STS 204/1979, 29 de Mayo de 1979

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1979:4752
Número de Resolución204/1979
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 204.-Sentencia de 29 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ernesto y otros.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Cáceres de 25 de enero de 1978.

DOCTRINA: Daños resarcibles. 1.106 del Código Civil.

No habiendo prueba total clara y determinante de que fue la mala condición de la semilla sembrada la que produjo una menor

cosecha en la finca de los actores, no se puede afirmar que el daño producido es del 30 por 100, pues tal daño no es real.

En la villa de Madrid a 29 de mayo de 1979; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz, en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, por la demandada la Entidad Mercantil

"Semillas Agrícolas, S. A.", con domicilio en Madrid, contra don Jose Francisco , don Bernardo , don Oscar , don Pedro Miguel , don Jaime y don Luis Francisco , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y dirigidos por el Letrado don Luis Diez Picazo; habiendo comparecido en el presente recurso, la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Francisco Javier Arnáéz Ortiz y dirigida por el Letrado don Manuel Terrón Albarrán.

RESULTADO

RESULTANDO que por el Procurador don Antonio Sierra Molins en nombre de don Ernesto y don Bernardo por sí en beneficio de la Comunidad de bienes de Hermanos Bernardo , don Oscar por sí y en beneficio de la Comunidad que lleva con sus hijos, don Juan Ignacio , don Jaime y don Luis Francisco , presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Badajoz contra "Semillas Agrícolas, Sociedad Anónima", en reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. En el mes de marzo de 1974 los actores compraron independientemente cada uno de ellos a la Sociedad demandada a través de su delegado en Badajoz don Víctor , entidad especializada en semillas selectas, maíces híbridos de tres líneas de las variedades denominadas DEKALB-XL-342 y DEKALB-XL-361, para ser sembradas en las fincas de regadío que llevaban en explotación y que fueron servidas en sacos cerrados y precintados, al precio de 58 pesetas kilo en las siguientes cantidades: A don Ernesto , DEKALB-XL-361, 3.000 kilos, DEKALB-XL-342, 2.100 kilos. A hermanos Bernardo 3.700 kilos del primer producto y 1.800 kilos del anterior. A Oscar 1.350 del primero y 1.450 del segundo. A don Pedro Miguel 700 del primero y 500 del segundo. A don Jaime 1.000 del primero y 2.000 del segundo. A don Luis Francisco 3.900 del primero y

3.000 del segundo.-Segundo. Los demandados, confiados en la solvencia de la demandada, realizaron en el mes de abril de 1974 en sus respectivas fincas la siembra de las distintas variedades de semillas adquiridas a la demandada de maíces híbridos las siguientes hectáreas. Jose Francisco 180. SeñorBernardo 132. Señor Oscar 90. Señor Pedro Miguel 42. Señor Jaime 70 y señor Luis Francisco 230. Las plantaciones nacidas normalmente se fueron desarrollando también normalmente, si bien al irse formando las mazorcas y concretamente en el mes de agosto de 1974 los actores comenzaron a observar muchos tallos que -carecían totalmente de mazorcas y que otras tenían también- muy pequeños y de defectuosa conformación en relación con los normales en esa época y comparados con los correspondientes a otras plantaciones existentes en las fincas. Que a medida que avanzó el año 1974 vieron los actores alarmados que existía un gran porcentaje de plantas con faltas absolutas de mazorcas, otras con mazorcas abortadas y otras muchas defectuosas y de muy pequeño tamaño, lo que suponía una disminución de los kilos a recolectar y por tanto de los ingresos normales a obtener.- Tercero. Que los actores sorprendidos al comprobar las anomalías citadas y que sólo se producían en las plantaciones correspondientes a siembras de la semilla de la Entidad demandada antes referida, y que las plantaciones de otras casas eran normales, cambiaron entre ellos impresiones y con otros cultivadores, comprobando que en todas las fincas el proceso había sido análogo y que en consecuencia las semillas de estos dos tipos que habían adquirido de la demandada carecían de las cualidades que habían determinado su compra. Que para llegar a una prueba de lo que sospechaban levantar acta notarial y que fueran reconocidas por Ingeniero Técnico así como de las semillas empleadas.-Cuarto. Recogida la cosecha ante la enorme cuantía de los daños y perjuicios que se habían originado a los actores, el Letrado que firmaba la demanda se dirigió por carta de 25 de noviembre de 1974 a la entidad demandada, carta cuya copia acompañaba y que fue contestada por el Letrado de dicha Sociedad el 12 de diciembre de 1974 en sentido negativo y a la que se contestó al día siguiente.-Quinto. Dada que el ciclo de producción de las dos variedades de maíz adquiridas por los actores a la Sociedad-demandada en el mes de marzo de 1974 es superior a seis meses y ante la negativa cerrada de ésta a cualquier solución amistosa tendente a subsanar los daños y perjuicios derivados de- lo que según las pruebas hasta aquí aportadas, se debía a unos defectos de las simientes selectas compradas con evidente error por los actores, que creían adquirir unas variedades idóneas que resultaron carecer de las cualidades que determinaron la perfección de los respectivos contratos, quisieron éstos llegar a unas pruebas más concluyentes que unidas a las anteriores evidenciaron la razón que les asistía, en la seguridad que los Tribunales de Justicia ampararían sus derechos y evitarían que en lo sucesivo otros muchos agricultores pudieran sufrir desastres económicos similares a los de ellos originados. Para ello, como existieran envases en poder de los actores de los que habían adquirido en marzo de 1974, cerrados debidamente y precintados, con fecha 4 de abril de 1975 el señor Juan Ignacio , requirió al Notario de Badajoz señor Blázquez Mediavilla para que a fin de que en su día quedare debidamente acreditado el hecho de la siembra de maíces híbridas de tres líneas de las variedades DÉKALB-XL-361, DEKALB-342 y RX99AR.26A Hybrid CornAsgrow-Seeds, le acompaña al cortijo donde se encuentran, comprueba que los envases se encuentran en buen estado de conservación y debidamente cerrados y precintados y sella los mismos con el de su Notaría. Doc. 30. El 25 de abril de 1975 el mismo señor Juan Ignacio por sí y como mandatario verbal del resto de los actores requiere al mismo Notario para que de fe de su siembra, y abriendo el fedatario un saco de maíz PEKALB-XL-301 y que se proceda a su siembra ante su presencia en otro surco o hileras. Doc. 31-6.°. Con fecha 23 de abril de 1975 los hoy demandantes solicitaron por escrito, del Delegado del Ministerio de Agricultura eñ Badajoz, que en la finca que dicha autoridad determine y con semillas de las variedades mencionadas contenidas en los sacos precintados y sellados adquiridos de la Sociedad demandada se lleve a cabo la siembre de dichos maíces y que por su personal y técnicos especializados del Ministerio de Agricultura, se determine en su día los defectos que se produzcan y sus causas, así como que designe técnico de grado superior especializado para que presencie dicha siembra en la finca propiedad de los demandantes. Se acepta esta petición y acuerda llevar a efecto las siembras y pruebas en la finca La Orden del Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas dependiente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, y por el personal técnico del mismo.-Séptimo. El 28 de agosto de 1975 el Notario, en virtud de nuevo requerimiento, se traslada a la finca Benavides, para dar fe de que en la misma por el Ingeniero Técnico Agrícola don Rodolfo se proceda al examen de las cañas y mazorcas de maíz, nacidas de la siembra practicada el día 25 de abril; que en esta fecha el porcentaje de pérdida en el maíz inspeccionado es de 34,32 por 100, porcentaje que se alcanza de un 25,81 de plantas sin mazorcas, abortadas o nulas y un 8,51 por 100 de mazorcas muy pequeñas. Octavo. Los hoy demandantes en su intento de evitar el pleito demandaron a conciliación a la demandada, no consiguiéndose resultado amistoso alguno y limitándose la demandada a manifestar que no le constaban los daños y perjuicios y que en caso de haber existido merma puede deberse a nulidad de causas independientes de la buena o mala calidad de la semilla.- Noveno. El día 4 de octubre de 1975 se solicita del Delegado Provincial del Ministerio de Agricultura al llegar la época de la recolección de los maíces sembrados y a los que se refieren las actas notariales anteriormente citadas, la designación de un Doctor Ingeniero Agrónomo a fin de que acompañado por el Notario haga recuento de los maíces, dictamine sobre su estado, compruebe la existencia de mazorcas sin nacer o abortadas, el pequeño y defectuoso tamaño de otras y en definitiva las mermas de producción que en ellos observe.-Décimo. A virtud de nuevo requerimiento el 25 de octubre de 1975 el Notario y el Perito designados se procede al recuento de cañas y mazorcas de maíz que fueron sembradas ante el mismo Notario, y se solicita informe del señor Lucas sobre el cálculo de disminución de producción y el estado comparativo de producciones de otras variedades demaíces sembrados en la misma finca y cualquier otro dato que estime de interés. Emite el señor Ingeniero su informe que aparece unido al acta notarial.-Once. El delegado Provincial del Ministerio de Agricultura, con fecha 12 de noviembre de 1975, remite a los actores el informe del Centro Regional de Investigaciones Agronómicas, en el que tras exponer detalladamente las operaciones realizadas, concluye afirmando que, la merma sobre la media de maíz XL-361 es aproximadamente de un 30 por 100 y de la XL-342 de un 10 por 100 y las reales respectivamente para cada una de las variedades según aparece también en dicho informe del 31,58 y del 12,42 por loo respectivamente.-Doce. Tras este minucioso y largo proceso para llegar a determinar la forma fehaciente, que las disminuciones de la cosecha de 1974, que hubieron de aportar los actores, fueron debidas a que las semillas vendidas por la entidad actora, de las variedades Dekalb tan citadas no eran tan adecuadas ni tenían las cualidades que determinaron su adquisición, por los actores lo que suponía por parte de "Semillas Agrícolas" un evidente incumplimiento de los contratos de compraventa al entregar semillas de malees selectos que no reunían por defectos intrínsecos las características que movieron a los agricultores a comprarlas. Que se habían derivado por los actores evidentes - daños y perjuicios que suponían el número de kilogramos de maíz que dedujeron de obtener, "a razón de nueve pesetas kilo, precio de venta en aquélla campaña, si bien algunos de los demandantes señores Ernesto y Luis Francisco vendieron a precio superior de 9,50 pesetas kilo. Exponían a continuación para cada uno de los actores los daños y perjuicios reales sufridos. Alegó los fundamentos de derecho que, estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia por la que declarando incumplidos porta Sociedad demandada los contratos de compraventa de maíces híbridos señalados en el hecho primero de la demanda, contraviniendo el tenor de las obligaciones contraídas con los actores, viene obligada a rebajar del precio pactado de 58 pesetas kilo, satisfecho por los actores la cantidad que sea fijada por peritos en período de prueba ya indemnizarles los daños y perjuicios que les ha originado- la Sociedad demandada, condenándola a, Primero. Devolver a los actores las sumas que en periodo de prueba sean fijadas por Peritos, como rebaja del precio satisfecho por cada uno de ellos por los kilogramos de maíz de las variedades DEKALB-XL-361 y XL-342, que compraron a la demandada.-Segundo. A satisfacer la demandada a los actores en concepto de daños y perjuicios la suma de 20.247.230 o aquella otra cantidad superior que fuera acreditada de la prueba a practicar.-Tercero. Al pago de intereses legales de dicha suma desde la reclamación extrajudicial por carta de 25 de noviembre de 1974, o alternativamente desde la fecha del acto de conciliación.

RESULTANDO que el Procurador don Hilario Bueno Felipe en nombre de la demandada la contestó alegando: Primero. Era cierta la adquisición de semillas de las marcas expresadas, cantidades y precios, pero que puntualizaban.-Segundo. Suponían como se decía en el correlativo de la demanda que hacia el mes de abril de 1974 los actores procedieron a sembrar sus explotaciones y en la cuantía de hectáreas que en dicho correlativo se determina. Bien es verdad que ningún documento ni alusión a otro medio probatorio se hacía respecto a la extensión cultivada por cada uno.-Tercero. Que los cultivos de los actores por lo que hoy se reclama adolecían de cuantiosas enfermedades o plagas; tenían en algunos sitios densidades no recomendables y se rotaban o monocultivaban con consiguiente deterioro o menoscabo de abundante cosecha y que la situación real de lo inspeccionado acreditaba que los actores no cultivaron a uso y costumbre de buen labrador y que los cultivos estaban afectos a insectos y enfermedades claras determinantes de mermas importantes de producción cuya causa no podía ser otra que un cultivo, deficiente de cuyo cultivo no eran responsables más que los propios actores y que no podían aplicar a su mandante por ser causas ajenas a un simple contrato de venta de semillas, que por otra parte se analizaron ejemplares de plantas de maíz después de la inspección y vino a certificarse que las mismas estaban afectadas de ataques de hongos si bien no especificaron las especies contratadas.-Cuarto. Se adherían al hecho correlativo de la demanda.-Quinto. No podía de manera alguna conformarse en ciclo vegetal con el computó de una actividad procesal como parecía deducirse de lo que en la primera parte del correlativo de la demanda se indicaba. En cuanto a -los envases en poder de los actores, el Notario da fe de su cierre, pero nada más. Esta acta se levanta en abril de 1975, es decir, algo más de un año después de, la recepción en marzo de 1974, y se quedan sin saber durante ese año y pico cómo se custodiaron dichos sacos.-Sexto. Que las semillas vendidas fueron objeto de control por parte del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Viveros antes de su fecha, y en la misma campaña de 1974 son objeto de postcontrol por dicho Organismo mediante siembra de las muestras correspondientes.-Séptimo. Que se hizo la siembra de las semillas a voluntad y arbitrio de los actores el 25 de abril de 1975 y se requiere al Notario el 28 de agosto del mismo año para que incorpore al acta el informe del Perito señor Rodolfo , que actuó en anteriores ocasiones, sobre su informe de los resultados a la vista de dicha siembra. Desconocían cuál fue el cultivo, cuál la actividad del agricultor respecto a la plantación; pudo haber mala fe, pudo ser manipulado, todo cabía, puesto que era una actividad unilateral llevada a cabo por lo que se creían perjudicados.-Octavo. Que en efecto, no siendo necesario, los actores presentaron acto de conciliación.-Noveno. Nada tenían que alegar respecto del correlativo de la demanda.- Diez. Dedican este hecho a lamentar el informe del Ingeniero señor Lucas , sobre los maíces, que como prueba se habían sembrado en la finca Benavides en abril de 1975.- Once. Respecto del informe procedente del ensayo verificado por el Centro Regional de Investigaciones Agronómicas, lo más fundamental era significar que el aludido informe de la demanda seplanteaba sobre tres puntos: un ensayo de germinación, otro de campo con planteamiento estadístico y una prueba de campo. Sobre el primero, el informe decía que la germinación era buena. En cuanto al segundo ensayo, planteado científicamente, el propio informe lo descarta alegremente. De la tercera prueba se trataba de deducir merma de producción valiéndose para ello los comentarios que en puntos anteriores hicieron. Y asimismo señalaban que en el informe para nada se aludía a defectos de semillas.-Doce. En los apartados contestaban al correlativo para mayor claridad. 1) Era inconsecuente afirmar que el largo proceso que los actor se llevaron a cabo con sus pruebas determinen o prueben que las semillas vendidas por su comintente no eran adecuadas o no tenían las cualidades que determinaron su adquisición. 2) En la segunda parte de este correlativo se enumeran los daños y perjuicios de cada uno de los actores. Que en primer lugar se señalaban las cosechas obtenidas por medio de kilos según ellos recolectados. Pero no se acreditaba que fuera esa realmente la cosecha. En la demanda no había rastro documental alguno salvo una carta al actor del señor Pedro Miguel del "Internacional de Cereales, S. A.", pero nada en cuanto a los demás y no estaban obligados a creer incluso en esta carta. Que no se acreditaban ni probaban con documentos y los hechos alegados y las cifras dadas no eran prueba.-Trece. Como los anteriores, el correlativo, o mejor dicho las consecuencias del mismo eran inadmisibles. No podían ser daños y perjuicios en el mundo de los hechos los que se calculan como en el correlativo, utilizando el módulo de una pequeña parcela cosechada en 1975 para referirlo a las extensiones y cosechas recolectadas en 1974.-Catorce. La demandada no era responsable de los perjuicios que se invocaban, que incluso pertenecían a cifras manipuladas a gusto del consumidor, que requerían entre otras cosas probanza. En los fundamentos de derecho alega la prescripción de la acción por haberse violado el plazo establecido en el articulo 1 490 del Código y no haberse efectuado actos intérrumpibles del plazo, y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda con costas a los actores.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y súplica reproduciendo sus respectivos escritos de demanda y contestación y practicada la prueba pertinente que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número 1 de Badajoz, dictó sentencia el 3 de septiembre de 1977 , desestimando la excepción de prescripción y entrando en el fondo del asunto, estima en parte la demanda y declarando incumplidos los contratos de compraventa de maíces híbridos señalados en el hecho primero de la demanda, y contraviniendo el tenor de las obligaciones contraídas con los actores, le condena a satisfacer a éstos en concepto de daños y perjuicios la suma total de 15.045.345 pesetas, y al pago de los intereses legales de esta suma, desde la interposición de la demanda, y absolviendo a referida sociedad del resto de las peticiones; todo ello sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO apelada la anterior sentencia por la demandada, admitiéndose la otra parte, y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, dictó sentencia el 25 de enero de 1978 , revocando la apelada en el sentido de absolver a indicada entidad mercantil, de todos los pedimentos formulados en su contra, por aludidos actores- apelados; sin hacer imposición de costas en esta segunda instancia.

RESULTANDO Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por los actores apelados, representados por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre, fundándola en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea los artículos 1.101 y 1.107 del Código Civil . Que el planteamiento de¡ problema tal y como aparece en la sentencia del Tribunal "a quo" es que no puede haber obligación de resarcimiento de la parte demandada porque en la disminución del volumen de las cosechas de maíz pudieron concurrir otras causas al lado de las semillas utilizadas. Al razonar de este modo se encuentra implícita la aceptación por el Tribunal "a quo" de una concepción sobre la causalidad jurídica y sobre relaciones de causalidad, que, hay que considerar como una de las más anacrónicas y desterrada hoy por la totalidad de la doctrina y por la jurisprudencia. Que los tres principios en que se funda el motivo son los siguientes: Primero. Jurídicamente debe considerarse como causa, la causa adecuada que es aquélla capaz por sí sola de producir el efecto y a la cual hay que asignar esta función de acuerdo con el curso normal de los acontecimientos, las experiencias generalmente aceptadas y las razonables probabilidades.-Segundo. Establecida la causa adecuada, su función de causa jurídica sólo puede ser excluida si ha existido realmente (no hipotéticamente) una interferencia o una ruptura en el proceso causal, pero la prueba de esta real interferencia o ruptura corresponde al demandado.-Tercero. En materia de responsabilidad civil de un fabricante por defectos de un producto no es necesario el carácter defectuoso de la totalidad de la producción, sino que basta la de una serie de objetos o una parte de aquélla. Concretando la doctrina, parece que las conclusiones que hay que obtener son las siguientes: Al actor le basta con fijar la causa adecuada de la producción del daño y es el demandado, para exonerarse, quien tiene que acreditar que entre su comportamiento y el resultado se infirió realmente (no hipotéticamente) una causa extraña e inimputable, de tal naturaleza que haga que su propio comportamiento deba ser considerado comoirrelevante en la historia jurídica del resultado lesivo; sentencia de 9 de junio de 1976 . Que las afirmaciones establecidas por la sentencia, no son suficientes para romper la relación de causalidad. Y ello, en primer lugar, porque, al efecto del resarcimiento, basta con que la lesión se produjera como consecuencia del uso o consumo del producto. La existencia de un control administrativo no es suficiente para desterrar la relación de causalidad. No es suficiente tampoco, como en múltiples ocasiones ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta misma Sala, para excluir la culpa o negligencia. Pero es que, además, parece implícito en el razonamiento de la sentencia la idea de que el defecto de fabricación, tendría que darse en la totalidad de los resultados producidos de un mismo fabricante, pues sólo a la totalidad aparece reducida la argumentación de la Audiencia de Cáceres. Es más lógico entender, y tanto la doctrina como la jurisprudencia la entienden así, que la prueba de un defecto de fabricación viene determinada por la defectuosidad de una serie, aunque no comprenda la totalidad de la producción, cosa que en el presente caso es todavía más clara si se tiene en cuenta que los productos con los que se realizaron los posteriores ensayos, muy posteriores, ya no pertenece a la serie originadora del daño. Que en este caso fue defectuosa la serie "res ipsa tur", pues aquí se está en presencia de nueve litigantes de nueve compradores. Dicho sea entre paréntesis no es razonable ni lógico que en todos los nueve se produjera la ruptura del nexo causal merced al mismo juego de la eventuales e hipotéticas concausas a las que la sentencia recurrida se refiere.

Segundo

Al amparo del numeró 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida incide en infracción de ley por violación del artículo 1.106 del Código Civil . Conforme a este artículo constituye daño y daño resarcible tanto la pérdida sufrida como la ganancia dejada de obtener. Sin que cuando de cuantificación se trata, de acuerdo con el artículo 1.106 del Código Civil , una "cosecha algo corta", o también "menor cosecha" es ya por sí un daño, puesto que en ella existe la "pérdida" de que habla el artículo 1.106 del Código Civil . Que el daño se puede caracterizar como el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona en sus bienes vitales naturales, en su propiedad o en su patrimonio. Como se ha dicho también contribuye a perfilar el concepto jurídico del daño la noción de interés a través de la cuál se entiende como daño en abstracto la diferencia de valoración que el daño representa para el patrimonio lesionado. Esta idea de la diferencia ha servido a la doctrina para dar lo que parece una acertada definición del daño. Que parece evidente que el daño es la diferencia entre el valor actual del patrimonio de los recurrentes por la forma de producción y cuantía de producción efectiva de la cosecha y el que tendría de haberse seguido el curso normal de las cosas con cumplimiento de obligaciones contractuales. Hay que destacar, además, que este es un daño emergente y que no es en modo alguno un lucro cesante.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que estando conformes las partes en que en el mes de marzo de 1974, los actores compraron a la Sociedad demandada, maíces híbridos en la cuantía y clase que se determina en la demanda, para ser sembrados en las fincas que llevan en explotación, y siendo objeto de litis la reclamación por aquéllos de los- daños y perjuicios que dicen haber sufrido al no responder dicho maíz a, la calidad que le correspondía, con la consecuente disminución de la cosecha obtenida frente a la que se hubiere debido obtener, y a los efectos de la que es materia propia del recurso, son de tener en cuenta los hechos que se declaran probados por la recurrida sentencia como los que estimando debieron serlo por la parte actora no lo han sido, puesto que de la conjunción de unos y otros concluye su fallo.

CONSIDERANDO que la recurrida sentencia declara como probados: Primera. Que la semilla objeto de la compraventa era selecta en buenas, condiciones y de calidad óptima.-Segunda. Que dicha semilla fue vendida con el control legal administrativo del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Viveros del Ministerio de Agricultura, en sacos precintados, con etiquetas visadas por dicho Instituto.-Tercera. Que germinaron excelentemente con altos tallos, siendo su poder germinativo del 95 por 100, no llegando el legal sino al 90 por 100 para semillas selectas, por lo que la semilla era adecuada para una óptima cosecha de maíz.-Cuarta. Que después de la planta germinar y entallar, concurren una serie de concausas determinantes de la cosecha; labores inadecuadas del suelo, aptitud de éste para tal variedad de semillas, fertilización, riegos, densidad de plantación y condiciones fitopatológicas, temperatura de fecundación y otras, que condicionan un resultado aleatorio de la futura cosecha.- Quinta. Que consta la existencia de pulgones, taladro, hongos, ataques criptogánicos, que habían de mermar la cosecha.-Sexta. Que fue poco el abono y muy excesiva la densidad de planta por hectárea con el natural perjuicio para la producción de mazorcas.-Séptima. Que en las fincas de los actores, se consiguió en unas y rebasó en otras, la media de producción que se fijó en los años 1972, 1973 y 1974 para la provincia de Badajoz.

CONSIDERANDO que en cuanto a los hechos que la sentencia estima debieron haber sido probados por los actores y no lo fueron, se hace específica referencia, a los riegos que se dieran, ya que por exceso opor defecto pueden, perjudicar a la granazón de las mazorcas, tampoco constan Jos días de fecundación polínica, ni de los abonados con fertilizantes e incluso por un perito de la prueba preconstituida de los actores se habla de- una posible semilla no apta para los suelos de éstos.

CONSIDERANDO que de todo ello concluye la recurrida sentencia que "no habiendo pues prueba total, clara y determinante y exclusiva de que fue mala condición de la semilla sembrada la que produjo una menor cosecha en la finca de los actores, no podemos afirmar con el Juez "a quo" que el daño producido es del 30 por 100, pues tal daño no es real, efectivo basado en pruebas categóricas", para en consecuencia absolver de la demanda a la entidad demandada.

CONSIDERANDO que ante aquellos hechos declarados probados, falta de pruebas de otros y la terminante declaración con la que el juzgador concluye su fallo, han de fracasar los dos motivos del recurso, ambos amparados en el número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al denunciar el primero de ellos la interpretación errónea de los artículos 1.101 y 1.107 del Código Civil y el segundo la violación del 1.106 del propio Código, pues en cuanto al primero , no hace el recurrente sino supuesto de la cuestión, ya que con olvido o, contrariamente a lo declarado por la recurrida sentencia, está argumentando sobre el cumplimiento por parte de la Sociedad demandada de las obligaciones que le incumbían, incumplimiento que sólo el juzgador de instancia corresponde declarar y que tan sólo, de haberlo así declarado, hubiesen dimanado las consecuencias jurídicas que tal declaración apareja y de las que quiere beneficiarse la parte actora,- sin base táctica para ello; y en cuanto al segundo absolver a incidir o reiterar, el propio supuesto, pues al no hacer otra cosa el precepto invocado en el mismo como violado, sino completar lo dispuesto en el 1.101 al fijar él concepto de lo que es, o en lo qué consiste, el daño y perjuicio al que éste se refiere, preciso se hace la aplicación de aquél, pues solamente en tal caso lo será el citado y no dándose dicha aplicación en el supuesto de autos, no podrá nunca decirse haya sido violado.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas a la parte recurrente, por preceptiva del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Ernesto , don Bernardo , don Oscar , don Pedro Miguel , don Jaime y don Luis Francisco , contra la sentencia que con fecha 25 de enero de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres ; condenamos a dicha parte recurrente aL pago de las costas; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Manuel González Alegre y Bernardo. - Antonio Fernández. - Jaime Castro. - Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don. Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, 29 de mayo de 1979.

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