STS 58/1979, 22 de Enero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 1979
Número de resolución58/1979

Núm. 58.--Sentencia de 22 de enero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Escándalo publico.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de M. de 20 de enero de 1978.

DOCTRINA: Escándalo público. Revista pornográfica.

El relativismo del bien jurídico protegido por el artículo 431 del Código Penal obliga a poner la

exhibición erótica en relación con circunstancias de lugar, tiempo, personas á las que alcanza,

distribución indiscriminada de la misma y tantas otras que vienen a ser el sustrato en que descansa

la moral sexual colectiva y en que se basa el tipo penal aplicado, cuya esencia es la publicidad o

trascendencia del ataque al pudor, o a las buenas costumbres, y la serie de fotografías publicadas

en la revista, que tenía en la portada una nota no muy visible disponiendo venta a mayores de 18

años en la que hombres y mujeres desnudos tienen actitudes, gestos, posiciones y contactos que

manifiestan intenciones lascivas, netamente pornográficas, que aun situándolas dentro de la

avanzada evolución de la sociedad española y de las normas de cultura predominantes, sigue

ofendiendo al pudor y a las buenas costumbres de la inmensa mayoría de la sociedad y

constituyendo por su obscenidad, buscada sin otro móvil que el de lucro, grave escándalo o

trascendencia, con lo que aparecen las condiciones típicas para incardinar el hecho en el articuló 431 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 22 de enero de 1979

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Felipe , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., en causa seguida al mismo por delito de escándalo público; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Alejandro Bustamante Ballesteros y defendido por el Letrado don Manuel Liso Oliva.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que Felipe . (mayor de edad, sin antecedentes penales) actuando de Director de la revista "N. F. S.", hizo se publicaran en el número de dicha publicación correspondiente al mes de febrero de 1977 una serie de fotografías en que hombres y mujeres desnudos tienen actitudes, gestos, posiciones de manifiesta intención lasciva con notorio fin de excitar y promover apasionamientos también de carácter lascivo y morboso; todo lo cual se aprecia en dicha revista que, por hallarse unido uno de sus ejemplares a los autos, se da por transcrito. Las expresadas características de la publicación se notan en toda la revista de 32 páginas', incluyendo pórtala anterior y cubierta final, destacando por su intencionalidad la portada (página primera) y las páginas 2ª 9, las 12 a 17, 20 a 25, 29 y 30. Todo con un texto acorde con las expresadas fotografías. No consta quienes sean los autores materiales de las fotografías, ni del texto que las comenta. Tenía la portada una nota no muy visible disponiendo venta a mayores de dieciocho años. Se dictó auto judicial con fecha 5 de marzo de 1977 acordando el secuestro de esta revista, pero consta ya se habían vendido ejemplares antes de 28 de febrero de 1977.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de escándalo público, del artículo 431 del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Felipe , como autor de un delito de escándalo público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena conjunta de dos meses de arresto mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 pesetas con arresto supletorio en su caso de veinte días, y seis años y un día de inhabilitación especial y al pago de las costas. Dése a los ejemplares y planchas de la revista la inutilización ordenada en el artículo 48 del Código Penal . Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa en su caso, y siempre que posiblemente la hubiere sufrido. Devuélvase la pieza de responsabilidad civil a efectos de comprobar lo referente a solvencia.

RESULTANDO que la representación del recurrente Felipe , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 431 del Código Penal , por cuanto, aceptando, como era de rigor en la ortodoxia de la casación, la resultancia táctica de la decisión que recurrían, la valoración no obstante de la trascendencia de los reportajes fotográficos a que aludía dicho resultando, era evidente que había que situarla dentro de la evolución que la sociedad española, había efectuado en los últimos años, y haciendo aplicación práctica de tal doctrina al contenido de la publicación referida, y relacionando, situando en el momento histórico completo, la intensidad de posible impacto atendiendo en su medida y valoración a las vigentes admitidas "normas de cultura predominantes", cabía concluir que no se podía extraer, normativamente, de tales fotografías 1º pretendida trascendencia o entidad suficiente para estructurar una figura de delito; y que la interpretación del artículo 431 del Código Penal debía hacerse, en base a las consideraciones que nada, a fin de casar su hermenéutica con una interpretación más acordes con la realidad del tiempo que vivimos, razones que; daban pie para mantener el presente motivo.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista que ha tenido lugar, en 15 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo de este recurso de casación, formalizado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 431 del Código Penal , argumentando que la valoración de la trascendencia de los reportajes fotográficos a que se alude, en los hechos probados hay que situarla dentro de la evolución que la sociedad española ha efectuado en los últimos años y a las normas de cultura predominantes, no pudiéndose extraer de tales fotografías la pretendida trascendencia o entidad suficiente para estructurar una figura de delito; argumento no válido, pues, es cierto, como viene reiteradamente declarando esta Sala, que el relativismo que comporta el bien jurídico protegido en el artículo 431 del Código Penal , obliga a poner la exhibición erótica en relación con circunstancias de lugar, tiempo, personas a las que alcanza, distribuciónindiscriminada de la misma y tantas otras que vienen a ser el "substratum" en que descansa la moral sexual colectiva y en que se basa el tipo penal aplicado, cuya esencia es la publicidad o trascendencia del ataque al pudor o a las buenas costumbres, y la serie de fotografías publicadas en la citada revista, que tenía en la portada -como se dice en los hechos declarados probados- una nota no muy visible disponiendo' venta a mayores de dieciocho años, en la que hombres y mujeres desnudos tienen aptitudes, gestos, posiciones y contactos de manifiesta intención lascivas, netamente pornográficas, que aún situándolas dentro de la avanzada evolución de la sociedad española y de las normas de cultura predominantes, siguen ofendiendo al pudor y a las buenas costumbres de la inmensa mayoría de la sociedad y constituyendo por su obscenidad, buscada sin otro móvil que el de lucro, grave escándalo y trascendencia, con lo que aparecen las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el precepto penal aplicado por la Sala de instancia, lo que lleva a desestimar el motivo y con ello el recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al, recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Felipe , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de M., con fecha 20 de enero de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de escándalo público. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la, mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Benjamín Gil. Antonio Huerta y Alvarez de Lara. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 22 de enero de 1979 -Fausto Moreno.-Rubricado.

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