STS 312/1979, 5 de Diciembre de 1979

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1979:4809
Número de Resolución312/1979
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 312

Excmos. Señores:

Rafael Gimeno Gamarra

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Madrid a cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Juan María representado y defendido por el Letrado

D. Jesús María Fernández del Riego, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2

de Oviedo, conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra Caolines de Merilles S.L.

Madin; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador y de Garantía y Servicio de

Reaseguro, sobre invalidez absoluta, estando representado y defendido ante esta Sala el INP. por el

Procurador D. Eduardo Morales Price y el Letrado D. Antonio Antonio Pedreira Andrade.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Juan María , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 2 de Oviedo, contra Caolines de Merilles S.L. Madin; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador y de Garantía y Servicio de Reaseguro, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se le declare a consecuencia del proceso silicótico en segundo grado e intercurrentes que padece, está afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y consiguientemente a que le constituyan la consiguiente pensión en cuantía del cien por cien de la base reguladora anual de 245.864 pts. y a efectos reglamentarios.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parteactora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de Marzo de 1.975, se dicte sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por Juan María , contra Caolines de Merilles, S.L.; "Madin"; Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el demandante, nacido el 2 de Abril de 1931, tiene reconocida una incapacidad permanente total, por silicosis, hallándose pensionado desde el 10 de septiembre de 1974, con el 55% de 245.864,00 pesetas anuales, con lo que no se halla de acuerdo, pues entiende que se encuentra afecto de una invalidez absoluta, por lo que su pensión debe ser elevada hasta el 100% de dicha base reguladora; 2º) que el demandante presenta una silicosis de segundo grado, determinante de la incapacidad permanente total que le ha sido reconocida; 3º) que se hallaba asegurado, por el riesgo de accidentes de trabajo, en Madin, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo; 4º) que se agotó la reclamación administrativa previa y se presentó la demanda el 13 de Febrero último."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación, al amparo del nº 1° del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Violación, por inaplicación del nº 5 del art. 135 del Texto articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y del nº 3 del art. 45 de la Orden de 15 de abril de 1969.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal se celebró la vista el día 29 de Noviembre de 1979, en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERARLO: Que para desestimar el presente recurso bastaría tener en cuenta que, sin duda por error, al transcribir en el escrito de formalización del mismo el Considerando de la sentencia de instancia que se dice contiene la fundamentación jurídica de la resolución, en realidad lo que se hace es reproducir el preceptivo que contiene la advertencia a las partes del recurso que procede interponer contra dicha Sentencia lo que priva de todo contenido a la argumentación que apoya al único motivo de dicho recurso, que se ampara en el nº 1º del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por inaplicación del nº 5 del art. 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 y nº 3 del art. 45 de la Orden de 15 de Abril de 1969 , pues además se da la circunstancia en el caso de autos de que precisamente, en el Considerando cuya reproducción se omite, aunque es sitio inadecuado, es el lugar de la sentencia en el que se recogen las dolencias apreciadas al trabajador que, a juicio de dicho interesado, hacen modificar el grado de invalidez permanente reconocido al mismo, dolencias que no son objeto de análisis ni de ninguna especificación en los genéricos y breves fundamentos de este único motivo de casación.

CONSIDERANDO: Que si en hipótesis fuese factible conocer del fondo de la cuestión controvertida a igual conclusión desestimatoria habría de conducir la pretensión de que el recurrente es un incapaz permanente absoluto para todo trabajo, por causa de enfermedad profesional derivada de padecer silicosis de segundo grado asociada a "un semibloqueo izquierdo anterior con sospecha de crecimiento aurículo ventricular derecho", pues aunque es contradictorio lo que en este aspecto viene a reconocer el juzgador de instancia que en el lugar correcto de su resolución, es decir en el correspondiente Resultando de hechos probados, aprecia simplemente la existencia de una silicosis de segundo grado, para luego en el primer Considerando de la misma sentencia hacer alusión a dicha especifica afección y también a que existen los padecimientos a que hace referencia el recurrente, es lo cierto que en lo único que el Magistrado mantiene una firme convicción es en que el cuadro clínico que presenta el demandante es determinante de una incapacidad dáñente total para su profesión habitual de barrenista, ratificando así el criterio sostenido en sus acuerdos por las Comisiones Técnicas Calificadoras que, en la silicosis de segundo grado apreciada al productor, tuvieron en cuenta, como destacado elemento ilustrativo, el informe en dos oportunidades emitido por el Instituto Nacional de Silicosis y que corresponden al 2 de agosto de 1973 y 16 de octubre siguiente, en cuyos dictámenes se advierte que después de la minuciosa descripción que se hace de la patología que presenta el enfermo, en la que expresamente se recoge la dolencia de carácter cardiaco que invoca elrecurrente, el diagnóstico que se obtiene en conclusión es el de aquella simple silicosis de segundo grado, calificación que asimismo coincide con la que emite la Subdirección de la Inspección médica del Instituto Nacional de Previsión en 8 de Noviembre de 1973, que llega al mismo resultado subsumiendo también en su diagnóstico, la anormalidad de origen cardiaco apreciada al trabajador, lo que en definitiva y por tan fundamentadas opiniones dimanadas de facultativos oficiales especializados en la clase de enfermedad que aquí se enjuicia, es menester considerar como correcta la calificación que hace la sentencia de instancia del grado de incapacidad que sufre el productor hoy recurrente, frente a lo que no puede prevalecer su simple opinión personal no avalada más que por una escueta alegación esencialmente de orden teleólógico y tuitivo.

CONSIDERANDO: Que, en último extremo, los preceptos que se dicen infringidos en el único motivo del recurso, que llevarían al reconocimiento de un tercer grado de silicosis determinante de la incapacidad absoluta que en favor del recurrente se propugna, exigirían que las dolencias concurrentes con la silicosis apreciada; consistieran en afecciones tuberculosas que permanezcan activas y aunque la jurisprudencia de esta Sala ha sido flexible al interpretar aquellos preceptos admitiendo la asimilación de aquellos otros casos en que quepa apreciar que las dolencias coexistentes con la silicosis han de hacer que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico imposibilitando al afectado para todo trabajo, el claro contenido de los autorizados informes periciales que a tal efecto obran en autos, alejan toda posibilidad de suponer que sea esta la situación del trabajador que aquí reclama, y en este orden es significativo que tanto al recurrir el interesado en alzada para obtener el grado de invalidez que reclama como más tarde al defender tal pretensión ante la Magistratura de Trabajo, no hizo destacar la existencia de una cardiopatía como enfermedad concurrente sino "una bronquitis crónica espástica y enfisema".

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Juan María , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Oviedo con fecha 10 de Marzo de 1975 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra Caulines de Merilles SL; Madin; Instituto Nacional de Previsión y su Fondo Compensador y de Garantía y servicio de Reaseguro, sobre Invalidez Absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a cinco de Diciembre de mil novecientos setenta y nueve

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