STS 72/1979, 25 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/1979
Fecha25 Enero 1979

Núm. 72.-Sentencia de 25 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestimando el recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 14 de noviembre

de 1977.

DOCTRINA: Imprudencia. Construcciones.

Al Arquitecto Técnico sólo corresponde velar y ordenar la puesta en práctica de las disposiciones

vigentes sobre la seguridad en el trabajo, quedando liberado de responsabilidad en aquellos casos

en que se pruebe o demuestre haber dado las oportunas órdenes al respecto que no fueron

ejecutadas o lo fueron tardíamente, ya que entonces su responsabilidad debe ser transferida al

encargado de ejecutarlas.

En la villa de Madrid, a 25 de enero de 1979

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por Jorge , -contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Eduardo Muñoz Cuellar y defendida por el Letrado don Hipólito Lapuerta Xiola.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que la representación del procesado, hoy recurrente Jorge , al evacuar el traslado de calificación ante la Audiencia, propuso entre otros medios de prueba, de que intentaba valerse en el acto del juicio oral, la testifical, consistente en la declaración entré otros que citaba, de doña Soledad ; cuya prueba fue admitida por la Audiencia, por auto de 20 de septiembre de 1977 .

RESULTANDO que en el acta del juicio oral celebrado con fecha 10 de noviembre de 1977, se contiene el siguiente particular: "...No habiendo comparecido la testigo Soledad , la defensa del procesado solicita la suspensión de la vista, a lo cual se oponen el Fiscal y la acusación privada, acordándose por la Sala no dar lugar a la suspensión por tener elementos suficientes de juicio para dictar sentencia, formulándose por la defensa del procesado su más formal protesta, como así se hace constar".RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1977 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la calle Escoriaza y Fabro, de esta capital, frente al número 105 ¿e la misma, por la empresa "Construcciones Castillo", siendo el encargado general de dicha obra el procesado Jorge mayor de edad, de no informada conducta y sin antecedentes penales y en la mañana del 1 de marzo del actual año 1977, como la rampa existente entre el primero y segundo sótano, careciese de barandilla que reglamentariamente debía serlo de 0,90 metros y no funcionaba más que una bombilla de 60 vatios en el sótano, que con luz natural que entraba por dos sitios resultaba insuficiente y no había señal alguna de peligro, ni advertencia del mismo en la rampa, todo contribuyó a que el peón obrero Mauricio , de cuarenta y siete años de edad, cayera desde el primer sótano por el borde de la rampa -sin- barandillas, sin cuerdas, sin banderolas blancas y rojas que se pusieron después-, sufriendo un traumatismo craneoencefálico, que determinó su óbito al poco tiempo.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de simple imprudencia con infracción de reglamentos que contempla y pena el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal , en relación con los artículos 187 y 191 de la Ordenanza de 28 de agosto de 1970 , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jorge , como autor responsable de un delito, de simple imprudencia con infracción de reglamentos que de mediar malicia entrañaría el de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales y tasas judiciales, así como a que abone a los herederos de la víctima la cantidad de 1.000.000 de pesetas como indemnización de perjuicios y declaramos la solvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jorge , al amparo del número primero del artículo 850 y número primero del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma: Primero. Al no haber accedido la Audiencia Provincial a la suspensión del juicio oral por la incomparecencia de un testigo propuesto por esta parte, diligencia de prueba que había sido admitida, declarada pertinente y citado en forma el testigo; se consideraba imprescindible la declaración de la perjudicada acusadora doña Soledad , que fue propuesta en forma y citada, a fin de conocer matices; que quedaron sin prueba alguna, especialmente relacionados con la indemnización a señalar, pues como se vería por la íntima relación de este motivo con el siguiente, se había fijado esta indemnización sin antecedente ni prueba alguna, en la especial circunstancia de que ocurrió el hecho, como un accidente laboral, y se producen indemnizaciones por el mismo hecho objeto del sumario, dejando aparte, claro esté, todo lo referente a jurisdicción de accidentes del trabajo, sobre las cuales, como decían, no tuvo antecedentes la Sala y no se supo en qué forma puede desenvolverse este asunto por una total falta de prueba. Por infracción de ley. Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565 en relación con el artículo primero, ambos del Código Penal , ya que no se describían los hechos cometidos u omitidos por el recurrente, ni se definía y concretaba aquí, en forma expresa, cuáles eran las obligaciones del procesado como "encargado general", nada se decía sobre el particular, dándose la circunstancia de que en nuestro derecho no estaba regulada tal figura; un edificio podía construirse perfectamente sin "encargado general" o éste podía ser un cargo administrativo a kilómetros de la obra en unas oficinas de la constructora. Segundo. Infracción, por inaplicación, del Decreto de 19 de febrero de 1971, en su artículo primero, a), tercero y cuarto , en el que se señalaban las atribuciones y obligaciones de los Arquitectos Técnicos, por cuanto la relación fáctica de la sentencia impugnada tenía perfecto encaje en los preceptos citados y en lugar de condenar a quien llamaba "encargado general" debió analizarse a quien correspondían, por ley, la adopción y mantenimiento de las medidas reglamentarias citadas, analizando luego conductas para buscar el responsable y nada de ello se había hecho en esta sentencia. Tercero. Infracción por aplicación indebida de los artículos 91, 103 y 104 del Código Penal e inaplicación del artículo 97, tercero, de la Ley General de la Seguridad Social , texto aprobado por Decreto de 30 de mayo de 1974 ; los herederos de la víctima podían perfectamente reclamar y comparecer en esta causa y percibir indemnización la que era independiente de la pensión de viudedad u orfandad, entre otros fundamentos porque éstas tienen como causa las cotizaciones del obrero en un régimen de seguridad social; ahora bien, si por el hecho en sí del fallecimiento, la Mutua Patronal o cualquier otra persona señalan uña indemnización, independientemente repetían de las otras cantidades, esta circunstancia y al amparo de los artículos 19, 103 y 104 del Código Penal , debía ser señalada en la sentencia, y aquí se había fijado o señalado una indemnización, no se ha "regulado" como exige el artículo 104 citado; al menos debió decirse si en ese 1.000.000 de pesetas de indemnización estaban o no contenidas todas las indemnizaciones, debiendo tener en cuenta el artículo 142 de la Ley Procesal que en su último párrafo así lo exige, "todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil"; téngase en cuenta que si la Mutua de Accidentes de Zaragoza, pagó algo por el óbito puede subrogarse en una acción contra el recurrente, y entonces la indemnización no es la fijada por elTribunal, es mayor

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 19 de septiembre del pasado año 1978, se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos segundo y tercero, articulados ambos por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 850 y número primero del 851 de la Ley Procesal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, en cuanto a los motivos admitidos, cuya vista ha tenido lugar en 15 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso en cuanto a los motivos subsistentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos de forma, del recurso, interpuesto al amparo de lo preceptuado en el número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse accedido por el Tribunal Provincial a la suspensión del juicio oral solicitada a causa de la incomparecencia de la mujer de la víctima, propuesta y citada como testigo por la defensa del inculpado, debe ser desestimado, pues aunque efectivamente ésta fue designada como testigo en el escrito de calificaciones provisionales, ni en dicho escrito, ni en el acto del juicio oral al solicitar la suspensión del mismo, se manifestó por la defensa proponente las preguntas que pensaban hacérsele, distintas de las que ya había contestado en su declaración sumarial, privando con ello al Tribunal de los elementos de juicio, indispensables para decidir sobre la pertinencia de la suspensión peticionada, que la Sala creyéndose debidamente informada sobre las causas del accidente estimó superflua, por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 801, de la citada Ley adjetiva que le impone evitar con el mayor celo las suspensiones inmotivadas, como lo era la solicitada, puesto que el proponente de dicha prueba no había expresado, como queda dicho los motivos que tenía para repartirla, por lo cual no puede: estimarse que se hubiera cometido por el Tribunal "a quo" la infracción procedimental denunciada.

CONSIDERANDO que respecto a la procedencia o improcedencia de los motivos primero y segundo del mismo recurso, ejercitados por infracción de ley én los que se citan como infringidos el artículo 565 del Código Penal y los primero, segundo y tercero del Decreto de 19 de febrero de 1971 sobre la competencia de los Arquitectos Técnicos, el primero por aplicación indebida y los segundos por inaplicación, como normas substantiváis necesarias para la delimitación y concreción de la responsabilidad penal, se hace necesario no olvidar que aún cuando en el citado Decreto se establece en el número tercero de su artículo primero , como cometido o función del Arquitecto Técnico la obligación de "controlar las instalaciones provisionales, los medios auxiliares de la construcción y los sistemas de protección, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre la seguridad en el trabajo", es lo cierto que al mismo sólo le corresponde velar y ordenar la puesta en práctica de éstas, quedando por tanto liberado de responsabilidad en aquellos casos en que se pruebe o demuestre, haber dado las oportunas órdenes al respecto que no fueron ejecutadas o lo fueron tardíamente, ya que entonces su responsabilidad debe ser transferida al encargado de ejecutarlas, por lo que en el caso que nos ocupa, constando como consta en el acta del juicio oral, que ha sido examinada por esta Sala en uso de la facultad que le otorga el artículo 899 de la invocada Ley de Trámites la declaración del Aparejador o Arquitecto Técnico, en la que éste asegura que había dado órdenes sobre la rampa y que visitaba la obra todos los días, afirmación corroborada con la declaración del mismo procesado, que no negó tales afirmaciones, resulta evidente que fue éste el que dio lugar al luctuoso resultado con su negligente conducta y debe ser considerado como único responsable del mismo, por lo que ambos motivos deben ser rechazados.

CONSIDERANDO que en referencia al motivo tercero, igualmente de fondo, en el que se impugna la aplicación de los artículos 91, 103 y 104 del Código punitivo, resulta patente que tampoco puede prosperar, puesto que la Sala de Instancia en uso de su libré y exclusiva facultad de fijar él "quantum" de la indemnización civil, que no puede ser revisada en casación, señaló la de 1.000.000 de pesetas, que está dentro de la cantidad pedida por las acusaciones, sin pronunciarse sobre extremos diversos a los de la causación directa de la misma, "ex delicto", que son los que las sentencias penales están obligadas a determinar, sin referirse a detracciones o deducciones indirectas que en su día pudieran fundamentarse en el abono de otras indemnizaciones, derivadas de distinta causa jurídica obligacional "ex contracto" o "ex lege", cuestiones que no son planteables en el ámbito de la casación penal, sino en procedimiento de índole distinta, como viene reiteradamente declarando esta Sala.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Jorge , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 14 de noviembre de 1977 , en causa seguida al mismo pordelito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, á los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Hijas. Luis Vivas. Francisco Castro Pérez. Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Bernardo Francisco Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico,

Madrid, a 25 de enero de 1979. Fausto Moreno. Rubricado.

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