STS 457/1979, 16 de Abril de 1979

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1979:5071
Número de Resolución457/1979
Fecha de Resolución16 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 457-Sentencia de 16 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de P. de

14 de abril de 1978.

DOCTRINA: Abusos deshonestos. Corrupción de menores. Diferenciación.

A diferencia del delito de abusos deshonestos, en la corrupción de menores se exigen actividades

sexuales impúdicas que representen un trato grave y de arraigo, que degrade al ser humano que lo

padezca o sufra, repugnando a la ética colectiva, que ante tal conducta se siente lastimada

(sentencia de 8 de junio de 1971); es decir, se exigen actos de cierta gravedad y de cierta

permanencia en la conducta de los menores (sentencias de 2 de julio de 1971, 3 de mayo y 9 de

diciembre de 1977), hasta crear un climax o relación duradera bastante para socavar la moral

sexual del menor de cara a su futuro.

En Madrid a 16 de abril de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado recurrente Luis Miguel ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de P. de fecha 14 de abril de 1978, en causa seguida al mismo por el delito de corrupción de menores, estando representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, defendido por el Letrado don Arturo Estévez Alvarez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primer Resultando: Probado, y así se declara que el procesado Luis Miguel ., de cuarenta y tres años de edad, de buena conducta, sin antecedentes penales y de estado casado, aunque se halla separado de hecho de su esposa, en el año 1969 conoció a Ángeles ., casada con un portugués, con el cual convive, pues el marido tiene su residencia en P. Posteriormente, con motivo de emigrar el procesado al extranjero, por motivos laborales, convino con la aludida Ángeles . que ésta, durante su ausencia, se encargase del cuidado de sus tres hijos varones, los cuales, en consecuencia, quedaron conviviendo con aquélla y los hijos de ella, en un piso de la calle de..., en..., si bien más tarde se trasladaron todos a otro piso, sito en la travesía de..., en la misma ciudad. En ambos pisos también residía el procesado, durante sus estancias enE., en los períodos de vacaciones, haciendo vida marital con Ángeles . Y tal estado de cosas continúa hasta fecha no concretada del año 1.976, en que, después de haber regresado definitivamente a Marco Antonio . el procesado y Ángeles . decidieron separarse, y así lo hicieron, trasladándose ella, con sus hijos, a un piso sito en la avenida de las C, y él, con los suyos a otro de la casa número... de la calle de T. Entre los hijos de la repetida Ángeles . figura Luisa . nacida el 11 de octubre de 1962, a la cual, después de haberse producido la separación de domicilios, dicho Luis Miguel . empezó a hacer objeto de atenciones, cuando coincidía con ella, y de este modo la fue captando, hasta que en el mes de junio de 1977 consiguió tener relaciones carnales con la misma en el piso de la calle de T., las cuales continuaron después, casi a diario, en el mismo piso, haciéndole el procesado, en algunas ocasiones, entregas de dinero y regalos a la menor, la cual consintió siempre voluntariamente tales relaciones, que, incluso, llegaron a ser grabadas por el procesado mediante un magnetófono, desprendiéndose de las cintas que aquél, en algunas ocasiones, intentó realizar con Luisa . actos contra natura y que ésta consintiese que le introdujese el pene en la boca, sin que exista la seguridad de que lo haya conseguido alguna vez, aunque es muy posible. Cansada Luisa de las expresadas relaciones, quiso terminarlas, lo que motivó que el procesado empezara a perseguirla, asediándola en la calle y hasta llegó a constituirse en el Colegio, de que ella era alumna, con el consiguiente bochorno para la menor, que, cansada de la persecución de que era objeto, enteró a su madre de todo lo ocurrido, la cual, después de haber comprobado por medio de un detective privado, el asedio de que era objeto su hija, formuló la denuncia origen de la presente causa, que fue presentada el 11 de noviembre último. Nada consta en contra de la honestidad de Luisa . con anterioridad a la iniciación de sus relaciones con el tantas veces citado procesado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados no son legalmente constitutivos del delito de violación, previsto y penado en el artículo 429, número 3.°, del Código Penal , de que viene acusado por el Ministerio Fiscal el procesado, y si de un delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 452 bis, b), número 1 .°, de dicho cuerpo legal, del que es responsable criminalmente, en concepto de autor, el procesado Luis Miguel ., a tenor lo dispuesto en el artículo 14, número 1.°, del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel ., como autor responsable de un delito de corrupción de menores, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena conjunta de dos años cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 10.000 pesetas, con arresto sustitutorio, caso de impago de ésta, que ciframos en un día de privación de libertad por cada 1.000 pesetas insatisfechas; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión menor impuesta, y a la pena de inhabilitación especial de seis años y un día para todo cargo o función que imponga docencia o protección de menores; y al pago de las costas procesales; a que satisfaga, en concepto de indemnización, a la joven perjudicada Luisa . la cantidad de 100.000 pesetas; declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto en tal sentido dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena impuesta de prisión menor, se le, abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrente Luis Miguel ., apoyó su recurso en los siguientes motivos: Primero. Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de ley , por aplicación indebida del artículo 452 bis, b), número 1.°, del Código Penal , al considerar al procesado como autor responsable de un delito de corrupción de menores. Entiende que ha sido infringido el precepto penal sustantivo que queda antes reseñado, toda vez que falta el «animus» por parte del procesado, requisito que entiende esencial para la comisión del delito de corrupción de menores de que se trata.- Segundo. Se invoca al amparo del número 1.° del artículo 849, infracción de ley , por no aplicación del artículo 436, párrafo 3.°, 3.°, del Código Penal , ya que debiera haber sido condenado el procesado por un delito de estupro a la correspondiente pena de arresto mayor. Estima que ha sido infringido dicho precepto penal sustantivo, por parte de la Sala sentenciadora al no haberse aplicado, pues, caso de existir delito en la conducta del procesado, éste sería el de estupro, cometido con mujer honesta de doce o más años y menor de dieciséis, sin mediar engaño.

RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la reforma penal de 1963 introdujo en los delitos relativos a la prostitución en general, Como en los de corrupción de menores en particular, sustanciales innovaciones, uña de ellas la supresión de la nota de «habitualidad» en las conductas que define el actual artículo 452 bis, b), del Código Penal , con inmediata repercusión en el ámbito del tipo que, en virtud de aquella exigencia, sólo podía referirse al «tercero» que de manera asidua se dedicase a mediar en el tráfico carnal o en las actividadescorruptoras de los menores de veintitrés años, como así lo venía entendiendo la «praxis», que excluía del delito de corrupción de menores a los buscadores para sí del goce ilícito, haciéndoles únicamente responsables del delito de estupro o del de abusos deshonestos según que el sujeto activo hubiera llegado o no al acceso carnal con el pasivo (sentencia de 26 de marzo de 1957 ); punto de vista prontamente rectificado a virtud de dicha reforma en cuanto que toda persona, con aquella dedicación o sin ella, puede quedar incursa en los actos promovedores o facilitadores de la corrupción, incluido el propio «corruptor», que, por otra parte, es indicado en la misma descripción típica del número 1.° del propio artículo 452 bis, b), bajo la figura del que «promueve», que tanto quiere decir como quien inicia o procure el logro de alguna cosa, en este caso la iniciación en el vicio o vida depravada de aquellas personas que por su inmadurez sexual e inexperiencia en la actividad de la libido están especialmente protegidas por la ley a fin de evitar su definitivo extravío (sentencias de 1 de marzo de 1968, 5 de marzo de 1971, 11 de octubre de 1973, 18 de enero de 1974 y otras); de modo que a diferencia del delito de abusos deshonestos (o del de estupro), en la corrupción de menores sé exigían actividades sexuales impúdicas que representen un trato grave y de arraigo, que degrade al ser humano que lo padezca o sufra, repugnando a la ética colectiva, que ante tal conducta se siente lastimada (sentencia de 8 de junio de 1971 ); es decir, se exigen actos de cierta gravedad sexual y de cierta permanencia en la conducta de los menores (sentencias de 2 de julio de 1971, 3 de mayo y 9 de diciembre de 1977 ), hasta crear un «climax» o relación duradera bastante a socavar la moral sexual del menor de cara a su futuro que viene a ser la nota de especialidad que desplaza, en concurso de normas, la aplicación de los artículos 430 ó 436 por la del artículo 452 bis, b), del Código Penal , conclusión por otra parte ratificada si acudimos al principio de alternatividad y de mayor rango punitivo consagrado en el artículo 68 del mismo texto legal a la vista de, las penas conminadas por dichos preceptos, de los que resulten ser más graves y complejas las que se señalan en el último de los citados.

CONSIDERANDO que a la vista de la anterior consideración, se hace preciso desechar el recurso que pretende la aplicación indebida del artículo 452 bis, b), del Código Penal (motivo primero ) y a la falta de aplicación del artículo 336, párrafo tercero, del Código Penal (motivo segundo ), por entender el recurrente que su conducta con la menor de autos, de catorce años, al mantener trato carnal consentido, con ella, integra un delito de estupro con mujer honesta mayor de doce y menor de dieciséis años, pues no otra cosa sería dicho comercio carnal impulsado por simple ánimo libidinoso y no por el de corromper a la menor; argumentación que olvida que, adema del ánimo lúbrico, el procesado tenía conciencia como así era, de la edad de la muchacha, hija de la mujer con la que había convivido maritalmente el reo durante varios años; de suerte que al interrumpir tal convivencia y conseguir igual relación con la menor, tras captar su voluntad, prolongándole durante meses tal situación, en la que tuvieron lugar toda clase de actos y excesos sexuales, llegando el recreo morboso del procesado a grabar en cintas magnetofónicas la realización de tales actos; todo ello evidencia sin necesidad de mayores aditametos que el procesado rebasó con creces el delito de estupro para incidir en el más grave de corrupción de menor, pues era perfectamente consciente de la degradación sexual a que la sometió durante un considerable lapso de tiempo, bastante a dejar huella indeleble en la recta formación moral de la ofendida, como lo demuestra el hecho de que cansada ésta de tal situación la diera por terminada y que ante el asedio de que la hacía objeto el acusado incluso en el mismo colegio de que era alumna, se sintiera abochornada y lo comunicara a su madre quien, finalmente, denunció los hechos; síntesis fáctica que demuestra hasta la saciedad las dos notas de gravedad y permanencia en la conducta que hemos visto caracterizan el delito de corrupción de menores, correctamente estimando en la instancia y que obliga, sin ninguna duda, a desestimar los dos motivos del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado recurrente Luis Miguel ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de P. de fecha 14 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por el delito de corrupción de menores, condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y a la pérdida del depósito que tiene constituido al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Luis Vivas Marzal- Manuel García Miguel- Rubricados,

Publicación- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 16 de abril de 1979.- Antonio Herreros- Rubricado.

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