Comisiones y reciben el nombre de "recurso jurisdiccional", y de los artículos 120, párrafo primero, y 122 del repetido texto legal, se desprende la necesidad de agotar el trámite previo de la "vía administrativa", creada por el artículo 144 de la Ley sustantiva de la Seguridad Social y desarrollada, orgánica y procesalmente, por el Decreto y Orden de Agosto de 1.968 y Mayo de 1.969, ya citados, dualidad de trámites previos que vienen a reconocer las sentencias de esta Sala de 29 de Mayo

1.970, 17 Abril y 19 de Mayo de 1.972, 10 Mayo 1.973, 31 Mayo 1.974 y 17 Mayo 1.976 , y de ello hay que concluir que los preceptos reguladores de cada uno tienen sus normas ordenadas para su especial supuesto y que no deben tomarse reglas de uno y de otro para componer con ellas una tercera modalidad de trámite previo.

CONSIDERANDO: Que aplicada la anterior doctrina a los argumentos del recurrente, el motivo comentado no puede estimarse: 1º porque la demanda formaliza el "recurso jurisdiccional" contra el acuerdo de la Comisión Provincial, que no era definitivo, dejando intacto el de la Comisión Central, que le confirma por no recurrido dentro de plazo, lo que significa no haber agostado, en el tiempo adecuado, el recurso de alzada, requisito exigido en el artículo 63, número 2, del Procedimiento Laboral, esto es, no haber agotado la vía administrativa de la Seguridad Social"; 2º porque si, conforme al artículo 62, número 1, de la citada Orden Procesal de las Comisiones, la Comisión Central venía obligada a cumplir los plazos legales establecidos para dictar resolución en el recurso de alzada, no es menos cierto que, a tenor del número 3 del mismo artículo 62, las actuaciones realizadas fuera de plazo son válidas y, por tanto, lo es la aquí mencionada de la Comisión Central, siendo inaplicable el artículo 60 del texto procesal laboral, referido a un acuerdo táctico y a la otra modalidad del trámite previo, la de la "reclamación previa" contra acuerdos de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, no a la "vía administrativa" contra las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras; 3º porque es inadmisible la teoría de que "el silencio administrativo" del citado artículo 60 adquiera virtualidad por el incumplimiento de los plazos para resolver el recurso de alzada, desaparezca automáticamente "la caducidad del recurso" y corra la misma suerte el tiempo transcurrido desde la notificación del acuerdo de la Comisión Provincial hasta la presentación del recurso de alzada, quedando libre y expedita la vía jurisdiccional ante la Magistratura de Trabajo, pues así se construye una tercera especie" del trámite previo; 4º porque es incomprensible la alegación de que no se ha producido "caducidad de instancia", sino que, por consentimiento y negligencia de la Administración, hay una "novación"; la extinción de la "vía administrativa" quedó consumada y sin agotar, al no utilizar el recurso de alzada dentro del plazo concedido para ello, sin posibilidad de rehabilitación alguna; si interpuesto fuera de plazo, se le dio curso, no quiere decir que el recurso fue admitido y ha de entrarse en el fondo del asunto, y si la Comisión resuelve, dentro o fuera de plazo, estimando la caducidad, naturalmente que queda abierta la vía judicial para dilucidar si la caducidad de la instancia administrativa, por omisión del recurso de alzada, está bien o mal apreciada, mas esto es lo que el recurrente excluye del motivo; 5º porque el recurrente no cita precepto alguno que autorice al Magistrado de Trabajo a retrotraer las actuaciones administrativas a la fecha de notificación del acuerdo de la Comisión Provincial, como en el motivo se pretende, y los principios de "seguridad jurídica" e "in dubio pro operario" invocados en apoyo del argumento, carecen de aplicación al caso, pues el primero exige un derecho garantizado por el ordenamiento jurídico que sea vulnerado o puesto en peligro y no se cita ningún derecho y menos precepto amparador del mismo, y el segundo, por no existir ninguna duda que resolver; 6º porque las sentencias de esta Sala que se citan son todas anteriores a la entrada en funcionamiento de las Comisiones Técnicas Calificadoras y su doctrina no es aplicable al supuesto de estos autos; sin embargo, hay otras posteriores de análogo sentido, de que la vía judicial puede abrirse con solo reiterar el trámite previo en cualquiera de sus dos modalidades, en tanto no seextinga el derecho sustantivo reclamado; esto es lo que pudo hacer el recurrente y no lo hizo.

CONSIDERANDO: Que sin prosperar el motivo primero, no cabe entrar en el examen del segundo y tercero, que plantean los temas de "incongruencia" de la sentencia y de "cosa juzgada" del asunto, puesto que la "vía administrativa" no fue agotada en su recurso de alzada y de conformidad con el criterio del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación.

FALLAMOS

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ángel , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Badajoz, con fecha diez de Abril de mil novecientos setenta y cinco , en los autos seguidos a su instancia contra la Mutualidad Agraria y Fondo de Garantía, Servicio de Reaseguro y Joaquín .

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mamerto Cerezo Abad, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 15 de Marzo de 1.978.

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