STS 161/1979, 12 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/1979
Fecha12 Febrero 1979

Núm. 161.-Sentencia de 12 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Lesiones.

FALLO

Estimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 4 de febrero de

1978.

DOCTRINA: Legítima defensa del honor. Vías de hecho contra las de palabra.

En los hechos se ofrecen los elementos, de la eximente de legítima defensa del honor, cuya autodefensa viene admitiéndose por esta Sala cuando se reacciona inmediata y violentamente

frente a los ataques de ese patrimonio del honor (en el caso al ser llamado «ladrón» el ofendido reaccionó dando un puñetazo al ofensor), pues de otra suerte esta importante parcela de los derechos inherentes a la persona humana y que constituyen su patrimonio moral quedaría sin la cobertura de la defensa privada.

En la villa de Madrid, a 12 de enero de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ernesto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, estando representado dicho recurrente por el Procurador don Bernardo Feijóo Montes y defendido por el Letrado don José Antonio Sanmartín Losada.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 1978 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Ernesto , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, el día 15 de marzo de 1977, por la tarde, en La Estrada, salió en compañía de unos amigos, entre los que se encontraba Arturo , marchando hacia Cuntís, en el coche de uno de ellos, donde tomaron unos vasos de vino y regresando a La. Estrada, donde se quedaron en el bar «Estación», Ernesto y Arturo , ya que los otros dos marcharon para sus casas. Cuando estaban tomando unos vasos de vino en dicho bar, Arturo advirtió que le faltaba una cartera con 4.000 pesetas y públicamente acusó a sus acompañantes de habérsela robado, por lo que Ernesto marchó a casa del dueño del coche, en cuyo interior encontraron la cartera tirada en el suelo, de donde la recogió y regresó al bar -operación en la que tardó una hora- en donde entregó la cartera a Arturo depositándola en el mostrador en que se encontraba apoyado; pero como éste, a pesar de todo, volviese a llamarle públicamente «ladrón», le dio un puñetazo en la cara que le derribó al suelo. Inmediatamente ambos se dieron explicaciones y consumieron una bebida y posteriormente las diligencias se iniciaron el 4 de abril aconsecuencia del parte del Hospital General de Galicia- acudió a visitarlo dos veces al Hospital, donde se ofreció a pagarle los gastos. Como consecuencia del golpe Arturo sufrió lesiones en el ojo derecho, de las que tardó en curar 85 días, quedándole como secuela la ceguera total del ojo, con ligera pérdida de volumen del globo ocular y posibilidad de atrofia, en cuyo caso habría de ser sustituido por una prótesis. El lesionado, de 52 años y de profesión comerciante, acreditó gastos médicos y de asistencia por valor de

10.023 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 420, número segundo, del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo las circunstancias atenuantes de haber precedido inmediatamente provocación adecuada de parte del ofendido, causa quinta del artículo 9 del Código Penal , y la de arrepentimiento espontáneo, y contiene la siguiente parte dispositiva: «Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Ernesto , como autor responsable de un delito de lesiones, concurriendo las atenuantes de provocación y arrepentimiento espontáneo a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 5.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada 1.000 pesetas impagadas, y al pago de las costas; a que satisfaga, en concepto de indemnización, a Arturo la cantidad de 37.500 pesetas por las lesiones, 10.023 pesetas por gastos de asistencia médica y 150.000 pesetas por la secuela; y declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando lo actuado en tal sentido dictado por el Instructor.»

RESULTANDO que la representación del recurrente Ernesto , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por falta de aplicación del número cuarto del artículo 8 del Código Penal , eximente de legítima defensa, y violación por aplicación indebida de los números quinto y noveno del artículo 9 del mismo Código , ya que de los hechos declarados probados resultaba: a) la buena conducta y carencia de antecedentes penales del recurrente; b) la existencia de una agresión ilegítima contra su honor, su buena fama e incluso su seguridad; en efecto, decía textualmente el resultando referido que el lesionado señor Arturo «advirtió que le faltaba una cartera con 4.000 pesetas y públicamente acusó a sus acompañantes», que en aquel momento era tan sólo el recurrente, según apárete de los hechos probados de habérsela robado... y no contento con esto, y después de encontrada y devuelta la cartera por la diligente actuación del condenado... volvió a llamarle públicamente ladrón»; dicha acusación y agresión fue injusta, reiterada, injustificada, grave y peligrosa; injusta, porque los hechos narrados en la propia sentencia la desmienten; reiterada, por cuanto incluso una vez encontrada la cartera por la diligencia y conducta del recurrente, el provocador insistió en su acusación, que era una verdadera agresión al honor del mismo; injustificada, porque después de la diligente conducta del procesado, que se desplaza a buscar la cartera empleando en ello una hora, y la devuelve, es ya totalmente absurdo el insistir en una acusación que los hechos ya habían palpablemente desmentido; y grave y peligrosa, por cuanto la acusación de «ladrón» reiteradamente repetida en público y en un establecimiento público, no era una simple injuria que únicamente suponga un ataque al honor y buena fe del que la sufre, sino que tenía una trascendencia aún mayor; en efecto, no se trataba simplemente de un insulto de los que con mayor o menor frecuencia se profieren, lo cual ya sería bastante, sino de la imputación de un delito penado por nuestro Ordenamiento, que suponía la puesta en peligro de la seguridad personal del agraviado, en cuanto podía conducir a una actuación policial contra el mismo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 5 de los corrientes, con asistencia también del Letrado del recurrente, que mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el único motivo de casación interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se sostiene la infracción, por inaplicación, del número cuarto del artículo 8 del Código Penal , al estimar el recurrente que debió de aplicarse la circunstancia eximente de la responsabilidad de legítima defensa, que alegada en la instancia fue desestimada por la Sala al entender que faltaba el segundo requisito de los exigidos por dicho precepto, ya que ante la agresión verbal del lesionado, el procesado pudo perfectamente ausentarse; motivo de casación que ha de prosperar, porque en la premisa de «facto» se ofrecen con toda evidencia los elementos o requisitos que constituyen la eximente de legítima defensa del derecho al patrimonio del honor, cuya autodefensa viene admitiéndose por la doctrina de esta Sala - sentencias de 1 de mayo de 1958, 18 de enero de 1960, 12 de febrero y 20 de mayo de 1963, 15 de diciembre de 1970, 20 de junio de 1972 y 26 de marzo de 1976 -, cuando se reacciona inmediata y violentamente frente a los ataques a ese patrimonio del honor, pues de otra suerte -dice la sentencia citada en último lugar- esta importante parcela de los derechos inherentes a la persona humana y que constituyen su patrimonio moral, quedaría sin la cobertura de la defensa privada, ya se entienda ésta como subsidiaria de la pública, ya se estime fundada, con mejor técnica, en el principió del interés preponderante, según el cual siempre debe prevalecer el interés legítimo del que se defiende sobreel interés ilegítimo del injusto agresor.

CONSIDERANDO que como se dice en el precedente considerando los hechos declarados probados ofrecen con toda evidencia los requisitos que constituyen la eximente de legítima defensa, puesto que sin que mediara ningún acto de provocación por parte del procesado, que incluso al volver del viaje que juntos y en compañía de otros dos amigos habían realizado a un pueblo vecino y quedarse agredido y agresor "tomando unas copas en un bar de su pueblo, al advertir aquél que le faltaba la cartera con 4.000 pesetas y acusar públicamente" que se la habían robado sus acompañantes el luego agresor se marchó a casa del dueño del vehículo en el qué habían viajado, en cuyo interior encontraron la cartera tirada en el suelo, recogiéndola y regresando al bar, donde se la entregó a su dueño, depositándola en el mostrador en que se encontraba apoyado, éste, -no obstante la conducta anterior de su amigo- volvió a llamarle públicamente «ladrón»; por lo que fue lógica la natural e inmediata reacción del ofendido ante esa ilegítima agresión, que impulsado por el insulto proferido, le dio un puñetazo en la cara que le derribó al suelo, medio necesario que no excedió de lo racionalmente adecuado ante el calumnioso ataque verbal de que venía siendo objeto y evitar así que prosiguiere en sus insultos, lo que indudablemente no hubiese conseguido con ausentarse y como se dice en la resolución recurrida, dada la reiteración en el ataque al patrimonio de su honor que seguiría mancillándolo ante el público que se encontraba en el citado bar; por todo lo expuesto procede acoger el único motivo del recurso, lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a dictar sentencia segunda, más ajustada y conforme a Derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ernesto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 4 de febrero de 1978 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, Ponente que ha sido en este recurso, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 12 de febrero de 1979.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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