STS 407/1979, 7 de Diciembre de 1979

PonenteANTONIO CANTOS GUERRERO
ECLIES:TS:1979:4820
Número de Resolución407/1979
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 407.-Sentencia de 7 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Pioneer Concrete Hispania, S. A."

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 16 de marzo de

1978.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación.

Es constante Jurisprudencia de esta Sala 1ª que confiere a la instancia la interpretación de los contratos, facultad sólo revisable

en casación, cuando sea desproporcionada o ilógica.

En la villa de Madrid, a 7 de diciembre de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por

la sociedad "Hormigones Motril, S. A.", domiciliada en Motril (Granada), contra la "Empresa Pionner Concrete Hispania, S. A.", domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez y dirigida por el Letrado don Francisco Jesús López Mecían; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado don Mariano Benítez de Lugo.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de "Hormigones de Motril, S. A.", se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, contra "Pionner Concrete Hispania, S. A.", sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que el día 7 de junio de 1974 entre la actora y la demandada se celebró un contrato mixto de arrendamiento y de compromiso de compra por el que se arrendaba a la actora la planta de fabricación de hormigón, y respecto de la extracción y clasificación de áridos, la demandada se comprometió a comprar a "Hormigones de Motril, S. A.", "la totalidad de la producción de áridos de su planta de clasificación y hasta la total terminación del contrato" a unos precios que se fijaban.- Segundo. Que "Hormigones de Motril, S. A.", fue suministrando a la demandada "Pioneer" los áridos reflejados en las facturas que acompañaba; que no obstante había de añadir a la anterior cifra la cantidad de 2.000 pesetas, reconocidas en el acto de conciliación; resultando un total reclamado de un 1.000.489 pesetas. Tercero. Que pese a las numerosas gestiones la demandada "Pioneer" se ha negado a abonar las cantidades adeudadas. Alega los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado se sirviera tener por presentado el escrito, sus copias y documentos que se acompañaban, por interpuesta la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía en nombre de "Hormigones de Motril, S. A.", contra "Pioneer ConcreteHispania, S. A.", admitirla y previos los trámites legales, dictar sentencia por la que se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de un 1.485.789 pesetas, a la actora, más intereses correspondientes desde el 1 de octubre del pasado año y con expresa imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Ardura Méndez, en nombre de "Pioneer Concrete,

S. A.", se contestó la demanda alegando:

Primero

Que se niegan los contenidos en el escrito de demanda en cuanto se opongan a los del presente escrito; que se impugnaba expresamente la documental aportada de contrario, salvo la que se reconozca en la relación de antecedentes.-Segundo. Que reconoce él contrato aportado por la demandante en el que se contempla el arrendamiento de una planta de hormigón y condiciones complementarias, y entre ellas la compra de áridos hasta la total terminación del contrato; que éste se rescindió en enero de 1975 al retirar "Hormigones de Motril" su planta de hormigón, de acuerdo con "Pioneer", rescisión que opera automáticamente, por faltar el objeto del contrato y por tanto la obligación de adquisición finalizó en tal fecha conforme a lo pactado en la estipulación octava.-Tercero. Que en base a dicha cláusula "Pioneer" adquirió la producción de áridos de la planta de "Hormigones de Motril", según documentos que acompaña.-Cuarto. Sentadas tales premisas, anteriores en especial la fecha de rescisión del contrato, pasaba a examinar las partidos cuyo abono se interesa de contrario. Quinto. Partidas a) y b) del número segundo del relato de hechos de la demanda; que "Pioneer" en el acto de conciliación sentó su postura en sentido de que tales suministros correspondía a materiales extraídos antes de da vigencia del contrato y que habían sido depositados en sus terrenos, en ausencia del Delegado de la Planta, en realidad de depósito, por motivo de la ocupación de terrenos de "Hormigones Motril" por obras públicas que se realizaban en la zona; que la prueba de esto se halla en las facturas por "Hormigones de Motril" y abonada por "Pioneer", correspondientes al mes de agosto de 1974 acompañada al escrito; que "Hormigones de Motril" retiró su Planta en enero de 1975, rescindiendo el contrato base de la reclamación, pues, sin objeto, no cabe arrendamiento y siendo compra de materiales por estipulación complementaria finaliza al término del contrato, conforme a la cláusula octava "durante la vigencia del contrato"; negaba que los materiales correspondientes a esta partida corresponda a la producción de "Hormigones de Motril" durante la vigencia del contrato, sino a otras graveras abenas y qué, por su deficiente calidad, se pretende obligar a "Pioneer" su compra, al amparo de un contrato extinguido;, acompañaba un análisis del producto realizado por el Laboratorio Oficial "Geotécnica del Sur", quien certifica que tales materiales no son aptos para la fabricación directa de hormigón. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplicó sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora.

RESULTANDO que renunciado el trámite de réplica y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 3 de los de Madrid, dictó sentencia el 15 de diciembre de 1977 , admitiendo en parte la demanda y condenándola la actora a que pague a la demandada la cantidad de 926.289 pesetas, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la demanda y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de- Madrid, dictó sentencia el 6 de marzo de 1978 , desestimando la apelación sin costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Ardura Menéndez, en nombre de "Pioneer Concrete Hispania, S. A.", se interpuso contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley fundándole en 6 motivos de los que fue desestimado el primero .

Segundo

Amparado en el artículo 1.692-séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba, por cuanto la sentencia recurrida, ni la anterior de instancia consideran con la'" eficacia probatoria que corresponde a documento público y solemne, las certificaciones expedidas, en período probatorio y con citación contraria, por la Confederación Hidrográfica del Sur y por Delegación de Industria de Granada, incorporadas a los folios 209, 210 y 194 del expediente de Sala y referentes a la fecha de terminación de la extracción de áridos de la gravera de "Hormigones de Motril", objeto del contrato que sirve de base de litigio.

Tercero

Amparado en el artículo 1.692-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1.283 del Código Civil por cuanto la sentencia considera indebidamente amparabas en el contrato las reclamaciones efectuadas por "Horgimones de Motril" en contra de las estipulaciones establecidas en las cláusulas octava y novena del mismo; motivo en relación con el anterior, por lo que se refiere a la partida c) que, al no corresponder a los suministros contratados no puede ser acogida; pero este motivo es extensivo a los suministros efectuados y detallados en las partidas a) y b) por cuanto no cumplieron los requisitos establecidos en la cláusula novena del contrato que exigía un control previo de los áridos en la planta de clasificación, por cuya razón se ha de estimar que la sentencia recurrida comprende y acoge reclamaciones no previstas en el documento contractual celebrado entre las partes y que sirvió de base a las mismas, porcuyo motivo ha de ser casada, declarándose la no procedencia de las reclamaciones formuladas.

Cuarto

Amparado en el artículo 1.692-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del precepto contenido en el artículo 1.282 del Código Civil , al no haber considerado la sentencia recurrida la rescisión del contrato por parte de "Hormigones de Motril", con retirada de la Planta y cierre de la gravera, lo cual impedía el normal cumplimiento del mismo por está parte en reciprocidad de condiciones, interpretación que avala la simple lectura del artículo 1.289 del Código Civil .

Quinto

Amparado en el artículo 1.692 séptimo de la Ley deEnjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba y por cuanto la sentencia recurrida incide en considerar que esta parte deudora no ha probado que el incumplimiento que se le imputa se debe a hechos ajenos a su voluntad, cuando precisamente de la certificación obrante al folio 195, expedida por la Delegación de Industria de Granada en período probatorio y con citación contraria y con carácter de documento público y solemne, se adeude lo contrario.

Sexto

Amparado en el artículo 1.692-primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida de los artículos 1.118 y 1.119 del Código Civil al entender la sentencia recurrida que el plazo fijado por el artículo 1.018 del Código Civil , debía entenderse cumplido por el transcurso de tres años, cuando no había transcurrido plazo alguno al haberse formulado la demanda en 9 de septiembre de 1975 y con respecto al artículo 119 , porque esta parte probó que la condición no había podido ser cumplida por causas ajenas a su voluntad y que incluso la Administración pública había prorrogado los plazos para la instalación de la Planta.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Cantos Herrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son cuatro las partidas de áridos suministradas por la actora a la demandada, conforme el contrato firmado entre ambas el 7 de junio de 1974, y reclamaba en la demanda el cobro del importe de las cuatro partidas; la sentencia de Primera Instancia le reconozca el derecho al percibo del importe de las tres primeras denegándole, él de la cuarta; pronunciamiento con el que se aquietó el actor, por lo cuál, el importe de la cuarta partida no ha sido objeto de discordia, ni en apelación ni en el recurso; confirmando la Audiencia la pronunciada por el Juez de Primera Instancia.

CONSIDERANDO que contra la condena al pago de las tres primeras partidas se alza el recurso, articulado en seis motivos de los cuales el primero fue inadmitido en el trámite corres; pendiente y de los que fueron admitidos, el segundo y el quinto se formulan al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errar de hecho: el primero de ellos se hace referencia a los documentos unidos a los folios' 209 y 210 de los autos, así como al 195 de los mismos; dichos documentos son: el de los folios primeramente mencionados, una certificación, de la Comisaría de Aguas del Sur de España de las que se deduce que "Hormosa" extrajo áridos de la cantera a que se refiere la certificación hasta el 17 de agosto de 1974; diciéndose, por la parte recurrente, que si no pudo extraerlos después de dichas fechas, mal pudo facturar los suministrados desde el 19 de septiembre al 15 de octubre del mismo año; sin tener en cuenta: Primero, que en el contrato básico de 7 de junio de 1974 no se especificó de la cantera que "Hormosa" había de extraer los áridos.- Segundo. Que pudo acumularlos antes de esa fecha, después de extraídos de la cantera, para servirlos más tarde, y tercero, que pudo haberlos extraído de otra cantera; por lo que debe ser desestimado el motivo en lo eme a este documento se refiere.

CONSIDERANDO que, en cuanto al segundo de los documentos invocados, se trata de una certificación de la Delegación de Industria de Granada en la que se dice que al demandado, por dificultades de importación de la maquinaria, no se le ha autorizado todavía el funcionamiento de la planta que tiene solicitada para hormigonera; y, al amparo de dicho documento, se alega la no obligación de pago de la tercera partida; pago que estaba supeditado a la puesta en marcha de la hormigonera de la demandada; sobre idénticos términos gira el motivo quinto del recurso, apoyado ya, solamente en éste, citado como segundo documento, en el motivo segundo; y también debe de ser desestimado, tanto el segundo en cuanto a él se refiere como el quinto, por las siguientes razones: Primero. Porque según afirma la instancia, las cartas unidas a los folios 176 y 177 de los autos, que son de 17 de octubre y 9 de noviembre de 1974, que dicen "que dicha partida no se facturará hasta que entre en servicio la planta que estaba construyendo la recurrente en Motril no está probado según afirma la instancia, que fueran firmadas por quien tuviera poder suficiente para ello, otorgado por "Hormosa".-Segundo. Porque la demandada debió de tener prevista la posibilidad en el retraso de la autorización, o hacer constar que no estaba aún autorizada al contratar aquélla condición suspensiva del pago, del suministro de los áridos, en tercer lugar, porque la no autorización de apertura no impedía la construcción de la nueva planta, y en cuarto lugar, porque enrealidad, dicha condición supone el dejar al arbitrio de una de las partes el pago de las cantidades debidas por suministros efectivamente servidos; y los artículos 1.115 , prohibiendo que el cumplimiento de una obligación quede al arbitrio de la parte obligada a cumplirla; el 1.119, que dice que se debe dar por cumplida la condición suspensiva cuando la parte obligada impida voluntariamente su cumplimiento, y el 1.118 cuando dice que al no haber tiempo fijado para el cumplimiento, deben de cumplirse las obligaciones, en el plazo que "verosimilmente se hubiera querido señalar", están desautorizando la argumentación" de este motivo, cuando han pasado más de tres años, desde la contratación y el suministro hasta la fecha de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que al haber quedado firme la relación fáctica de la instancia por la desestimación de los motivos segundo y quinto, tienen que decaer el tercero y el sexto, que se refieren las consecuencias jurídicas que se hubieran deducido de los hechos modificados.

CONSIDERANDO que también ha de ser desestimado el motivo cuarto, en el que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se considera violado el artículo 1.282 del Código Civil ; en primer lugar, porque una constante jurisprudencia de esta Sala confiere a la instancia la interpretación de los contratos, facultad sólo revisable en casación cuando sea desproporcionada o ilógica, lo que no ocurre en este caso, y en segundo lugar, porque los que se dicen "dejados" en la planta arrendada por "Hormosa" al dar por cesado el contrato de suministros de áridos, son los que motivaron la última partida de adeudo formulada por la actora, que le fue denegada por la Primera Instancia, sin que de tal pronunciamiento apelara, por tanto, fuera del recurso en aras de la congruencia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Pioneer Concrete Hispania, S. A.", contra la sentencia que con fecha 16 de marzo de 1978, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito, ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Antonio Cantos Herrero.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Cantos Herrero, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma, certifico.

Madrid, a 7 de diciembre de 1979.-Sánchez Oses.-Rubricado.

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