STS 1030/1979, 1 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/1979
Fecha01 Junio 1979

SENTENCIA NUM. 1030

D. Luis Valle Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Eusebio Rams Catalán.

En la villa de Madrid a uno de Junio de mil novecientos setenta y nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Doña Estíbaliz , representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. M. Pedro Gallego Castillo, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de Sevilla, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Aceite, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado D. Carlos Diaz-Guerra y Garcia- Borbón, empresa Aceitunera de Guadaira S.A e Instituto Nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicándose dictase sentencia par la que declarándola afecta de incapacidad permanente absoluta, se donde a los demandados a abonarle una pensión vitalicia, anual de setenta mil cuatrocientas noventa y cuatro pesetas con efecto inicial del día 16 de Julio de 1.973.

RESULTANDO que admitida a tramite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Estíbaliz contra Mutualidad Laboral del Aceite, Aceitunera de Guadaira SA. e Instituto Nacional de previsión (Servicio de Capitalización de Pensiones), debo absolver y absuelvo a éstas de ella."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declaraprobado: 1º. Que Estíbaliz , nacida el 27-9-1927 trabajaba para la empresa aceitunera de Guadaira de deshuesadora (grupo 10 de la tarifa de cotización) con el salario de 156 ptas diarias y las gratificaciones de 18 de julio y Navidad de 7 días cadauna de ellas y el 2-8-72 fué dada de baja para el trabajo por enfermedad común pasando a partir de dicha fecha a la situación de incapacidad laboral transitoria y en 16-7-73 por la Inspección de la Seguridad Social propuesta de alta en la indicada situación por estimar existe invalidez permanente total siendo su base reguladora de prestaciones 2.029`17

  1. Que la actora padece cervicoartrosis con abundantes osteofitos y discartrosis C.5-C,6 - C. 7- con discreta molestia en miembro superior y limitación de los movimientos de cuello.

  2. Que por la Comisión Técnica Calificadora de Sevilla con fecha 7-3-74 se dictó a cuerdo reconociéndola a la actora una invalidez permanente total con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 1.120 ptas. siendo la entidad responsable del pago La Mutualidad Laboral del Aceite y recurrido a este acuerdo fué desestimado el recurso por Resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de fecha 11-7-74."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Estíbaliz , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Letrado Sr. Gallego por escrito de fecha 6 de Noviembre de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado por el núm 5º del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , denunciando error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. SEGUNDO.- Con amparo en el núm lº del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , alegando violación del art. 12, nº 3 de la Orden de 15 de Abril de 1.969, en relación con el núm. 5 del art. 135 de la Ley de la Seguridad Social , y la doctrina jurisprudencial, contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1-7-74 . 22-1, 28-2 y 26-6-1975 *- TERCERO.- Con el mismo amparo que el anterior, aduciendo infracción del art. 17 de la Orden de 15 de Abril de 1.969 .- Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió informa en el sentido de considerar podría declarar procedente el tercer motivo y casar la sentencia recurrida, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 25 de Mayo de 1979, 3s que tuvo lugar con asistencia de los Letrados D. Manuel-Pedro Gallego Castillo por la recurrente y D. Antonio García Lozano por la Mutualidad recurrida, cuyos Patronos informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas tesis y pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que ninguno de los tres documentos citados, todos ellos como informes médicos, en el primer motivo para evidenciar el error de hecho que se acusa por la vía del articulo 167-52 de la Ley Procesal , tienen entidad demostrativa alguna para patentizar la supuesta equivocación del Juzgador en que incurrió aL describir en el número segundo del rebatofáctico declarando probado las alteraciones orgánicas que padece la demandante, lo que determina de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, su repulsa, pues de los invocados, el del folio 46, al no ser un informe pericial suscrito par facultativo, carece de virtualidad a tales fines, ya que se trata de certificación unida a las actuaciones que integran el expediente administrativo, en la que se reseñan en sus distintos apartados los datos personales de la trabajadora, su situación laboral, fecha de la ILT. y del informe propuesta, descripción del estado de aquella, así como datos de la entidad responsable de la prestación que proceda, y los otros dos, dictámenes periciales propiamente dichos, al estar suscritos por facultativos, folios 28 y 39 de los autos, en los que se afirma padece cervicoartrosis, son coincidentes con el cuadro clínico descrito en el resaltando correspondiente a la declaración de hechos probados, al reseñarse en todos ellos el mismo proceso artrósico en vértebras cervicales sin otras dolencias, difiriendo única y exclusivamente el del folio 28 en el dato de que la trabajadora padece dolores tanto en los miembros superiores como inferiores, Biati3 éste último no recogido por el Magistrado "a quo" que en uso de la facultad que la Ley le otorga, para apreciar libremente este medio de prueba, optó por el informe emitido por los Vocales Médicos de la Comisión Técnica Calificadora, mas explícito y detallado al añadir también la existencia de osteofitos y discartrosisC-5,C-6, C,7 y el silenciar en el relato fáctico que está incapacitada para toda clase de trabajo, como se afirma en el dictamen del citada folio 28, tampoco es atribuible a error que haya de ser subsanado, no sólo porque no comparte a los peritos médicos el calificar el grado de invalidez permanente del trabajador, sino también porque la declaración de hechos probados no es el lugar adecuado, para incluir en ella conceptos jurídicos como el mencionado, por lo que en la hipótesis de que así se hubiera verificado, habría de tenerse par no puesto.

CONSIDERANDO que el proceso degenerativo de vértebras y cartílagos cervicales que sufre la demandante, tal como se declara probado "cervicoartrosis con abundantes osteofitos y discoartrosis C-5,C-6 y 0-7, con discreta molestia en miembros superiores y limitación de los movimientos del cuello" no da lugar a una impotencia funcional tan grave, como razona el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que sea causa impeditiva de toda actividad lucrativa en el ámbito del mundo del trabajo, pues aunque la inhabilita para la realización de las tareas propias de su profesión habitual, deshuesadora, no merman su capacidad con tal entidad que la anulen por completo para toda clase de trabajo, que es la situación defecto contemplada en el articulo 135-5 de la Ley de Seguridad Social y 12-3 de la Orden de 15 de Abril de 1969 , para declarar al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad absoluta, preceptos que en el segundo motivo, al amparo del número 19 del artículo 16º de la Ley Procesal , se citan como violados, junto con la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que indica, motivo que ha de fracasar porque su inaplicación es consecuencia de la capacidad laboral residual que conserva- la demandante para ejecutar tareas en otras actividades compatibles con la dolencia que padece, sin que la doctrina jurisprudencial que invoca, tenga eficacia alguna ya que con posterioridad a dichas sentencias, también ha declarado esta Sala, en otras muchas, que por lo reiteradas y conocidas hace innecesaria su cita concreta, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 24-72 de 21 de junio , la concurrencia de otras circunstancias de hecho como la edad, nula formación cultural o profesional, dificultad de encontrar nueva ocupación, no tienen relevancia a los fines de modificar y transformar el grado de invalidez permanente, de total o absoluta, pues para determinarlo sólo ha de tenerse en consideración, la entidad de las perturbaciones orgánicas que padezca el trabajador.

CONSIDERANDO que el tercer motivo, ha de correr la misma suerte que los dos anteriores, pues formalizado al amparo del núm. 1° del citado acrtículo 167, "por infracción del 17 de la Orden de 15 de Abril de 1969" su enunciado evidencia que se ha omitido como él Ministerio Fiscal que aclaren su dictamenpuntualizar el concepto en que lo ha sido, pese á que el párrafo la del artículo 1720 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil preceptúa que habrá de expresarse con claridad y precisión, y no se especifica si fué por violación, interpretación errónea o aplicación indebida, lo que dado el rigor formalista del recurso de casación, es causa bastante que esta Jurisdicción para su desestimación, en acatamiento de lo dispuesto en el número 42 del artículo 1729 de la citada Ley rituaria civil , a mas de que tampoco podría prosperar porque el referido articulo 17, regula el "quamtum" de la prestación económica correspondiente a la invalidez absoluta, norma que no pudo ser conculcada por el Juzgador de Instancia, por no tenerla que aplicar ni interpretar, al no reconocer a la demandante tal situación de invalidez, y desestimar la pretensión que tenía tal finalidad, y si como declararon las omisiones Técnicas Calificadoras, en acuerdos ratificado por aquél, se encuentra en el grado de total, la prestación correspondiente a éste no tiene como base para su determinación numérica el salario real del trabajador, sino la base de cotización, como disponen los artículos 15 2-a) de la citada Orden de 15 de abril y 7-1 del Decreto de 23 de junio de 1.972 .

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Doña Estíbaliz , contra la sentencia dictada el día treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro por Ja Magistratura de Trabajo número tres de las de Sevilla , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la Mutualidad Laboral del Aceite, la empresa "Aceitunera del Guadaira SA.", e Instituto nacional de Previsión, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno, sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo social del Tribunal Supremo, en el día su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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