STS 254/1979, 2 de Marzo de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 1979
Número de resolución254/1979

Núm. 254-Sentencia de 2 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de

Barcelona de 13 de octubre de 1977.

DOCTRINA: Lesiones. Preterintencionalidad.

Ya ha puesto de relieve la jurisprudencia la gran dificultad de aplicar la atenuante de

preterintencionalidad al delito de lesiones, porque tratándose de concretar el ánimo laedendi del

sujeto, debería concretarse hasta dónde se pretendió herir y dónde hubo exceso en el resultado

conseguido y solamente podrá entrar en juego y otra apreciarse, cuando haya una absoluta

inidoneidad entre el medio elegido para la agresión y el resultado obtenido.

En Madrid a 2 de marzo de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de octubre de 1977 en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, estando representado por el Procurador don Jesús Pajares Compostizo, defendido por el Letrado don Gerardo Sánchez Zarza, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiado literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que en Manresa, el día 6 de abril de 1974, sobre las dieciocho horas treinta minutos, en el curso de una disputa de escasa importancia, que tuvo el procesado Felipe con la joven Trinidad , estando en el bar denominado «Concorde», sito en la calle Tercio de Nuestra Señora de Montserrat, donde ésta, trabajaba como camarera, el procesado golpeó con un vaso en la cara de la citada joven y cuyo vidrio se rompió en pedazos, cursando a la agredida varias heridas cortantes de las que curó con asistencia médica e impedimento para sus ocupaciones habituales a los once días, quedándole unas cicatrices en la mejilla izquierda que constituyen defecto estético. Con anterioridad a los hechos de autos el procesado estaba condenado ejecutoriamente por esta Audiencia en sentencias de 13 de mayo de 1968 y 4 de diciembre de 1967 , por delitos de conducción ilegal y hurto de uso, a las penas de 500 pesetas multa y dos meses y un día de arresto mayor, respectivamente.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 420-3.° del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reiteración número 14.ª del artículo 10 del mismo Código y se dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe , como autor responsable de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de, todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así cómo a que abone a Trinidad la cantidad de 50.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertas por esta causa y firme esta resolución, pásense las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines de la posible aplicación de los beneficios de los Decretos de indulto promulgados últimamente.

RESULTANDO que el presente recurso de Felipe , se basa en el siguiente motivo: Unico.- Se incoa al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de Ley, y por el concepto de no aplicación de la atenuante 4.ª del artículo 9 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y conforme con la no celebración de la vista impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en relación con la circunstancia atenuante número 4.ª del artículo 9 del Código Penal , caracterizada, según expresión legal por no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que se produjo, la doctrina de esta Sala ha configurado la pretencionalidad diciendo que el delincuente tenía propósito de producir un mal, más se produce otro de más gravedad, agraviando bienes homogéneos, pero que desbordaron la intención del agente. Se caracteriza así esta circunstancia atenuante, como desproporción entre ánimo y resultado, entre lo querido y previsto y lo obtenido, como programación delictiva en la misma línea de ataque a idénticos bienes, jurídicos con mayores efectos dañosos. Hay por tanto una relación causal entre la conducta o hecho base y el resultado, hecho consecuencia desde el punto de vista objetivo y desde el lado subjetivo la intención o dolo cubre el delito base, pero no el hecho consecuencia que así desborda, como plus sin efecto o «ultraprópositum» con resultado de mayor entidad que el querido y previsto por el agente.

CONSIDERANDO que por lo que al delito de lesiones se refiere, ya ha puesto de relieve esta Sala, la enorme dificultad de aplicar la atenuante mencionada en el Considerando anterior porque tratándose de concretar el ánimo «laedendi» del sujeto, debería concretarse hasta donde se pretendió herir y donde hubo exceso en el resultado conseguido y solamente podrá entrar en juego y apreciarse, cuando, hay una absoluta inidoneidad entre el medio elegido para la agresión y el resultado, lesivo obtenido (sentencias 21 de mayo de 1969, 16 de mayo de 1974, 20 de abril de 1977, 6 de abril y 23 de octubre de 1978 , entre otras).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso que considere infringido el artículo 9-4.° del Código Penal , por no aplicación/hade decaer en cuanto que el procesado golpea con un vaso de vidrio la cara de la lesionada con tal violencia, que se rompió en pedazos y causa en el rostro de la lesionada varias heridas cortantes, que dejaron en la mejilla izquierda de la misma, diversas cicatrices, que afean su rostro y constituyen deformidad. Y esto sentado si el hecho base fue golpear con vaso de cristal, en el rostro de la ofendida, el hecho, consecuencia, heridas y cicatrices están en evidente relación causal y la intención, medida tanto por el instrumento empleado- vaso, como por la violencia del golpe que produce su rotura como la región a la que se dirige rostro de la ofendida- no puede decirse que fuese otra que la de lesionar dicha, región, no que los efectos desborden en propósito, ni que hubiere una absoluta inidoneidad de entre el medio empleado y el resultado obtenido, razones todas que abonan la & desestimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Felipe , contra sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 13 de octubre de 1977 en causa seguida al mismo por el delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito sillegarse a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Manuel García Miguel.- Antonio Huerta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 2 de marzo de 1979- Antonio Herreros.- Rubricado.

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