STS 532/1979, 30 de Abril de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución532/1979
Fecha30 Abril 1979

Núm. 532 Sentencia de 30 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra, sentencia de la Audiencia de

Alicante de 8 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Estafa. Engaño útil.

El tipo de estafa consignado en el artículo 529 número 1 del Código Penal , es general por un engaño útil, bastante y suficiente. Será defraudar, realizado con ánimo de lucro y perjuicio del ofendido.

En Madrid a 30 de abril de 1979. En el recurso de Casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Fermín y Imanol , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Alicante, el 8 de noviembre de 1977, en causa seguida a los mismos por estafa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los recurrentes representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y dirigidos por el Letrado don Alfredo Diéguez García. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jesús Sáez Jiménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando: Probado y así se declara, que los procesados Fermín y Imanol , mayores de dieciocho años, dedicados a la venta ambulante, conocieron sobre los primeros días del mes de junio de 1976, en la provincia de Toledo, al otro procesado en esta causa y en situación de rebeldía, Juan Alberto , el que les dijo que conocía unos almacenes en Elche donde podrían adquirir mercancías entregando una pequeña cantidad para revenderla, sin abonar el resto y quedándose con el benéfico así obtenido, pero con la condición de que le entregaran a él, por su mediación, parte de la mercancía adquirida, y poniendo en práctica su idea, todos de común acuerdo se trasladaron a Elche, personándose en los Almacenes Alcamar, S.L entrevistándose con el gerente don Arturo , al que el procesado rebelde conocía por anteriores relaciones comerciales de compra de género, que había satisfecho puntualmente, presentando a los otros dos procesados, de los que dijo que eran, sin ser cierto, primos suyos, personas de gran solvencia moral y cumplidores de sus obligaciones comerciales que pretendían entrar en relaciones con la Empresa en la adquisición de mercancía para su reventa, y el gerente, movido su ánimo por las buenas referencias manifestadas por el Juan Alberto , convino en vender los géneros mediante la entrega en metálico de cierta cantidad y las aceptaciones de letras de cambio para el pago del resto del precio de adquisición, comprando ese día el procesado Imanol géneros por un importe de 772.252 pesetas entregando en metálico 45.000 pesetas y aceptando letras de cambio con vencimientos escalonados por el resto del precio, llevándose dichas mercancías adquiridas; al día siguiente, 11 de junio el otro procesado, Fermín , realizó de igual forma la compra de mercancías por importe de 309.856 pesetas abonando en metálico 35.000 pesetas y aceptando cambiales por el resto del precio, llevándose igualmente lo adquirido, y una vez los procesados en posesión de todo lo adquirido se reunieron en la provincia de Toledo con el procesado rebelde al que entregaron la mitad de los géneros adquiridos en recompensa de su actuación y mediación, según lo previamente acordado, procediendo los hermanos Fermín a vender en diferentes mercados el resto de los géneros, quedándose en su propiobeneficio con el dinero obtenido, sin que abonaran ninguna de las cambiales, conforme habían proyectado, a sus respectivos vencimientos a los Almacenes Alcamar, si bien con posterioridad a la denuncia de los hechos, el padre del procesado, que resultaron insolventes, en nombre de éstos ha reintegrado a aquella Entidad la cantidad de 300.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito continuado de estafa de los artículos 529, número 1.°, y 528, número 1.°, del Código Penal y reputándose autores a los procesados, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Imanol y Fermín como autores responsables de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de inhabilitación absoluta durante el tiempo de las condenas y al pago por mitad de los dos tercios de las costas del juicio, así como de la indemnización de 701.108 pesetas al perjudicado entidad Alcorma, S. L, que abonaran ambos procesados de forma solidaria y por mitad. Abonamos a los procesados la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se les impone en esta sentencia. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados que dictó el Juzgado instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 849, número 1 °, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 529 ; número 1.°. en relación con el artículo 528 número 1.°, del Código Penal , en contraposición con lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo el recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó.

COSIDERANDO

CONSIDERANDO que se impugna en motivación única por el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretendiendo que se aplicó indebidamente el artículo 528 número 1.°, en relación con el 528, número 1.°, ambos del Código Penal , por s, entender que ni se dan, ni concurren, los elementos y requisitos constitutivos de la estafa sino un mero y simple incumplimiento civil.

CONSIDERANDO que si el tipo de estafa que se enjuicia se genera por un engaño útil, bastante y suficiente para defraudar, realizado con ánimo de lucro y perjuicio de ofendido, y no puede estar más clara la conjunta concurrencia de todos los elementos tipificantes del delito base de la condena controvertida, pues los dos disidentes puestos de acuerdo y bajo su inducción y sugerencia se concertaron con el rebelde para con la garantía presentadora» del tercero, fingir ante la entidad comercial perjudicada una solvencia de la que en absoluto carecen, para formular pedidos de mercancía pagando una exigua parte de su preció y aplazando el resto en letras que fueron totalmente impagadas, pues fue propósito convenido previamente el defraudar para lucrarse, sin ánimo en momento alguno de pagar lo adquirido, y con el pacto qué cumplieron de entregar la mitad de lo mal adquirido al proponente en rebeldía y seguidamente vender el resto, apropiarse de su importe y no pagar el resto aplazado ni un solo céntimo, aunque después de incoado el proceso pagara parte de lo debido el padre de los encausados, pero subsistiendo un perjuicio para la empresa de 701.108 pesetas. No pueden estar más precisos y determinados al ánimo de lucro, el engañoso fingimiento de solvencia, el propósito de no pagar lo adquirido y entregar la mitad de Ib sustraído al coautor rebelde, defraudando y perjudicando a la Empresa vendedora. No hay por consiguiente paridad ni semejanza entre el supuesto de autos y los previstos en las sentencias de esta Sala que sin aplicabilidad posible se citan; y como la Sala de instancia encuadró correctamente los hechos probados en la tipicidad penal base de la condena contradicha, no se ha cometido el error de ley que sin argumentación sólida se imputaba al Tribunal provincial; el recurso es desestimable y el fallo disentido debe confirmarse.

FALLAMOS

Fallamos que debernos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fermín y Imanol , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Alicante, el 8 de noviembre de 1977 , en causa seguida a los mismos por estafa, y les condenamos en las costas y al pago, si mejoran de fortuna, de 750 pesetas por depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, a los efectos de procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Adolfo de Miguel. Jesús Sáez Jiménez. Benjamín Gil. José Hijas. Luis Vivas. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Jesús Sáez Jiménez, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, 30 de abril de 1979 Francisco Murcia. Rubricado.

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