STS 239/1979, 26 de Febrero de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 1979
Número de resolución239/1979

Núm. 239.-Sentencia de 26 de febrero de 1979.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Aborto.

FALLO

Desestimando recurso contra la sentencia de la Audiencia de M. de 23 de octubre de 1976.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

No suspensión del juicio.

En materia de suspensión del juicio, según el artículo 744 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal «a quo» se mueve en un terreno discrecional invulnerable e inatacable en el ámbito de la casación.

En la agravante de precio en aborto debe tenerse en cuenta: 1) Abarca tanto al dador del precio como al receptador del mismo. 2) Suelen existir tarifas clandestinadas, dada la especial índole del delito, en las que tanto el que exige como el que ofrece quedan implicados en la agravante. 3) Estos conciertos secretos son de difícil probanza, pero se sobreentienden implícitos cuando determinada persona se dedica a prácticas abortivas clandestinas, percibiendo una tarifa o cantidad determinada. 4) El conocimiento previo del precio aproximado de la maniobra abortiva convenidos con restantes o terceros mediadores es causa del delito. 5) No es preciso detallar en forma absoluta si el precio fue recibido antes o después de las prácticas abortivas. 6) Si el que paga el precio es autor de la gestación, induce a la mujer, la mantiene en su resolución, concierta la acción criminal, acompaña a la casa donde el delito se consuma, la malicia de su participación se ve aumentada con la dación del precio.

En la villa de Madrid, a 26 de febrero de 1979; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Germán ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital, en fecha 23 de octubre de 1976, en causa seguida al mismo y otros, por delito de aborto, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Rafael Réig Pascual y dirigido por el Letrado don José Medina Carreira.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 15 de febrero de 1974, el procesado Germán . que había tenido relaciones carnales con Ana ., de diecinueve años, de las que ésta resultó embarazada, la convenció para que mediante práctica abortiva no continuara el estado de gestación a lo que consintió Ana . y convino con Eugenio . proponer a Claudia ., que efectuara prácticas abortivas en dicha Ana . para deshacer el estado de gestación en que se encontraba, manipulaciones que fueron llevadas a cabo por Claudia . en la casa del Eugenio ., donde estaba presente la esposa o mujer que vive con él Ernesto ., la cual facilitó su habitación ycama, agua caliente y toallas, si bien nadie estuvo presente en la introducción de una sonda en la matriz de Ana . por Claudia . y que fue el procedimiento utilizado para provocar el aborto y como consecuencia de tal manipulación se le declaró a I. una infección a consecuencia de la cual falleció dos días después, el 17, en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social L. P., de esta ciudad. En todas las entrevistas llevadas a cabo por los procesados, traslados a casa de Claudia ., recogida de Ana . para llevarla al domicilio de Ana ., y reintegrar a ésta y a la anterior a sus casas, fueron llevadas en él coche del también procesado Pedro Antonio ., el cual lo conducía. Germán . entregó 6.000 pesetas por su intervención en los hechos relatados a Claudia . El informe forense dictaminó: Muerte por septicemia de Ana ., por habérsele practicado un legrado abortivo o un legrado terapéutico secundario a aborto séptico, también de índole abortiva.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de aborto del artículo 411, número segundo, del Código Penal , y reputándose autores a los procesados Germán . y Claudia ., aquél como inductor, y cómplices a los demás procesados, con la agravante segunda del artículo 10 en los autores se; dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Germán ., Claudia ., Eugenio . Ernesto . y Pedro Antonio ., como responsables en concepto de autores de un delito de aborto, a la pena de seis años de prisión, menor al procesado. Germán . a Claudia ., diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor; a Eugenio ., cuatro meses de arresto mayor; a Ernesto ., cuatro meses de arresto mayor, y a Pedro Antonio ., cuatro meses de arresto mayor, y para todos los procesados inhabilitación especial por diez años y un día para los procesados Germán . y Claudia . y de seis años y un día para los demás procesados, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el, tiempo de las respectivas condenas, salvo en cuanto a Claudia . que le corresponde la accesoria de inhabilitación absoluta con el contenido del artículo 35 del Código Penal , al pago de las costas y de la indemnización de 700.000 pesetas que deberán pagar solidariamente los procesados Germán . y Claudia ., a los herederos de Ana ., de la que responderán con carácter subsidiario los demás procesados. Para el cumplimiento de !a pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, haciéndose aplicación del Decreto de Indulto de 25 de noviembre de 1975 , y en su consecuencia se declaran cumplidas y extinguidas las penas de privación de libertad y accesorias, con excepción de la de inhabilitación especial, impuestas a los procesados Eugenio ., Ernesto . y Pedro Antonio . Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. .

RESULTANDO que el presente recurso sp interpuso por la representación del procesado Germán ., basándose en los siguientes motivos: Primero. Lo invocó al amparo del número primero del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Es decir, quebrantamiento de forma por no haber accedido la Sala a la suspensión del juicio oral, ante la incomparecencia injustificada del testigo don Eduardo ., prueba que fue propuesta en tiempo y forma, y la cual fue admitida por la propia Sala.- Segundo. Lo invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; infracción por aplicación indebida del artículo 10, circunstancia segunda , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al recurrente como autor del delito mediante recompensa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se opuso á la admisión del primer motivo del recurso por incidir en la causa cuarta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la representación recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la misma Ley .

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para que prospere el recurso por quebrantamiento de forma del artículo 850, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es, menester: Primero. Que se haya propuesto alguna diligencia de prueba ante el Tribunal «a quo». Segundo. Que lo sea en tiempo y forma, observando, pues, las prescripciones legales sobre la proposición y tiempo de éstas. Tercero. Que el Tribunal la haya negado. Cuarto. Que por las denegaciones se haya formulado la oportuna protesta, conforme ordena el artículo 855, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto . Que este Tribunal la estime ahora, la prueba denegada, pertinente, por afectar a la esencia del tema «decidendi».

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el primer motivo del recurso, se observa en efecto que la parte recurrente propuso en tiempo y forma un testigo, don Eduardo ., cuya prueba fue admitida por el Tribunal. Ahora bien, no compareció y por está incomparecencia se pidió la suspensión del juicio oral, a lo que el Tribunal no accedió, formulándose la oportuna protesta. Con ello está muy claro que la supuesta infracción cae fuera del ámbito del artículo 850, número primero , porque no hubo denegación y se desplaza a la órbita de los artículos 744 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre suspensión deljuicio y el argumento del recurrente, ahora se presenta ante esta Sala como no suspensión del juicio aunque compareció un testigo que la parte consideraba esencial, con lo que sé incurrió en indefensión para la misma. Desde este punto de vista debe decaer el motivo en cuanto que en materia de suspensión del juicio el Tribunal «a quo» se mueve en un terreno discrecional, invulnerable e inatacable en el ámbito de la casación. Y de otro lado para que en esta alzada pudiera juzgarse de la pertinencia de su examen debiendo hacerse constar las preguntas a que se le iba a someter, única manera de decidir sobre la pertinencia. Y como no se hizo y el Tribunal hacía uso de facultades discrecionales, procede desestimar el motivo indicado.

CONSIDERANDO que la agravante del artículo 10, número segundo, del Código Penal , está formulada así «cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa», lo que equivale- a que han de mediar tales prestaciones bien dinerarias o de otra índole, generalmente crematística y; ser a su vez causa del delito. Esta es, que si el sicario comete el hecho, es bien por haber recibido de antemano la recompensa, bien porque se le promete que la va a recibir. La doctrina de la Sala en relación con tal circunstancia, referida al aborto, que ahora interesa a los fines de resolución del presente caso es: Primero. Que la agravante abarca tanto al dador del precio como al receptor del mismo, por la mayor peligrosidad y depravación moral que supone cometer la acción criminal, impulsada por la merced dada o prometida. Segundo. Que en materia de aborto, suele existir unas tarifas clandestinas, dada la especial índole del delito, en las que tanto el que exige, como el que ofrece quedan implicados en la agravante, de realizarse el hecho. Tercero. Que estos conciertos secretos, inmorales e ilícitos son de difícil probanza, pero se sobreentienden implícitos cuando determinada persona se dedica a prácticas abortivas clandestinas, percibiendo una tarifa o cantidad determinada que, difundida por medios subrepticios, suelen ser abonadas por las gestantes incriminadas, sus colaboradores necesarios, que acuden a sus servicios vituperables, recaudando de antemano las cantidades tácitamente exigidas y aceptadas. Cuarto. El conocimiento previo del precio aproximado de la maniobra abortiva, convenido con gestantes o terceros mediadores, es causa del delito, pues la criminal acción se comete, por parte de la que practica las maniobras abortivas, no tanto por destruir vidas humanas incipientes, sino por la merced, lucro o ganancia que ello les proporciona y del que a veces se hace vituperable medio de vida. Quinto. No es preciso detallarse de forma absoluta si el precio recibido fue con anterioridad o con posterioridad a la realización de las prácticas abortivas, siendo suficiente con entregarse en pago y por tanto remuneración de los trabajos (sentencias de 3 de julio de 1967/8 de abril de 1968, 23 de noviembre de 1970, 5 de mayo de 1972, 29 de marzo de 1973, 2 de mayo de 1973 y 25 de febrero de 1977 , entre otras). Sexto. De manera muy especial, la Sala de forma unánime viene sosteniendo que si además de entregar el precio, el autor del delito es el que ha provocado la gestación, realizando una inducción suficiente sobre el ánimo de la embarazada, la mantiene en su resolución criminal, en los momentos de duda por su debilidad de carácter y las vacilaciones naturales en edades juveniles para una determinación ilícita trascendente, valiéndose de su ascendiente sobre la mujer para determinarla al delito, concierta la acción criminal, acompaña y traslada a la mujer a la casa donde el delito se consuma, pone de relieve, no solo la necesariedad de la intervención del autor del embarazo en el hecho punible, sino su más grave participación, puesto que toda la dirección del mismo ha sido llevada por él, con lo que la malicia de su participación, se ve aumentada, con la dación del precio que determina por obvios motivos la apreciación de la agravante (sentencias de 17 y 28 de enero de 1970, 21 de marzo de 1972 y 2 de mayo de 1973 , entre otras).

CONSIDERANDO que examinado a la luz de esta doctrina el motivo segundo del recurso, donde se estima que no medió precio por parte de B., ha de decaer necesariamente, pues si B. convenció a I. para que no continuara su gestación y mediante tercera persona la pone en contacto con la persona que la iba a practicar el aborto que, posteriormente la ocasionaría la muerte y es el recurrente, según explícita declaración de los hechos probados, quien «entregó 6.000 pesetas, por su intervención en los hechos... a Claudia ., que es la persona qué produjo el aborto, es claro que la agravante de precio se da, tanto respecto de Claudia . por recibirlo y ser la causa del delito, como respecto del recurrente que entrega el precio para que tenga lugar el delito, como se perfeccionó en el presente caso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por Germán ., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de M. en fecha 23 de octubre de 1976 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de aborto, condenándole al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que con omisión de nombres propios de personas y lugares, se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-JoséHijas Palacios.-Bernardo Francisco Castro.-Antonio Huerta.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo; de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 26 de febrero de 1979.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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