STS 252/1979, 22 de Junio de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 1979
Número de resolución252/1979

Núm. 252.-Sentencia de 22 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Paloma y otras.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 28 de noviembre de 1977.

DOCTRINA: Congruencia.

No es necesario al absolver o condenar que tenga que hacerse pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las

excepciones alegadas, ya que siempre que se estima la acción se entienden desestimadas por el mismo hecho las

excepciones del demandado.

En la villa de Madrid a 22 de junio de 1979; en los autos acumulados de juicio de retracto, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tortosa número dos, por don Donato , mayor de edad, casado, vecino de Tortosa contra doña

Raquel , doña Flora y doña Paloma , mayores de edad, soltera y casadas, vecinas de Amposta, sobre retracto enfitéutico de finca rústica, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco y con la dirección del Letrado don Ignacio Izquierdo Alcolea, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y con la dirección, del Letrado don José Pinto Ruiz.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Julio Pascual en re presentación de don Donato , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tortosa número 2, demanda de juicio de retracto contra doña Flora , sobre retracto enfitéutico de finca rústica estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representado es propietario del dominio directo de la finca situada en Amposta- partida Oriola.-Segundo. Siendo el último don Daniel .-Tercero. Mediante escritura otorgada el día 15 de diciembre de 1970, don Daniel vendió por 9.000 pesetas, la nuda propiedad de la parcela de su principal, a la demandada.-Cuarto. Al efectuarse la venta, el vendedor no hizo al actor ofrecimiento de venta ni comunicación de tipo alguno.-Quinto. Consigna en la Mesa del Juzgado la cantidad de 9.000 pesetas en concepto de precio de la finca que se retrae.-Sexto. Contiene la promesa formal de no separar el dominio útil y directo en término de seis años. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó cómo de pertinente aplicación, terminó suplicando del Juzgado que previas los trámites legales correspondientes en su día se dicte sentencia dando lugar al retracto, instado.

RESULTANDO que ante el mismo Juzgado y por la misma parte actora se presentó demanda contradoña Raquel , alegando: Primero. Que su principal es dueño directo de una finca situada en Amposta, por haberla adquirido de don Luis Manuel .-Segundo. Que al tiempo de su adquisición era dueño del dominio útil don Daniel .-Tercero. Mediante escritura el día 15 de diciembre de 1970, don Daniel vendió por el precio de

9.000 pesetas a doña Raquel la finca en cuestión.-Cuarto. De la venta no hizo su propietario al titular del dominio directo notificación de especie alguna,- Quinto. Consigna en la Mesa del Juzgado la cantidad de pesetas 9.000.-Sexto. Contiene la propuesta de no separación de los dominios directo y útil en plazo de seis años. Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado que previos los trámites legales correspondientes en su día se dictase sentencia dando lugar al retracto instado. Y el mismo día presentó demanda contra doña Paloma en que basándose en idénticos hechos, aunque en este caso, el precio fijado en escritura de venta de don Daniel en favor de doña Paloma el día 15 de diciembre de 1970, era de 27.000 pesetas, las que consignó en la Mesa del Juzgado. Terminando tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicando se dictase sentencia accediendo al retracto instado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazadas las demandadas se personaron en autos y solicitaron la acumulación de autos accediéndose a la misma y compareció en su representación el Procurador don Federico Domingo Barbera que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Preliminar. Niega todos y cada uno de los hechos de la adversa.-Primero. Con fecha 18 de junio de 1920, ante Notario don Oscar Carvall, retrovendió a doña Magdalena , una heredad denominada Orielo, sita en Amposta que guarda relación con este pleito.-Segundo. En 28 de abril de 1926, los adquirientes, señores Baroneses DIRECCION000 , comparecieron ante Notario, juntamente con otros vecinos de Amposta y establecen la segregación de la citada finca de una porción de terreno para de venderla y formar una finca independiente, que la vende a los comparecientes señores Juan Enrique , Leonardo , Juan Antonio y Íñigo , que la adquieren con todos sus derechos, incluidos los documentos directos sobre los censos enfitéuticos que pesaban sobre la misma, entre los que no se encuentran los presuntos derechos del actor.-Tercero. Coetáneamente con la venta se entrega a los compradores un parcelario de la finca en el que se hacía constar la pertenencia de cada una de las parcelas en censo o arriendo, en cuyo parcelario consta que las parcelas 17 y 18 sitas en la parte de finca que se segregaba estaban cedidas a un hermano suyo llamado Francisco, parcelas éstas que desde 1926 habían salido por entero de la propiedad de los adquirientes.-Cuarto. Diana vendió en escritura pública el día 26 de junio de 1931 a don Daniel , padre de las demandadas, las parcelas 17 y 18 de las que le había correspondido en censos, y en las que se hacía constar haber constituido sobre ellas un censo de pensión anual de la -sexta parte anual de sus frutos; en dicho documento se hace constar que la vendedora ignora al efectuar la transmisión que el dominio directo de la finca total donde están ínsitas sus parcelas ha pasado cuatro años antes a poder de terceras personas.-Quinto. El día 20 de julio de 1931, don Daniel propietario del dominio útil adquirido a Diana , teniendo conocimiento que el dominio directo de las parcelas lo eran los adquirientes de 1926, procedía a normalizar su situación mediante la redención del censo entregando la cantidad de 1.000 pesetas, consolidando de esta manera el dominio directo y el útil.-Sexto. Desde la indicada fecha, don Daniel ha tenido la plena posesión en forma pacífica e ininterrumpida, siendo el 15 de diciembre de 1970 cuando decide formar tres fincas para la entrega a sus tres hijas, haciéndose constar expresamente la segregación de una parcela en dos, haciéndose constar la venta cuando en realidad es una donación y por precio ficticio y no el expresado en escritura. Al transmitir el padre de las demandadas el dominio directo y útil adquirido en 1931, ningún derecho puede ostentar sobre ello el actor, ya que su título arranca de 1942 sobre el resto de la finca que los Baroneses DIRECCION000 tenían después de la enajenación realizada en 1926. Séptimo. El 1 de abril de 1940, los sucesores y personas existentes en 1926 que adquirieron parte de la finca de los Baroneses DIRECCION000 , realizaron la división material de lo adquirido sin alusión al dominio directo de lo que habían transferido al padre de las demandadas en 1931.-Octavo. El título que ostenta el actor, adquirido del apoderado de la Baronesa DIRECCION000 ninguna relación directa tiene con el derecho del padre de la actora, puesto que la máxima que podía obtener lo es sobre el resto de la finca que le quedó después de su transmisión en 1926, pues el hecho de que en esta transmisión de 1944 de la que pretende traer causa el señor Donato se hayan relacionado una serie de censos, no corresponden para nada al resto de la finca transmitida en 1944, puesto que lo pretendido entre, parte de la transmisión que con mucha más anterioridad había realizado, concretamente en 1926.-Noveno. La demanda de adverso formulada, es temeraria.-Décimo. La acción del actor carece de toda base legal al no darse los supuestos legales por tratarse de una donación y no de una venta.-Undécimo, El actor pretende un enriquecimiento injusto al pagar precio sensiblemente inferior al real. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó como de pertinente aplicación, terminó suplicando del Juzgado que en un día dictase sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.RESULTANDO, y unidas a los autos las practicadas se mandaron traer los autos a vista para sentencia con las debidas citaciones y como se pidiera la celebración de vista pública en ella las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tortosa número 2 dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 1976 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando la demanda formulada por el Procurador don Julio Mora Pascual en nombre y representación de don Donato , debo declarar y declaro, procede el retracto enfitéutico de las fincas regístrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 , segregación de la finca número NUM003 , y de la propiedad de las codemandadas doña Flora , doña Raquel y doña Paloma , representadas en autos por el Procurador don Federico Domingo Barbera, para lo cual y una vez firme esta resolución, previa la, cancelación de los depósitos constituidos a resultas de estos procedimientos que serán entregados sus importes a las demandadas, se les compelerá al otorgamiento de las correspondientes escrituras en favor del actor, con el apercibimiento de otorgarse de oficio si voluntariamente no lo realizasen dentro del plazo legal. Y todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas originadas en estos autos las que serán satisfechas por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera- de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Que confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tortosa con fecha 13 de mayo de 1976 , y en su virtud rechazando la excepción de falta de legitimación activa, estimamos las demandas acumuladas interpuestas á nombre de don Donato ,y contra doña Flora , doña Raquel y doña Paloma , respectivamente, a quienes condenamos, por proceder el retracto enfitéutico de las fincas que se describen en los respectivos escritos de demanda y que se dan aquí por reproducidas a otorgar en el plazo de un mes, a partir de la firmeza de la presente, las correspondientes escrituras públicas de venta del dominio útil de aquéllas, bajo apercibimiento de otorgarlos el Juzgado de Primera Instancia de oficio. No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Federico Pinilla Peco, en representación de doña Flora , doña Raquel y doña Paloma ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en infracción, determinada "por la violación o falta de debida aplicación del párrafo 1.º del artículo 359 del mismo texto legal. Esta institución del requisito interno de las sentencias, conocido por congruencia, supone tanto como que el fallo no contenga más de lo pedido por la parte requirente a completa adecuación entre lo pedido y lo resuelto, y en tal sentido sentencia, de 28 de octubre de 1958, de 23 de junio de 1966, la de 25 de febrero de 1957, 26 de febrero y 30 de junio de 1934, 15 de junio de 1951, 10 de mayo de 1954, 11 de diciembre de 1959 y 25 de enero de. 1962 y 19 de noviembre de 1963. Pues bien las demandadas opusieron expresamente la excepción de la prescripción, alegando que, de no haber estado redimido desde 1931 el censo enfitéutico habría prescrito ya según la legislación anterior y "en cualquier caso por impago de pensiones durante más de treinta años", puesto que don Daniel no pagó nunca pensión ni canon alguno desde el año 1931 en que adquirió el dominio útil y redimió el director. Y no obstante ser tan clara la alegación de la prescripción, ninguna de las sentencias de instancia alude siquiera a esta excepción y esta "indecisión" configura precisamente el vicio de incongruencia que se denuncia y en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1961 y la de 28 de noviembre

, de 1958.

Segundo

Al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil porque la sentencia recurrida ha incidido en infracción, determinada por la violación o falta de debida aplicación del número 6.° del artículo 299 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960. Según este precepto la enfiteusis se extingue por prescripción, cuyo plazo empieza a correr desde el día en que el enfiteuta deje de pagar la pensión. La jurisprudencia de esta Sala, al hablar de la prescripción, ha declarado que se encamina principalmente a dar fijeza y certidumbre a toda clase de derechos emanados de las relaciones sociales y de las condiciones en que se desarrolla la vida, incluso en los casos en que estas condiciones no se ajusten "siempre a principios de estricta justicia; así se reconoce en sentencias de 2 de marzo de 1912, de 25 de marzo de 1915, de 19 de noviembre de 1941, 4 de junio de 1965, de 7 de enero de 1958 y la de 27 de febrero de 1964 . Como fundamento más inmediato concreto de la prescripción se ha dicho que se funda en la presunción de abandono de la propiedad o de la acción; la Sala ha de estimar la prescripción del censo enfitéutico por cuanto que desde el año 1931 en que don Daniel adquirió el dominio útil de las fincas no se ha satisfecho canon ni pensión alguna ni se ha reconocidoen persona distinta el dominio directo por ningún otro medio, razón por la cual, el censo se habría extinguido por rigurosa y estricta aplicación de este número 2.° del artículo 299 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, por el mero transcurso del tiempo y sin necesidad de ninguna otra consideración complementaria o auxiliar.

Tercero

También al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haber incurrido la sentencia de instancia en violación, por falta "de aplicación, del párrafo 1.° del artículo 342 de la referida Compilación del Derecho Civil de Cataluña, según el cual la usucapión del dominio y demás derechos reales sobre cosas inmuebles, tendrá lugar por la posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni buena fe. El mero comportamiento como dueño, sin oposición del que lo, sea y sin reconocimiento alguno del derecho de éste, transforma la situación de hecho, en una inacatable relación de derecho si se dan los requisitos exigidos para la adquisición por este concepto. Adviértase que sólo se precisa el lapso de tiempo prevenido a tal fin; y en este caso existe además del transcurso del tiempo buena fe por parte del poseedor y título legítimo, como es el que ya invocamos de 26 de julio de 1931 por el que don Leonardo , don Juan Antonio y don Juan Enrique y don- Íñigo previo el recibo de la cantidad convenida, renunciaron a sus derechos como dueños directos de las fincas y cancelaron y redimieron, el censo. Y como ni la sentencia recurrida ni la del Juzgado, han tenido en cuenta esta doctrina debe prosperar también este motivo de recurrir.

Cuarto

Asimismo al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incidido la sentencia que se recurre en violación o falta de debida aplicación del párrafo 1.° del artículo 1.281 del Código Civil , al no haber interpretado debidamente, de forma literal, ni extraído las consecuencias propias que se derivan del contrato celebrado en Amposta el día 20 de julio de 1931. Y en tal sentido, la sentencia de 19 de enero de 1925, la de 20 de febrero de 1940 y de 4 de junio de 1964. En todo caso, este motivo y los siguientes sólo son necesarios en el supuesto de que la Sala no estime los anteriores. La sentencia recurrida al examinar el "documento privado de redención del censo" que fue debidamente autenticado, se equivoca manifiestamente; primero al decir que "los otorgantes carecían de capacidad para realizarlo ya que no tenían el dominio útil sobre la finca"; claramente se ve que nunca se atribuyeron el dominio útil, sino precisamente el dominio directo, que es el que tenían por virtud de compra hecha, el 28 de abril de 1926 por medio de escritura pública; en segundo lugar, porque reconoce que los que redimieron el censo a favor de don Daniel eran titulares de la finca número NUM004 , formada precisamente por segregación de la NUM005 del Registro de Tortosa, que describíamos en el numeró l.°, y precisamente las fincas están situadas en aquélla, por lo que claramente se ve que sí eran titulares de los derechos que se atribuían. En todo caso las dos fincas objeto del retracto son las mismas y están descritas literalmente con las mismas palabras y términos en la escritura del 26 de junio de 1931 en el mismo documento privado de 20 de julio de 1931 y, hasta en la escritura otorgada el día 14 de agosto de 1942. No cabe, no puede caber una mayor y más indiscutible identidad.

Quinto

Igualmente al amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por haber incurrido la sentencia que se impugna en infracción por aplicación indebida del párrafo 1.° del artículo 1.636 del Código Civil y del 312 de la Compilación del Derecho Civil Catalán en relación con el 1.445 y el inciso primero del 1.274 del mismo texto legal. El párrafo l.° del artículo 1.636 exige, como presupuesto básico para la procedencia de los derechos de adquisición preferente, del llamado "jus traelationis", que exista en negocio jurídico de venta o de dación en pago. A su vez, el artículo 1445 del Código Civil define el contrato de compra y venta. Para la existencia del contrato de compraventa se precisa una cosa determinada y un precio cierto. En este sentido, sentencia de 3 de diciembre de 1928 , conforme a lo que previene el artículo 1.274 , según el cual "en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte".

Así las sentencias de 9 de junio de 1948 y de 26 de abril de 1956 ., Por eso no hay compraventa cuando el precio es simulado e incluso cuando es insignificante, pues de no existir, seria una donación u otro contrato, pero no una venta; y al decir que el preció sea verdadero, queremos decir que no sea vil, irrisorio; porque si esto ocurre hay una verdadera simulación que afecta a la verdad y esencia del contrato. La inexistencia del precio implica falta de consentimiento, es decir ausencia absoluta de la voluntad de vender y de comprar podría existir un negocio jurídico distinto, pero no un contrato de compraventa. También falta la causa como elemento del contrato, ya que el precio ejerce función de causa en el contrato de compraventa para el- vendedor, y en tal "sentido una sentencia de 26 de enero de 1922 . Y en la escritura pública otorgada por don Daniel el día 15 de diciembre de 1970 a favor de sus hijas, de las fincas litigiosas se hizo figurar como precio, la suma de 9.000 pesetas para cada una de dos y de 30.000 para la otra; sin embargo tales fincas han sido pericialmente tasadas en 9.330.000 pesetas. Se comprende así cuanto dista el precio figurado del precio real y verdadero. Y en tal sentido la sentencia de 25 de abril de 1964 declaró que en caso de venta simulada no hay base para el ejercicio del retracto legal. De todo cuanto hemos dicho se deduce con toda claridad que nº ha habido nunca propósito alguno de comprar y de vender,sino una cesión "animus donandi", que no da lugar al derecho de retracto.

Sexto

Al amparo igualmente del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento, Civil , por haber incidido la sentencia recurrida en infracción por violación por falta de debida aplicación, del párrafo 1.° del artículo 17 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 24 del "mismo texto" legal, que establecen y consagran el principio de prioridad registral. Con base en estos textos legales se ha elaborado la doctrina del principio de prioridad, uno de los grandes principios rectores del derecho registral y que se formula como "prior in tempore potior in jure". Consagrado en sentencias de 13. de enero de 1916 y de 22 de # febrero de 1967 . Y también la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resoluciones de 7 de febrero de 1959 y 2 de marzo de 1962. En este caso la cuestión es muy clara puesto que doña Magdalena , Baronesa DIRECCION000 , vendió, por medio de escritura pública otorgada el día 28 de abril de 1926 a don Leonardo , a don Juan Antonio y a don Juan Enrique y a don Íñigo los derechos dominicales sobre la porción segregada de la finca que se describe en el antecedente primero y luego volvió a ceder los mismos derechos en el año 1942, por medio de escritura pública autorizada el día 14 de agosto por don Luis Ramos Gómez, a favor de don Donato . Como la primera escritura de los derechos reales a que se refería tuvieron acceso al Registro de la Propiedad el día 5 de julio de 1926, es evidente que existe una manifiesta prelación a favor de aquéllos, que fueron quienes redimieron el censo y consolidaron el pleno dominio a favor de don Daniel . Procede también, por esto, la casación de la sentencia.

RESULTANDO que, admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Gregorio Diez Canseco y de la Puerta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso amparado en el número 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la violación, por inaplicación, del artículo 359 de la misma Ley , en cuya, infracción según los recurrentes incurre la sentencia recurrida al no decidir sobre la excepción de prescripción que oportunamente alegaron en el juicio, motivo que es desestimable, porque la resolución impugnada condena conforme a lo solicitado en la demanda, teniendo declarado reiteradamente esta Sala que no es necesario que al absolver o condenar tenga que hacerse pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las excepciones alegadas, ya que siempre que se estima la acción se entienden desestimados por el mismo hecho las excepciones del demandado:

CONSIDERANDO que los cinco motivos restantes del recurso se fundan en el número 1.° del indicado artículo 1.692, sosteniéndose en el segundo de ellos que se ha operado la prescripción extintiva y en el tercero la adquisitiva o usucapión del censo enfitéutico de que se trata, ambos son igualmente desestimables, porque incurren eh una petición de principio al estar construidos con base en unos presupuestos de hecho que la sentencia combatida no declara como existentes, y que las recurrentes ni siquiera intentan introducir en el recurso por la vía adecuada al efecto, esto es, por la del número 7.° del mencionado artículo 1.692 .

CONSIDERANDO que la Sala sentenciadora, apreciando el conjunto de los elementos probatorios aportados a las actuaciones, declara probada la certeza de la aseveración actora, o sea, su dominio directo sobre el dominio útil de sus contrarias respecto de las tres fincas objeto del proceso, y asimismo la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 1.636 del Código Civil , sin que, por otra parte, aparezca acreditamiento alguno que permita sostener que se está en presencia de una donación y no de una compraventa, así como tampoco de la diferencia señalada respecto al precio hecho constar en la escritura y del verdaderamente real, que excluye por tanto toda posibilidad de admitir el acusado enriquecimiento injusto por parte del demandante, declaraciones todas ellas de carácter láctico y de las que se hace caso omiso en los tres motivos restantes del recurso, en los cuales no se respetan los; hechos que declara probados la sentencia recurrida, y se aprecia la prueba de modo distinto a como lo hace la Sala sentenciadora, por todo lo cual procede su desestimación.

CONSIDERANDO que, desestimado el recurso, es obligado condenar a 2ªparte recurrente al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1-748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Paloma , doña Flora y doña Raquel , contra la sentencia pronunciada por la SalaPrimera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha 28 de noviembre de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Diez Canseco y de la Puerta.-Antonio Cantos.-Andrés Gallardo.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Gregorio Diez Canseco y de la Puerta, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 22 de junio de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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