STS 261/1979, 2 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1979
Número de resolución261/1979

Núm. 261. Sentencia de 2 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de San

Sebastián de 29 de abril de 1978.

DOCTRINA: Circunstancias modificativas de la responsabilidad. Trastorno mental transitorio

incompleto.

La Sala de Instancia cometió el error de derecho que en el recurso se cita por aplicación indebida

de la circunstancia analógica 10 del artículo 9 del Código Penal en relación con la 1 .a de dicho

precepto y la 1 .a del artículo 8 , porque valorando conjuntamente el padecimiento psíquico del

sujeto, el estado de embriaguez en que se hallaba y la conducta o comportamiento seguido,

alevoso, desproporcionado e impropio de hombres racionalmente nórmales, la conclusión a que se

llega no puede ser otra que la de considerarle como un psicópata de alto grado de intensidad, y si

esto es así, es indudable que procede apreciar la concurrencia en su favor de la eximente

incompleta del número 1 del artículo 9 en relación con igual número del artículo 8 del Código Penal .

En Madrid a 2 de marzo de 1979. En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos

pende, interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, en causa seguida al mismo por delito de homicidio; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Natalio García Rivas y defendido por el Letrado doña Araceli López Sánchez. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de abril de 1978 , que contiene el siguiente: Primer Resultando probado y así se declara que el procesado Luis , ya condenado por un delito de hurto de uso, otro de tenencia ilícita de armas y otro de insultos a Agente de la Autoridad, convivía con Marí Luz , que vivía separa de su marido y trabajaba en un club nocturno de Rentería, viviendo, el procesado y ella, accidentalmente hospedados en el número NUM000 , piso NUM001

.°, letra A, de la calle de PASAJE000 de Rentería; el 18 de julio de 1977, sobre las doce y media de la noche, el procesado, tras recoger a Marí Luz en el local donde ésta trabajaba, marchó con ella a Pasajes deSan Pedro, donde estuvieron frecuentando diversos establecimientos de bebidas, hasta que, sobre las seis de la mañana montando en un taxi, regresaron a su alojamiento, hallándose muy embriagada Marí Luz y también, aunque en mucho menor grado, el procesado que es un alcohólico habitual; al llegar, sobre las siete de la mañana, a su domicilio y bajarse ambos del taxi, Marí Luz tuvo que ser ayudada, ante su estado de inercia física, por un Policía municipal que allí se hallaba a descender del vehículo y seguidamente el procesado, ya solo, ayudó a su vez a Marí Luz a subir hasta la primera planta del edificio y una vez allí, y sin que haya podido ser determinada la causa de ello, la emprendió a golpes durante unos veinte minutos, al menos, con ella, golpes de gran intensidad, despojándola de sus ropas y produciéndole múltiples heridas inciso/contusas a nivel de la frente y región orbitaria y supraorbitaria, todo lo cual le produjo rotura del hígado, gran hemoperitoneo, hemorragias cerebrales localizadas, shock traumático y hemorrágico, falleciendo, en el curso de estos golpes, por parada cardiaca. El procesado padece una psicopatía que, sobre la que al incidir una intoxicación etílica, disminuye su capacidad de discernimiento.

RESULTANDO que fa referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio, comprendido en el artículo 407 del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la agravante de reiteración 14 del artículo 10 de dicho Código y la atenuante de enajenación mental incompleta, comprendida en el número 10 del artículo 9 y no en el número 1 .° de ese precepto, conteniendo la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de reiteración y la atenuante de enajenación mental incompleta, a las penas de diecisiete años de reclusión menor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los padres de Marí Luz , la cantidad de seiscientas mil (600.000) pesetas, con indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia del procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y por último, para el cumplimiento de la pena personal que se le impone, le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente por razón de esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 9 del Código Penal , ya que se aplicó este precepto legal en su párrafo 10 y no en su párrafo 1 .°, por cuanto el citado artículo 9 en su párrafo 1 .°, se remite al artículo 8 .°, considerando que cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios expresados en el artículo anterior que eximen de responsabilidad criminal, se considerarán circunstancias atenuantes incluidas en el artículo 9, número 1 , y el artículo 8 en su párrafo primero consideraba que la enajenación y el que se halle en situación mental transitoria como circunstancias eximentes de responsabilidad, a no ser que éstas hubieren sido buscadas a propósito para delinquir. Segundo. Infracción por inaplicación del artículo 66 del Código Penal , en relación con el artículo 9, número 1 , del citado Cuerpo legal, ál no haber aplicado la pena en grado inferior a la establecida en el tipo penal como preceptuaba el citado artículo 66 en los supuestos en que concurra una circunstancia de eximente incompleta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo apoyó en sus dos motivos en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 20 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que afirmándose en la declaración de hechos probados de la sentencia que se impugna que el recurrente la emprendió a golpes de gran intensidad, sin causa que lo justificase, con la mujer con quien convivía, durante unos veinte minutos al menos, despojándola de sus ropas y produciéndola múltiples heridas inciso contusas a nivel de la frente, región orbitaria y supraorbitaria, rotura de hígado, gran hemoperitoneo, hemorragias cerebrales localizadas y shock traumático y hemorrágico que la ocasionaron la muerte por parada cardíaca en el curso de la reyerta, y que padece una psicopatía que se acentúa con la ingestión de bebidas alcohólicas de las que había abusado durante las horas anteriores a la agresión, haciendo que disminuya su capacidad de discernimiento, es claro que la Sala de instancia cometió el error de derecho que en el recurso se cita por aplicación indebida de la circunstancia analógica 10.a del artículo 9.° del Código Penal en relación con la primera de dicho precepto y primera del artículo 8 .°, por que valorando conjuntamente el padecimiento psíquico del sujeto, el estado de embriaguez en que se hallaba y la conducta o comportamiento seguido, alevoso, desproporcionado e impropio de hombres racionalmente normales, la conclusión a que se llega no puede ser otra que a la de considerarle como un psicópata en alto grado de intensidad, y si esto es así, es indudable que procede apreciar la concurrencia en su favor de la eximente incompleta del número primero del artículo 9 .° en relación con igual número del artículo 8 .° del referido ordenamiento sustantivo.CONSIDERANDO que estimado el primero de los motivos de fondo del presente recurso en base al cual se casa y anula la sentencia dictada en esta causa por la Audiencia Provincial de San Sebastián, se hace innecesario el examen del segundo, cuyo acogimiento es preceptivo por ser pura consecuencia del anterior.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 29 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la referida Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil. José Hijas. Bernardo F. Castro. Antonio Huerta. Fernando Cotta y Márquez de Prado. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de qué como Secretario de la misma, certifico en el recurso número 152 de 1978 (preso).

Madrid, 2 de marzo de 1979. Fausto Moreno. Rubricado

1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR