STS 112/1979, 16 de Octubre de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/1979
Fecha16 Octubre 1979

SENTENCIA Num. 112

Excmos Señores:

Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Miguel Moreno Mocholi

Don Fernando Hernández Gil

En Madrid, a dieciséis de Octubre de mil novecientos setenta y nueve.

VISTOS los presentes autos pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de Don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero dos de las de Guipúzcoa, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por el recurrente contra la Empresa Francisco Arrue Mutualidad Laboral de la Construcción INP. y su Fondo de Garantía y el Servicio de Reaseguros; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Mutualidad Laboral de le. Construcción representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrian y el INP. representado por el Procurador don Julio Padrón Atienza; y

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Pedro Jesús , en su escrito de demanda presentado el 18 de noviembre de 1974 y dirigida contra "Francisco Arrue", Mutualidad Laboral de la Construcción, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro postulaba que se dictara sentencia en su día por la Magistratura declarándole afectado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a una pensión vitalicia del cien por cien del salario base anual de 138.850 ptas., condenando en consecuencia al pago de la misma a la demandada o demandadas correspondientes.

RESULTANDO que, celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, con fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro declarando HECHOS PROBADOS: Primero. Que Pedro Jesús , de cincuenta y dos años de edad, viene prestando servicios por cuenta a las órdenes de la empresa "Francisco Arrúe", con la categoría de peón y con el salario promedio mensual de 9.420 ptas. Segundo.- Que el día 23 de agosto de 1972, trabajando por cuenta de la demandada, sufrió un accidente de trabajo, siendo sometido a tratamiento y estando de baja para el trabajo hasta el día 22 de agosto de 1973 fecha en que fue dado de alta.- Tercero.- Que a consecuencia del referido accidente, le quedan como secuelas: en columna lumbar, bipedestación: cicatriz quirúrgicalongitudinal media. Rectificación de la lordosis psicológica: limitación de la flexión del tronco en menos del 50% lasegue negativo y reflejos normales, con restos de mielografía en canal medular, y espopdiloartrosis lumbar, lo cual limita sensiblemente su capacidad laboral, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual, ni las de cualquier otra; Cuarto- Que la Empresa patronal demandada tiene concertado el contrato de seguro de accidentes de trabajo con la Mutualidad Laboral de la Construcción; Quinto.- Que se ha tramitado expediente ante la CTC., que calificaron las secuelas del actor, como constitutivas de una incapacidad permanente parcial.

RESULTANDO que, La expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Jesús , frente a la empresa Francisco Arrue Mutualidad Laboral de la Construcción, y Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre accidente de trabajo, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas, de la pretensión deducida a la demanda".

RESULTANDO que, preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre de don Pedro Jesús , se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito, en el que se consignan los siguientes: MOTIVOS.- Primero. Al amparo del número 5 del arts 167 del Texto Procesal Laboral , se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y periciales obrantes en autos, Segundo. Al amparo del numero 1 del arte 167 del Texto Procesal Laboral, se alega interpretación errónea de lo dispuesto en el arts 135.5 de la Ley de Seguridad Social .

RESULTANDO que, seguido el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el OCHO DE LOS CORRIENTES con asistencia de los Letrados recurridos Don Antonio García Lozano y Don Enrique Suñer Ruano, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el primer motivo del recurso que se interpone con invocación del nº 5 del arts 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en el se afirma, que el juez " a quo", en los hechos probados contenidos en su sentencia, incide en omisión transcendente, de las taras anatómico- funcionales a que está afecto el recurrente, al incorporar a sus conclusiones de hecho exclusivamente el contenido de las Resoluciones de las Comisiones Técnicas (Provincial y Central) unidas a los folios 3 y 13 prescindiendo del dictamen pericial módico que consta al folio 15 (ratificado a presencia judicial),el que justifica que el trabajador recurrente Don Pedro Jesús padece, "dolores a la presión en la cicatriz quirúrgica que tiene en la columna vertebral (sector lumbar)y que irradia a sus miembros inferiores, y origina falta de fuerza, hormigóneos, parestesia disminución de reflejos, que no le permiten realizar ningún trabajo que requiera de esfuerzos físicos, pues se encuentra peor tanto clínica como radiológicamente desde el último reconocimiento, efectuado en septiembre de 1973 este informe está emití do el día 6 de septiembre de 1974), y en su consecuencia la declaración de hechos probados debe ser enriquecida en el sentido que se deriva del contenido de este informe pericial; que para el adecuado examen del error de hecho que se atribuye al juzgador de instancia, se ofrece, como única prueba al dictamen pericial, que se deja transcrito y que sobreviene con fecha posterior a la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincia, que es de 21 de Febrero de 1974 (folio 40), resolución en la que los informes módicos que la preceden -que afirman con tesis con partida en la sentencia impugnada de que el recurrente "no esta impedido para la realización de las tareas fundamentales de su profesión de peón de la construcción (hecho probado 3º de la sentencia);este único dictamen médico posterior en el tiempo no puede acreditar ni justificar el pretendido error de hecho que se postula en el recurso dado, que en toda hipótesis de pericias contradictorias o por no coincidentes en sus conclusiones, no pueden vincular ni obligar al juzgador, dado que en todo momento es libre para aceptar, el contenido de los dictámenes periciales de acuerdo con la norma general contenida en el art. 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , como con insistente y constante doctrina tiene establecido esta Sala, (Sentencias de 20 de Butiro y 18 de Febrero de 1.967),pues que en esencia, el error de hecho en todo caso debe descansar y estar apoyado en pruebas inequívocas,(documental o pericial),de las que se derive con toda claridad y evidencia el mismo ( STS. 25 de Enero de 1961, 17 de Enero de 1966 ); incuestionablemente en el supuesto controvertido las pruebas que el juez de instancia ha aceptado y otorgado mayor credibilidad probatoria de entre los plurales dictámenes médicos que es, y obran en el expediente y sometidos a su valoración a aquellos mas coincidentes y que en concurrencia con las demás pruebas analizadas, le permitieron aceptar la tesis fáctica, que incorporó a las premisas de su sentencia; es rechazable la prevalencia de dicho dictamen para tratar de patentizar en casación el error de hecho, que exige de evidencia y notoriedad.CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo del recurso que al amparo del nº 1º del arts 167, de la Ley Procesal Laboral se denuncia infracción del nº 5º del arte 135 de la Ley de Seguridad Social , motivo que podría tener viabilidad, de haberse aceptado la corrección o el enriquecimiento de los hechos probados postulado en el motivo anterior, inalterados aquellos, por cuanto se deja razonado, y afirmándose además en la sentencia impugnada (primer considerando)"que las residuales que padece el trabajador, le permiten seguir desarrollando las tareas fundamentales de su profesión habitual así como las de cualquier otra", no se está ante supuesto de incapacidad permanente y absoluta definida en el precepto legal citado como aquella que inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio, y por consecuencia la violación del precepto debe quedar excluida y también el recurso interpuesto, si bien en cualquier caso con hipótesis de agravación el trabajador podrá instar la revisión de la incapacidad que tiene reconocida, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 143 al 145 de la Ley de Seguridad Social .

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de las de Guipúzcoa, de fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro , en autos sobre incapacidad permanente absoluta, seguidos a demanda del recurrente, contra la Empresa Francisco Arrue Mutualidad Laboral de la Construcción, INP. y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros.

Devuélvanse a dicha Magistratura, las actuaciones que remitió, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Fernando Hernández Gil, están do celebrando audiencia pública, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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