STS 193/1979, 22 de Mayo de 1979

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1979:4743
Número de Resolución193/1979
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 193.-Sentencia de 22 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Estíbaliz y otros.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 3 de diciembre de 1977.

DOCTRINA: Escritura pública. Apreciación, en concurrencia con otras pruebas.

Aunque la escritura pública era un instrumento hábil para conseguir la finalidad perseguida por los contratantes, las

declaraciones en la misma contenida en orden a la percepción de un precio por el presunto vendedor, han quedado desvirtuadas

por otros elementos probatorios, demostrativos de que tal afirmación es inexacta, y esta conclusión de la sentencia recurrida no

es lícito desvirtuarla desarticulando los elementos probatorios.

En la villa de Madrid a 22 de mayo de 1979; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Durango, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por doña Frida ,

mayor de edad, viuda, sin profesión especial, con domicilio en Vitoria, por sí y como representante legal de su hija menor de edad doña Irene , contra doña Estíbaliz , mayor de edad, viuda, sus labores, vecina de Pasajes Ancho, que actúa por sí y en representación de sus hijos, menor de edad, don Pablo ; don Antonio , mayor de edad, soltero, estudiante, y doña Marta , mayor de edad, soltera, estudiante, todos vecinos de Pasajes Ancho, sobre declaración de derechos en determinados bienes; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandados, representados por él Procurador don- Santos de Gandarillas Carmona y dirigidos por el Letrado don Sebastián Gorostidi Zubillaga; habiendo comparecido, ante esta Sala la parte demandante y recurrida representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y dirigida por el Letrado don Cayetano Burruel Otin.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Angél Zabala Mintegui en nombre de doña Frida , por sí y en representación legal de su hija menor, Irene , se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Durango contra doña Estíbaliz , por sí y como representante legal de sus hijos Antonio , Marta y don Pablo , fundándola en los siguientes hechos: Primero. La actora es heredera única y universal de su abuela Alejandra .-Segundo. La abuela era dueña de un terreno denominado DIRECCION001 , inscrito en el Registro de la Propiedad. Por documento de 20 de abril de 1970 doña Alejandra se comprometía a ceder a don Alvaro dicho terreno para que éste construyese un grupo de viviendas que constarán de seis plantas,una destinada a locales comerciales y cinco pisos altos destinados a viviendas. A cambio de esta cesión el señor Antonio se comprometía a entregar a doña Alejandra la totalidad de los locales comerciales; en el caso de que la construcción fuese menor de la prevista, es decir, que hubiera que eliminarse algunas de las plantas de las viviendas, aquella pérdida sería proporcionalmente por ambas partes, en proporción de una parte la cedente y cinco el cesionario. Si por el contrario el señor Antonio consiguiera mayor aprovechamiento de terreno, solamente en planta baja, aquel aumento se distribuiría en la misma proporción.-Tercero. El 1 de octubre de 1970, doña Alejandra otorgó escritura pública por la que transmitía la propiedad de la finca al señor Antonio , en precio de 2.000.000 de pesetas, que no se pagó ya que la contraprestación de éste había de ser la indicada en el documento citado.-Cuarto. Disponiendo el- señor Antonio del terreno procedió a segregar del mismo 859 metros 65 decímetros cuadrados para iniciar la construcción de un bloque de viviendas de protección oficial.-Quinto.. Sobre dicha parcela el señor Antonio edificó luna casa, que declaró a Hacienda, y por la que paga la contribución correspondiente.- Sexto, tos locales comerciales del inmueble fueron divididos y arrendados a cinco señores que han pagado la renta a doña Alejandra a través de don Juan Alberto .-Séptimo. Fallecida doña Alejandra los arrendatarios continuaron pagando a la actora a través del mismo señor hasta febrero de 1975 en que fueron requeridos para que pagaran las rentas a los herederos del señor Antonio . Ante la situación confusa los arrendatarios dejaron de pagar a unos y a otros.-Octavo. A pesar de los requerimientos amistosos, no se ha contestado por la señora Estíbaliz .-Noveno. La actual petición se contrae a que sé declare la propiedad de la actora sobre las tres lonjas o locales comerciales de que consta la casa construida en el terreno indicado, y se declare la obligatoriedad del cumplimiento del contrato de 20 de abril de 1970.--Décimo. Según el testamento del señor Antonio los herederos son la viuda y los hijos, contra los que se dirige esta demanda. Alega los fundamentos de derecho que se estima de aplicación y suplica se dicte sentencia por la que se declare: A) Que doña Irene es propietaria de los locales comerciales 1, 2 y 3 de la casa en la Anteiglesia de Zaldívar. B) Que doña Irene tiene derecho a la propiedad de los locales comerciales que se edifiquen sobre la porción de heredad en DIRECCION001 , en Zaldívar, con una extensión de 1.035 metros cuadrados. Se condene, a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y a otorgar las oportunas escrituras públicas.

RESULTANDO que por el Procurador don Carmelo Bengoa Uribasterra en nombre de doña Estíbaliz , don Antonio y doña Marta y del menor Pablo , se contestó la anterior demanda alegando.- Primero. Conforme.-Segundo. Se trata de un contrato de permuta en que el precio consiste en la entrega de la totalidad de los locales que el cesionario construya a excepción de los portales y los destinados a servicios generales.-Tercero. Rechaza la afirmación de la actora que determina él otorgamiento de la escritura de compraventa en cumplimiento de lo pactado, ya que es evidente la falta de concordancia entre ambos documentos. Si subsistiere la permuta doña Alejandra hubiera instado y requerido al señor Alonso para la formalización de la correspondiente escritura respecto a la totalidad de los locales de planta baja, en el tiempo comprendido entre el 22 de junio de 1972 -escritura de declaración de obra nueva- y 12 de enero de 1974, en que se causó el fallecimiento.-Cuarto. Conforme.- Quinto. Los documentos presentados de adverso descansan en unhecho falso ya que se consigna que: constituyen declaración por transmisión de dominio, cuándo la transmisión no concurre; la escritura de compraventa da lugar a la transmisión de dominio en favor de don Alonso . En tales documentos se consigna que la firma del declarante es ilegible, lo que no es cierto. Ignora esta parte si el señor Alonso dio su consentimiento para la modificación de la titularidad de dos locales comerciales en planta baja, sólo a efectos fiscales; era procedente el abono de las cargas y contribuciones por doña Alejandra ya que se la facultó para la percepción de las rentas.-Sexto. La percepción de las rentas por doña Alejandra tiene su fundamentación en las relaciones de amistad de los hijos de don Antonio para con la esposa en segundas nupcias de su finado padre,-Séptimo. Formalizada la escritura particional de los bienes del señor Antonio el 14 de enero de 1975, en cuyo inventario figuran la finca matriz, la planta semisótano, los locales derecha e izquierda de la planta baja y el trastero de la entreplanta, como bienes en el inventario, y efectuadas las adjudicaciones, en nombre de los propietarios de los locales derecha e izquierda de la planta baja, actuando como apoderado don Raúl , compareció en Zaldivar para regularizar los cobros de rentas de los expresados locales, indicando los ocupantes la concurrencia de la propiedad en sus representados y la procedencia de abstención de abonos de rentas a terceras personas. Ello acaeció en febrero de, 1975.--Octavo. Que no es cierto que no se guardaran las debidas atenciones a la contraparte.-Noveno. La compraventa perfeccionada enerva la temeraria pretensión adversa. Con la base improcedente del documento de 20 de abril de 1970 pretende se declare la propiedad en su favor del local semisótano. El local en la planta baja fue enajenado, por el causante de Jos demandados el 28 de septiembre de 1972, sin que, como era obligado por la transmisión de la propiedad de DIRECCION001 mediante compraventa doña Alejandra desde dicha fecha hasta su fallecimiento el 12 de enero de 1974, formulara declaración por enajenación de un local emplazado en la planta baja.- Décimo. Cierto. Alega los fundamentos de derecho aplicables y suplica se dicte sentencia desestimando la demanda con costas a la parte actora:

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y súplica, insistiendo en suspretensiones y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia de Durango, dictó sentencia el 8 de octubre de 1976 , estimando en lo esencial la demanda, declara: A) Que doña Irene es propietaria de los locales comerciales señalados como departamentos independientes números 2 y 3.de la casa con fachada principal a calle en proyecto en la anteiglesia de Zaldivar, según escritura de declaración de obra nueva otorgada por don Alonso , con fecha 22 de junio de 1972, ante el Notario de Ermua don Juan Tomás Esciendo, aclarando que dichas lonjas son dos: Lonja o local comercial o industrial derecha mirando a la edificación de la planta baja, a nivel de la calle en proyecto, por donde tiene su entrada, tiene una superficie de 190 metros cuadrados. Linda, derecha entrando u Oeste, muro exterior del edificio; izquierda o Este, portal de entrada baja de escalera y lonja izquierda de la misma planta; fondo o Sur, muro anterior, del edificio y caja de escalera, y frente o Norte, muro exterior del edificio a calle en proyecto. Tiene tres diferencias de nivel. Se le asigna un porcentaje en relación al valor total del inmueble, elementos comunes y gastos de cinco enteros, 40 centésimas de entero por 100.-Tres. Lonja o local comercial o industrial izquierda, mirando a la edificación # de la planta baja a nivel de la calle en proyecto, por donde tiene su entrada: Tiene una superficie, de 240 metros cuadrados; linda: derecha, entrando u Oeste, cajas de escalera y ascensor, cuarto de contadores y lonja derecha de la misma planta; izquierda o Este, muro exterior del edificio; fondo o Sur, muro exterior del edificio, caja de escalera y cuarto de contadores, y frente o Norte, muro exterior del edificio a calle en proyecto. Tiene cuatro diferencias de nivel. Se asigna a la misma un porcentaje en relación al valor total del inmueble, elementos comunes y gastos de siete enteros por 100. B) Que doña Irene , tiene derecho a la propiedad de las lonjas o locales comerciales que se edifiquen sobre la siguiente finca: "Porción de la heredad DIRECCION001 , radicante en Zaldívar, con una extensión superficial de 1.035 metros 35 decímetros cuadrados y que linda al Norte, con finca s de la señora Viuda de Miguel Ángel y de doña Nuria ; Sur, porción segregada; Oeste, finca nueva número XLV de don Carlos , y Este, camino de la Iglesia y de don Juan Manuel . Finca registral número NUM000 , tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 vuelto, inscripción tercera. En su con secuencia condena a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y otorgar las escrituras públicas oportunas para la realización y formalización registral de citadas declaraciones, con imposición de las costas causadas en esta litis a la parte demandada.

KESULTANDO que apelada la anterior sentencia por los demandados y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dicta sentencia el 3 de diciembre de 1977 , estimando en parte el recurso, confirmando la apelada, salvo en el particular de las costas, que no se imponen en ninguna instancia.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de doña Estíbaliz y de sus hijos, fundándole en los siguientes motivos:

Primero

Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir el fallo en infracción legal por aplicación indebida del artículo 1.253 del Código Civil , determinante del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y aquel que se trata de deducir por ser contraria a las reglas de Ja lógica la operación o presunción efectuada por el juzgador. Se produce la infracción en el Considerando segundo de la sentencia del Juzgado respecto a cuya materia la sentencia recurrida determina que se aceptan los razonamientos de la sentencia del Juzgado cuando determina "encontrándonos luego con la entrega de las lonjas para su arriendo a terceros y la, declaración a efectos de la contribución territorial urbana de las lonjas que firma el contratista, que invisten a la propietaria del título dominical que se le discute". Señala, por tanto, como factores determinantes de la titularidad dominical de doña Alejandra los siguientes: a) arrendamiento de locales de la planta baja a terceros, b) Declaración formulada a efectos de la contribución territorial urbana. Y la prueba de presunciones lleva inherente la facultad del Tribunal sentenciador de determinación de si el enlace entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir es preciso y directo, conforme a las reglas del criterio humano. Y esta atribución no implica la de establecer con el nombre de enlace deducciones que la Ley no permite, o dar a los hechos significación de que carecen, sobre todo cuando al que constituye la base del raciocinio pueden dársele varias o diversas interpretaciones. Se ofrece la falta de enlace lógico, y así bien la deducción es arbitraria y absurdamente contraria a las reglas del criterio humano. La impugnación en casación se formaliza al amparo de la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . (Sentencias de 7 de febrero de 1962, 8 de marzo de 1964 y 7 de enero de 1970 ). Y el criterio antes señalado sobre la facultad del Tribuna) sentenciador no extensiva como acaece, en el presente supuesto, se halla contenido en reiterada jurisprudencia (sentencias de 23 de junio de 1962, 27 de febrero de 1968 y 18 de junio de 1968 . Los factores antes expresados no permiten deducir, sin quebrantamiento de las reglas más simples de la lógica, y buen sentido o razonar la resultante que sienta el Juzgador al consignar "que invisten a la propietaria del título dominical que se le, discute". Se ha aplicado una presunción por el Juzgador partiendo de unos hechos que no presentan enlace alguno con la declaración que en aquéllos seapoya. En efecto, el hecho de facultad de la causante de la demandante para arrendar locales de la planta baja a terceros, lleva implícita simplemente una facultad de administración, y deducir de dicho hecho la concurrencia de titularidad dominical genera una consecuencia absurda y desprovista de sentido, máxime cuando establece una deducción que la Ley no permite, al soslayar toda normativa reguladora de la contribución territorial urbana, respecto a dos bajos o locales de la planta baja del inmueble, que reviste carácter parcial respecto a la totalidad de la planta baja, se formaliza simplemente una titularidad a efectos fiscales o contributivos, para regularización del abono de cargas y contribuciones, y a mayor abundamiento la expresada declaración había de corresponder al nuevo contribuyente, cuya figura no se ofrece por falta del documento que origina la transmisión ya que es objeto de mención expresa la escritura pública de compraventa en favor del causante de los demandados; deduciéndose en consecuencia que la conclusión sentada por el Juzgador es absurda e ilógica, al no concurrir compraventa de don Alonso en favor de doña Alejandra , y quebranta la lógica máxime cuando su deducción de transmisión del dominio en favor de la causante de la demandante constituye la base de raciocinio no puede dársele otra interpretación que la de regularización a efectos contributivos con indicación del domicilio de pago y de la persona obligada al mismo. A mayor abundamiento don Alonso suscribe las declaraciones en condición o "en calidad de propietario de la finca reseñada, solicita la oportuna toma de razón de los datos que figuran, y efectos consiguientes», es decir ratifica plenamente su condición de propietario. Deriva, en consecuencia, que la deducción del Juzgador sobre la titularidad dominical de la causante de la demandante, reviste las características de deducción absurda, ilógica e inverosímil. La infracción del artículo 1.253 del Código Civil , en conexión con el criterio jurisprudencial en materia de presunciones, resulta con caracteres acusados, siendo obvio que la deducción del Juzgador no se acomoda a un raciocinio lógico, derivando absurda, ilógica e inverosímil, habida cuenta de que establece conclusiones que la Ley no permite.

Segundo

Basado en la norma séptima del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incidir el fallo en error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública, con la consecuente violación del artículo 1.218, párrafo segundo, del Código Civil , a tenor de cuyo precepto los documentos públicos harán prueba contra los contratantes y sus Causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubieran hechos los primeros. La declaración expresa en dicha escritura pública de 1 de octubre de 1970, que consta en la cláusula segunda en la que se indica "el precio de la venta objeto de este instrumento es de 2.000.000 de pesetas, que doña Alejandra confiesa haber recibido del comprador otorgando al efecto la más plena y eficaz carta de pago", presenta fuerza de obligar absoluta para la parte actora, haciendo prueba contra la misma la declaración o confesión de su causante de haber recibido el precio del comprador. No se trata de una declaración meramente enunciativa sino de una declaración sustancial o de fondo, y si bien la fuerza probatoria atribuida a las declaraciones que los contratantes hubieran hecho en documento público no impide el combatir tal prueba y declarar la falta de correspondencia entre esas declaraciones y la realidad por convicción adquirida por otros elementos de prueba (sentencias de 23 de noviembre di 1956 y 16 de junio de 1971 ), es indubitado que la prueba en que se sustenta la sentencia recurrida, en el Considerando segundo citado en relación con lo dispuesto en el Considerando de la sentencia del Juzgado "precio que nunca ha sido percibido, según se ha probado", resulta inoperante en méritos de lo expuesto en el motivo primero precedente sobre presunciones, y a mayor abundamiento la parte actora no ha probado su afirmación de no percepción del precio, pretendiendo repercutir la carga de la prueba de abono del precio en esta parte demandada, sin que se haya formulado por dicha parte actora proposición de prueba alguna respecto a dicha materia, derivándose, como determina la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1956 , que quien niegue la realidad del precio en la escritura pública que declara haber recibido con anterioridad debe probar su aserto para poder enervar la presunción de veracidad que emana de la declaración hecha ante Notario con fuerza vinculante en principio entre los contratantes. El error de decreto que concurre por violación del artículo 1.2Í8 ; párrafo segundo del Código Civil, queda evidenciado con la fuerza de obligar de la declaración de doña Alejandra que consta en la cláusula segunda de la escritura de compraventa de 1 de octubre de 1970 , sobre percepción con anterioridad del precio de la compraventa sin que la realidad del precio que en la escritura se declara recibido, es decir, la presunción de veracidad de la declaración, resulta desvirtuada por la prueba de presunciones ni por medio probatorio alguno.

Tercero

Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir el fallo en infracción legal por violación o no aplicación del artículo 1.450 del Código Civil en el que se dispone que la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Se produce la infracción en el Considerando segundo de la sentencia recurrida, en relación con el contenido del Considerando segundo de la sentencia del Juzgado, al recogerse en aquélla los razonamientos de la primera instancia y determinarse en esta última que, según se ha probado, la escritura señala "la confesión de un precio que nunca ha sido percibido», y así bien que los herederos del contratista "pretenden arrogarse la propiedad de un terreno que no pagaron", y al consignarse en la sentencia de segunda instancia que la posterior compraventa de 1 de diciembre (es de 1 de octubre ) de 1970, constituyeun acto aparente sin otra significación que la de una cesión de terreno ya operada, con anterioridad. Y es evidente que no deriva simulación del solo hecho de que se hubiera podido probar que no hubo entrega del precio. El supuesto inexacto atribuido, desvanecido con la exposición de los motivos primero y segundo precedentes de reseñar la confesión de un precio que nunca ha sido percibido no obsta, al perfeccionamiento de la venta entre comprador y vendedor, que como dice el precepto objeto de violación, será obligatoria para ambos, si hubieran convenido en la cosa objeto del contrato- y en el precio, aun cuando el precio no se hubiera entregado. La causa del contrato existe y es lícita, y solamente podía ser admitido el negocio disimulado, actos jurídicos válidos y lícitos encubiertos por contratos aparentes, al amparo del artículo 1.276 del Código Civil , siendo indubitado, por mor de los razonamientos de las sentencias en orden a la percepción del precio, que no se imputa ni se declara la concurrencia de una causa falsa. Cita la sentencia de 20 de febrero de 1943 . No concurre acto aparente en la compraventa formalizada entre partes, ya que dicha compraventa queda perfeccionada aun cuando no se hubiera entregado el precio, derivando de las premisas en que descansa la sentencia recurrida, no percepción del precio ni pago del mismo, la resultante de violación o inaplicación del artículo 1.450 del Código Civil .

Cuarto

Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento . Civil. Por incurrir el fallo en aplicación indebida, generadora de infracción de Ley, doctrina legal, de las sentencias de 25 de enero de 1945, 8 de julio de 1954 y 3 de mayo de 1966 , que integran la doctrina jurisprudencial reguladora de las excepciones en orden a la previa solicitud de nulidad del título del poseedor demandado. La infracción legal por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial, se produce en el Considerando tercero de la sentencia recurrida. Señala inicialmente que no se trata, como se imputa, de cuestión nueva ya que no es una objeción por primera vez formulada por la parte recurrente en el acto de la vista, la relativa a que en la demanda no se hubiera peticionado la previa declaración de nulidad del título de compraventa esgrimido por los demandados. Constituye cuestión ya planteada en el escrito de contestación a la demanda, fundamento de derecho segundo cuando se indica que "la propia contraparte confiere absoluto refrendo a dicha escritura pública, que no es objeto, de impugnación por simulación de la compraventa, con base, en tal caso, en un contrato -permuta-, subyacente. Ello confirma que no es dable, bajo ningún aspecto, deducir la simulación para la subsistencia de una permuta previamente extinguida", y así bien en el escrito de réplica cuando se consigna que "la propia contraparte, al no impugnar la escritura pública, refrenda la misma, siendo obvio que el documento público legitima lo convenido". Y la aplicación indebida de la doctrina contenida en las sentencias antes mencionadas se infiere de su simple examen. Cita las sentencias de 25 de enero de 1945, 27 de febrero de 1919, 8 de julio de 1954, 1 de diciembre de 1947. 12 de marzo de 1951, 1 de diciembre de 1947, 12 de marzo de 1951, 3 de mayo de 1966 . La aplicación indebida de las sentencias mencionadas se infiere de la no concurrencia de las excepciones que las mismas previenen, ya que es obvio que los documentos esgrimidos por ambas partes, documento privado o permuta la parte actora y escritura pública de compraventa la parte demandada, no constituyen documentos independientes, ya que son formalizados por los causantes de la actora y demandados, y la nulidad no es consecuencia del ejercicio de 1 acción de la actora ya que, en su caso, dimana de un negocio disimulado, constituyendo acto aparente la compraventa por razón de falsedad de la causa.

Quinto

Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incidir el fallo en infracción legal por violación o no aplicación de la doctrina jurisprudencial, sentencias de 19 de diciembre de 1864, 22 de junio de 1880, 9 de diciembre de 1884, 17 de enero de 1889, 22 de enero de 1892, 19 de febrero de 1894, 18 de enero de 1904, 16 de marzo de 1956 y 10 de octubre de 1961 , a tenor de la cual se declara la necesidad que cuando el demandado ostente un título más o menos firme respecto de la cosa litigiosa que posee, el demandante solicite y obtenga la nulidad de dicho título previamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. De acuerdo con la doctrina: contenida en las sentencias cuya violación se denuncia, constituye requisito preceptivo que el demandante solicite y obtenga la nulidad del título del demandado, cuando éste ostenta un título más o menos firme respecto de la cosa litigiosa. Cuando la acción se funda en la nulidad de un acto u obligación, lo primero que debe pedirse es la declaración de aquella nulidad. Y el título de los demandados, escritura de compraventa, ha sido calificado en la sentencia recurrida como acto aparenté, con la consecuencia de una simulación relativa, que tiene su encaje, en el artículo 1.276 del Código Civil que después de establecer el principio de nulidad de los contratos en que se hace expresión de una causa falsa deja a salvo el caso de que estén fundados en otra verdadera y lícita, por lo que el negocio simulado es nulo como falso de causa verdadera. El contrato simulado es nulo, y el disimulado o encubierto será válido y eficaz siempre que concurran los requisitos necesarios para su existencia. Por tanto, es preceptiva la declaración de nulidad del supuesto contrato de compraventa consignado en la escritura pública por falta de causa ante la inexistencia de precio, ya que al faltar acuerdo sobre el precio no existió precio real, y en la figura de simulación, relativa se demanda imperativamente la declaración de nulidad del contrato simulado. La violación de la doctrina jurisprudencial de instar la declaración de nulidad del título ostentado por el demandado, al consistir el mismo en una escritura de compraventa, deriva y se exterioriza con la declaración de constituir la escritura de compraventa un acto aparente o negocio simulado, que es nulo por carácter de causa verdadera, sin que a dicha nulidad obsteque el negocio disimulado o encubierto es válido y eficaz, siendo obvio que los títulos de ambas partes no son documentos independientes entre sí y que son contradictorios.

Sexto

Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir el fallo en infracción legal por aplicación indebida de las sentencias de 3 de abril y 8 de mayo de 1956 , a tenor de las cuales la obligación impuesta por el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria no es exigible cuando, no existan terceros y la cancelación sea consecuencia necesaria del juicio, pudiendo pedirse la rectificación del Registro en el trámite de ejecución de sentencia. La infracción de doctrina legal, por aplicación indebida, resalta con el examen de las sentencias mencionadas, que son objeto de cita expresa en el Considerando cuarto de la sentencia recurrida. Es atacada la validez esencial del título de compraventa, y consecuentemente es preceptiva la petición de nulidad, o cancelación, de la inscripción correspondiente. Como determinan las sentencias citadas, puede pedirse la rectificación del Registro en trámite de ejecución de sentencia, cuando la cancelación sea consecuencia necesaria del juicio. Así lo determina la sentencia de 20 de mayo de 1970 , que recoge, entre otras, las sentencias de 3 de abril y 8 de mayo de 1956 , más es exigible la obligación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria cuando ambas partes litigantes no derivan sus derechos de documentos y títulos distintos que ninguna relación guardan entre sí. Los documentos o, títulos de ambas partes no son independientes entre sí y la nulidad del título del demandado no constituye consecuencia implícita e indispensable de la acción ejercitada. En el presente caso, la obligación legal es exigible ya que ambas partes litigantes derivan sus derechos de títulos que no son documentos independientes entre sí, permuta y compraventa, otorgados por los respectivos causantes. La petición de nulidad es necesaria ya que se ataca la validez esencial del título de compraventa del demandado, que guarda relación con el título de permuta aducido por la parte actora, y consecuentemente se ha incidido en la aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial expuesta en la sentencia recurrida, sin que pueda aducirse que se ofrece cuestión nueva, objeto de exposición por primera vez en el acto de la vista de la segunda instancia, ya que constituye argumento nuevo por el que se razonan cuestiones de derecho que se plantean por primera vez al no instarse de contrario la nulidad del título de compraventa y ser consecuencia de la estimación de la Sala de instancia de la nulidad del título de compraventa como acto aparente o negocio simulado.

Séptimo

Basado en la norma primera del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por incurrir el fallo en interpretación errónea del artículo 38, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria , que determina imperativamente que no podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Se produce dicha infracción En el Considerando cuarto de la sentencia recurrida determinando que no es exigible la Obligación prevenida en él artículo 38 de la Ley Hipotecaria sobre petición en la demanda, de la cancelación de las correspondientes inscripciones regístrales. Señala asimismo que cuando no hubiera terceros interesados puede pedirse la rectificación del Registro en trámite de ejecución de sentencia, y con mayor razón aún si medió anotación preventiva de demanda. La petición de anotación preventiva de la demanda no obsta a la aplicación de dicho precepto, y así bien lo dispuesto en dicho artículo no debe ser obstáculo para que se anote preventivamente la demanda contradictoria del dominio aunque en ella no se solicite especialmente la nulidad o cancelación de la inscripción. (Resolución de la Dirección General de Registros de 7 de marzo de 1945). Y la interpretación errónea del artículo 38 de la Ley Hipotecaria al deducir la consecuencia de no exigibilidad del cumplimiento de la petición cancelatoria que exige el precepto, exterioriza que se soslaya de modo manifiesto su alcance, no apreciando recta y correctamente el sentido de dicha norma legal al adentrarse en su propio contenido. Y se ha de consignar que los criterios de amplitud, para no exigibilidad de la obligación, refiriéndose a supuestos dispares de la presente litis, cuando se ofrecen -como se ha expuesto en el motivo sexto precedente- documentos o títulos distintos con virtualidad de los anteriores, y es obvio que esta disposición condiciona con su aplicación los casos en que del éxito de la acción contradictoria del dominio haya de derivar el reconocimiento de un derecho inconciliable con el contenido de la inscripción a que contradiga, como determina, entre otras, la sentencia de 25 de abril de 1949 . La interpretación errónea del artículo. 38 de la Ley Hipotecaria queda corroborada de modo pleno en méritos que el reconocimiento del derecho, en su caso, es totalmente inconciliable, con el contenido de la inscripción en favor de los demandados, y para destruir dicha inscripción es necesaria la declaración judicial de su nulidad o cancelación, sin que sea dable formalización de instrumento público alguno en el que se consigne una transmisión de dominio posterior en favor de la actora.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, con base en lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por aplicación indebidadel artículo 1.253 del Código Civil , con fundamento en suponer que la sentencia recurrida llega a la conclusión de atribuir la titularidad dominical de determinados bienes inmuebles a la demandante partiendo de las exclusivas premisas de hecho de la facultad concedida a la misma de arrendarlos y pagar la contribución territorial, cuando es así que dicha sentencia conjuga otros elementos probatorios, cuales son los de tan acusada trascendencia como el documento: privado de fecha 20 de abril de 1970, rectamente interpretado en su alcance y contenido al efecto de establecer, tanto su plena virtualidad y eficacia, como que la escritura pública de 1 de octubre del mismo año no contradice su contenido, al significar únicamente el otorgamiento de ésta el cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula segunda de referido documento privado, es decir, que la sentencia de instancia mantiene las afirmaciones que tratan de desvirtuarse con apoyo, de una parte, en el análisis e interpretación del contenido de un contrato, sólo impugnable en casación acusando infracción de los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil , y, de otra parte, en apreciación racional del conjunto de las pruebas practicadas donde las premisas fácticas de las conclusiones que establece no son sólo las que aduce el recurrente, imponiéndose por todo ello la desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo del recurso, con base en lo preceptuado en el número séptimo del artículo 1.692 de, la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa por el recurrente error de derecho en la apreciación de la prueba documental pública, con violación del artículo 1.218, párrafo segundo, del Código Civil , pretendiéndose por dicho recurrente al articular este motivo la presentación como elemento probatorio que debe ser analizado aisladamente de la escritura pública de 1 de octubre de 1970, cuando la realidad es que meritado instrumento público, dada la finalidad de su otorgamiento, según previsión al efecto contenida en el documento privado de 20 de abril de 1970, constituye en el total contenido de las convenciones establecidas por los intervinientes en dichos documentos una parte del todo armónico que significan, resaltando, en definitiva, que aunque la escritura pública era un instrumento hábil para conseguir la finalidad perseguida por los contratantes, las declaraciones en la misma contenidas en orden a la percepción de un precio por el presunto vendedor, han quedado desvirtuadas por otros elementos probatorios, demostrativos de que tal declaración es inexacta, afirmándolo así la sentencia recurrida, cuyas conclusiones no es lícito desvirtuar desarticulando los aludidos elementos probatorios para imprimir a uno de ellos fuerza preponderante, como es doctrina legal sancionada con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala -sentencias, entre otras, de 15 de junio de 1951, 20 de marzo de 1953, 9 de febrero de 1954 y 15 de mayo de 1955-, todo lo que justifica la desestimación del analizado segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, formulado con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce por el recurrente la violación por inaplicación del artículo 1.450 del Código Civil , resumiendo su formulación en el sentido de que, aunque no se hubiera entregado el precio figurado en la escritura publica de 1 de octubre de 1970, existía el contrato de compraventa perfecto contenido en la misma, incidiendo el referido recurrente al argumentar así en él mismo defecto, ya analizado al examinar el motivo anterior, de pretender la eficacia de un elemento probatorio aislado, la escritura pública mencionada, sin tener en cuenta la finalidad de' ésta, finalidad que no era otra, según previsión contenida en el documento privado de 20 de abril de 1970, que la de facilitar la actuación como promotor-constructor del causante de los demandados, aquí recurrentes, en relación al solar que adquiriría en el documento privado, a cambio de entregar en su día a la causante de la actora que se lo transmitía determinados locales, por lo que la sentencia recurrida no tenía por qué hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.450 del- Código Civil y ello impone la desestimación de este tercer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que como ya ha sido argumentado al analizar los motivos del recurso que anteceden los títulos que representan, respectivamente, el documento privado de 20 de abril de 1970 y escritura pública de 1 de octubre del propio año, en orden a los derechos y obligaciones que estipulan para los intervinientes en los mismos, no son contradictorios entre sí ya que ambos títulos están, acordes con la finalidad perseguida por sus otorgantes de transmitir al causante de los demandados un solar, propiedad de la causante de la actora y de que aquél, previo desarrollo sobre el mismo de su actividad como promotor constructor, entregara, en su día, a cambio del solar recibido determinados locales del edificio o edificios que construyera, constituyendo, por ende, el título que representa la escritura pública en que el solar se transmite, al par que un medio hábil para que el aludido promotor-constructor, pudiera desarrollar su actividad, una parte en el conjunto armónico que hacía permisible lograr la finalidad perseguida por las partes contratantes en la fundamental convención de 20 de abril de 1970, siendo por ello obvio que, al no existir títulos contradictorios, devienen inoperantes y han de ser desestimados los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, suponiéndose en el cuarto la infracción por aplicación indebida de la doctrina legal contenida en las sentencias de esta Sala que cita, en orden a las excepciones a la necesidad de previa solicitud de nulidad del título del poseedor den andado, y en el quinto la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que declara la necesidad de que cuando el demandado ostente un título más o menos firme respecto a lacosa litigiosa, el demandante solicite y obtenga la nulidad de dicho título previamente al ejercicio de la acción reivindicatoria, pues en definitiva, el tema litigioso sólo representa la pretensión de cumplimiento de un contrato, sin que frente a dicha pretensión signifique obstáculo alguno que la cosa objeto de la convención se halle titulada a nombre de uno de los intervinientes en el mismo, hoy sus causahabientes.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria han de correr los motivos sexto y séptimo del recurso, articulados ambos con base en lo dispuesto en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento el sexto en suponer infringida por aplicación indebida la doctrina legal que dispensa, cuando no existen terceros, de cumplir lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, y el séptimo en infracción por interpretación errónea del citado párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , por cuanto es cierto- que los demandados frente a los que se reclama un cumplimiento de contrato en relación a cosas hoy inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad no son terceros protegidos por el principio de fe pública registral y, además, dicha inscripción no es contradictoria con las convenciones en su día concertadas entre los respectivos causantes de actora y demandados, desde el momento en que á partir de la plena eficacia y virtualidad de su contenido pueden los demandados otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura pública de transmisión de los locales objeto de la litis, a cuyo otorgamiento han sido condenados por la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que por imperativo de lo dispuesto en él artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del presente recurso a cargo de la parte recurrente han de ir, condenándose, igualmente, a la misma a la pérdida del depósito constituido, debiendo darse al mismo el destino legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de doña Estíbaliz , don Antonio , doña Marta , y don Pablo , contra la sentencia, que con fecha 3 de diciembre de 1977, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos . Condenamos a, dicha parte recurrente, al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad, que por razón de depósito, ha constituido a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en él día de su fecha, de que como Secretario certifico.

Madrid, 22 de mayo de 1979-Víctor Dorao.-Rubricado.

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