SAP Barcelona 93/2014, 7 de Marzo de 2014

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2014:1888
Número de Recurso402/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2014
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 402/12

Procedente del procedimiento Judici Ordinari nº 192/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 93

Barcelona, siete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 402/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23.01.12 en el procedimiento núm. 192/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Sant Boi de Llobregat en el que es recurrente ENDESA ENERGIA, SAU y apelado DECATHLON, SAU y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA, S.A.U. y consecuentemente no ha lugar al pago, a cargo de DECATHLON ESPAÑA, S.A.U., de la cantidad reclamada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

Por ENDESA ENERGIA SAU se presentó el día 10 de febrero de 2011 demanda en reclamación de

25.366,60 euros correspondiente a las facturas de suministro eléctrico correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2006 (11.785,58 # y 13.581,02 # respectivamente), contestándose por la demandada DECATLON ESPAÑA SAU que dicha reclamación se encontraba prescrita y, en todo caso, que nada adeudaba pues los consumos correspondientes a dichos periodos ya habían sido completamente pagados en su día.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por entender que la obligación de pago dimanaba de ' un contrato de prestación de servicios de luz ' que encontraba cobijo ' en el apartado b) del artículo 121.21 del CCCat y había 'prescrito la posibilidad de exigir la cantidad que ahora se peticiona pues habían transcurrido más de tres años desde que pudo reclamarse la deuda, generada en 2006 '. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la compañía eléctrica demandante por cuanto entiende que el plazo de prescripción es el de diez años que señala el artículo 121-20 CCCat al encontrarnos en presencia de un contrato mercantil de suministro y no uno de naturaleza civil al que fuera de aplicación el plazo trienal que señala el artículo 121-21 CCCat, tal como reiterada doctrina jurisprudencial viene señalando.

SEGUNDO

El plazo de prescripción en el contrato de suministro

La primera cuestión que se plantea en los presentes autos, sobre la base de que resulta de aplicación el Código Civil de Catalunya y no el Código Civil, es determinar que norma resulta de aplicación a la prescripción de las acciones derivadas del impago de una factura por consumos o suministro eléctrico, pues la parte demandante entiende que es el artículo 121-10 CCCat, que señala un plazo de diez años, en atención a la naturaleza mercantil del contrato de suministro en el caso de autos; y la demandada apelada y la sentencia de primera instancia el artículo 121-21 CCCat que señala otro de tres, si bien la primera invoca el apartado

  1. y la sentencia la fundamenta en el apartado c).

Conviene recordar que el artículo 121-21 CCCat establece que prescriben a los tres años (a) las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. (b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. (c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. (d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

Pues bien, la tesis de la sentencia conforme nos encontraríamos ante una reclamación que encontraría cobijo en el artículo 121- 21.b) entendemos que no puede defenderse pues en dicho apartado el legislador catalán, además de unificar el tratamiento de la prescripción para los contratos de obra y servicios, generaliza el plazo de tres años para todo tipo de prestación de servicios profesionales pero los contratos celebradas con las compañías...

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