STS 891/1979, 2 de Mayo de 1979

PonenteMIGUEL MORENO MOCHOLI
ECLIES:TS:1979:491
Número de Resolución891/1979
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 891

Excmos. Señores:

Rafael Gimeno Gamarra.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Miguel Moreno Mocholí.

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Jesús Manuel , representado y defendido en esta Sala por el Letrado Don Félix Mariano Rubio Pérez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de León, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra Coto Minero Vivaldi y Anexas, S.A., Mutua Patronal "Previsión", Fondo de Garantía, representada ésta por el Procurador Don Julio Padrón Atienza y defendida por el Letrado Don Esteban Ceca Magán; y el Servicio de Reaseguro, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declare el derecho que al suplicante le asiste, ante la manifiesta agravación de su incapacidad y hallarse en la actualidad incapacitado permanente y absoluto por el accidente de trabajo sufrido, al percibo de la pensión equivalente al 100% de la base reguladora debida que en momento procesal oportuno concretará, condenando a las demandadas, según su peculiar carácter a garantizarla y satisfacerla a partir de la fecha reglamentaria incrementada con las mejoras estatuidas para la nueva incapacidad a partir del reconocimiento de la anterior 20-9-1969.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 2 de noviembre de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús Manuel contra Coto Minero Vivaldi y Anexas, S.A., Mutua Patronal "Previsión-Accidentes", Fondo de Garantía y Pensiones y Servicio deReaseguro, debo absolver y absuelvo de la misma a los referidos demandados".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que D. Jesús Manuel , nacido el 19 de mayo de 1.930, trabajó por cuenta ajena en minas de hierro, teniendo la última Empresa cubierta la contingencia de accidentes en Mutua Patronal "Previsión Accidentes"; y por accidente sufrido el 15 de julio de 1.968, le quedaron como secuelas aplastamiento y fusión de 19, 38 y 56 vértebras lumbares y fractura de apófisis transversa de la 2S lumbar, por lo que, según resolución de la Comisión Técnica Calificadora de fecha 24 de marzo de 1.970, fue declarado inválido permanente total para su profesión habitual por accidente, con la oportuna prestación a cargo de la Mutua Patronal citada. 2º. Que por estimar agravado su estado, la Inspección de Trabajo promovió el día 10 de noviembre de 1.973, expediente de revisión de invalidez, en que recayeron resoluciones acordes de las Comisiones Técnicas Calificadoras Provincial y Central denegando la petición. 3º.- Que en la actualidad el actor padece fusión de 4ª y 5ª vértebras lumbares, fracturas bien consolidadas en apófisis transversa de la 2ª lumbar y espina bífida congénita".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Jesús Manuel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. Rubio Pérez, por escrito de fecha 2 de enero de 1.975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas periciales obrantes en autos.- Concretamente los informes emitidos por los Doctores Jose Ignacio -folio 16-; Luis Pedro -folio 19- y Adolfo -folio 20-. SEGUNDO.- Infracción por violación del art. 135.5 del Texto Articulado I de la Ley de la Seguridad Social, aprobada por Decreto de 21 de abril de 1.966; del art. 12, apartados 3 y 4 del Reglamento General sobré prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado mediante Decreto de 23 de diciembre de 1.966 y del art. 12, 3 y 4, de la Orden de 15 de abril de 1.969 , en cuanto definen el concepto de incapacidad permanente absoluta y determinan cuantía para su reparación. Autorización: Art. 167, párrafo 1º del Procedimiento Laboral Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción él Ministerio Fiscal emitió dictamen en el Sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 30 de abril de 1.979, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados Don Felix Mariano Rubio Pérez y Don Esteban Ceca Magán, recurrente y recurrido respectiva mente, quienes informaron lo que estimaron oportuno en defensa de sus tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Miguel Moreno Mocholí.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en atención ala libertad esencialmente necesaria para formación de juicio interno por el juzga-dor que no quede vinculado a otros pareceres, cual el de las pericias con el solo fin de ilustrarla quien tiene el criterio de autoridad; esta Sala reiteradisimamente ha declarado lo advertido en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación subsidiaria, en favor de esa indispensable garantía de la función de juzgara y de ahí que, con referencia concretaba los dictámenes emitidos sobre las enfermedades padecidas por quienes solicitan la declaración de incapacidad en alguno de sus grados, deje a la apreciación del Magistrado la opción entre varios cuándo hubiere discrepancia entre éstos, salvo relevancia o características en fin de alguno, tan excepcionales que revelasen. el error de hecho, acusado en el primer motivo del recurso dónde se invoca el numeró quinto del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , que expresamente requiere evidencia de esa equivocación no deducible de la omisión en la relación fáctica de la sentencia* recurrida, de un determinado o varios informes, máxime si como ocurre en este caso más que discrepancia, la diferencia se reduce a mayor expresividad en el detalle y descripción en suma de los males que diagnostican sin abierta contradicción, de suerte que al decir aquél relato, la ahora recurrente padece fusión de cuarta y quinta vértebras lumbares, fracturas bien consolidadas en apófisis transversal de la segunda lumbar y espina bífida congénita, no hace otra cosa que conjuntar cuanto sobre el mal sufrido se explica en el curso del proceso, e inoperante aquel otro cual la bronquitis a que alude el informe del folio 20 ni siquiera mencionada en la demanda ni en el acto del juicio, como tampoco explicado en los restantes dictámenes ni siquiera su existencia y por tanto en el alcance que habría de tener para el estado del recurrente eh orden al grado de incapacidad postulado; por todo lo cual es improcedente dicho primer motivó.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo, tampoco puede acogerse, ya que no aparece la infracción alegada del art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social, Texto Articulado I, y preceptos concordantes que también citados pues en base a la descripción de la sentencia que permanece al desestimarse el anterior motivo, comparado el cuadro clínico allí explicado con el manifestado como secuela del accidente de trabajo que en 15 de julio 1.968 sufrió el recurrente trabajador minero, declarado invalido permanente total para susactividades habituales en 24 de marzo de 1.970, en nada destaca la mayor gravedad indispensable para que prospere la acción de remisión, pues precisamente a tenor del art. 17 del Decreto de Prestaciones de 23 de Diciembre de 1.966 , es una de las dos causas que han de servir de fundamento a aquella facultad, con lo que huelga la valoración de la enfermedad inalterada con tal el avance dicho, de modo que atendido el estado patológico actual, no es posible apreciar el grado de incapacidad absoluta frente a lo que por lo mismo, en lo esencial, fue entendido como incapacidad permanente en grado de total para el trabajo habitual y aplicación consiguiente del art. 135.4 de donde la correcta inaplicación del párrafo invocado referido a total y completa imposibilidad de toda actividad laboral como resultado de las graves reducciones anatómico funcionales producidas a su vez por las secuelas irreversibles del mal o males padecidos

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia de esta Sala, relatada en el mismo motivo, contenida entre otras, en las sentencias citadas en el escrito de formalización, 20 febrero 1.970. 22 Noviembre 1.974 y otras, no altera lo razonado pues aparte la exigencia de la mayor gravedad que en revisión ha de probarse según queda dicho, en cuanto si las circunstancias de edad, dificultad de colocación y otras subjetivas pueden ponderarse e influir en la valoración, no han de prevalecer radicalmente sobre la realidad objetiva de la enfermedad y sus consecuencias, base para calificación de la incapacidad; o diferenciación todavía más señalada desde la Ley de Perfeccionamiento de 21 de junio 1.972 , que a tales circunstancias asigna especial trato que las aleja de relevancia en orden a lo determinante del grado de incapacidad por todo lo cual procede la desestimación del recurso, de conformidad con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, interpuesto y formalizado por Don Jesús Manuel , contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de las de León, a la que le serán devueltos los autos con certificación de esta resolución y carta-orden a efectividad y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Miguel Moreno Mocholí estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1013/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...por considerar "que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en las normas sustantivas o de la jurisprudencia" y en concreto la STS de 2-5-79 (RJ 2218) y STSJ Cataluña de 28-9-99 (AS 3734) y el artículo 137 de la L.G.S.S No cabe admitir el recurso formulado por los cauces de los apartado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR