STS 179/1979, 14 de Mayo de 1979

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1979:4731
Número de Resolución179/1979
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 179.-Sentencia de 14 de mayo de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Santiago . .

FALLO

Desestimando, recurso contra sentencia de la Audiencia de Burgos de 25 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Casación. Contra autos. Resolviendo excepción dilatoria.

Un auto desestimatorio de excepción dilatoria, lejos de poner término al pleito en que fue sustanciado el incidente hace posible

su continuación, por lo que no se da, contra él, recurso de casación, a tenor del artículo 1.690 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid a 14 de mayo de 1979, en los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, y en grado de apelación ante la Audiencia Territorial de Burgos, por don Santiago , mayor de edad, comerciante y vecino de Guecho y doña Pilar , sin profesión y con igual domicilio que el anterior, contra "Talleres de Lamiaco Moisés Pérez y Cía., S. A.", sobre apelación de autos; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por los demandantes, representados por don Manuel Oterino Alonso, bajo la dirección del Letrado don José María Ruiz Aguirre Delgado; habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el Procurador don Mario Rodríguez González en representación del recurrido "Talleres de Lamiaco Moisés Pérez y Cía., S. A.", con la dirección del Letrado don Pedro Rodríguez Sahagún y en el acto de la vista por don Francisco Galván de Grande.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, con fecha 19 de octubre de 1976 y por "Talleres Lamiaco, S. A.", se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los cónyuges don Santiago y doña Pilar , en reclamación de pesetas 15.239.314,39, siendo admitida la demanda en la misma fecha con emplazamiento de los demandados, quienes tras personarse en tiempo y forma alegaron la excepción dilatoria de falta de personalidad en el actor, con fundamento en que a la actora le falta capacidad para litigar, por cuanto en el convenio firmado con sus acreedores aprobado por el Juzgado, se establecía que la comisión interventora constituida, era la única que podía ejercitar acciones, por lo que suplicaba al Juzgado declarase haber lugar a la excepción opuesta, con imposición de costas a la actora; que dado traslado a ésta, contestó alegando que en ningún momento había renunciado a los derechos que como persona jurídica le confiere la Ley, aun cuando reconoce la existencia de la comisión interventora con sólo capacidad de gestión por lo que suplicó se desestimara la excepción opuesta con costas; recibido el incidente a prueba, propuestas y practicadas las documentales interesadas fue celebrada vista pública; tramitado el incidente el ilustrísimo señor Magistrado, Juez de Primera Instancia número 3 de los de Bilbao dictó auto en 15 de enero de 1977 , cuyo fallo dice así: No ha lugar a la excepción dilatoria de falta de capacidad procesal propuesta por e 1 demandado, a quien se imponen las costas causadas.RESULTANDO apelada esta resolución por la representación demandante, fueron emplazadas las partes y remitidos los autos a la Audiencia Territorial de Burgos, tramitado el recurso y celebrada vista, la Sala de lo Civil dictó auto en 25 de febrero de 1978 por el que acordó confirmar el auto apelado con las costas del recurso a los apelantes.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Cobo de Guzmán Ayllón en representación de don Santiago y doña Pilar , interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma contra el auto dictado en apelación por la Sala sentenciadora, alegando haber sido pronunciada dicha resolución en un procedimiento con infracción de forma, esencial del juicio, prevista en el número 2.° del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse reconocido capacidad procesal a la parte actora, cuando dicha parte carece de la misma. Que la parte recurrente ya en Primera Instancia formuló excepción dilatoria al amparo del número 2.° del citado artículo por entender que el actor carecía de las calidades necesarias para comparecer en la presente litis, señalándose expresamente que siendo tal motivo lo único que servía de base a la contestación a la demanda incidental, en que se promovió dicha excepción como dilatoria, no ha sido posible hacer las reclamaciones de que habla el artículo 1.750 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por proceder única y exclusivamente la subsanación en un todo, de haberse acogido la excepción propuesta como dilatoria en la instancia. La procedencia del recurso viene determinada en virtud de lo dispuesto en la interpretación que ha dado el Tribunal Supremo al número 2.° del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En virtud de lo expuesto, e invocando lo dispuesto en los artículos 1.689. 1.690, 1.691 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpongo recurso de casación por quebrantamiento de forma, que debe admitirse: Primero. Por ser definitiva la resolución dictada por la Sala, ya que decidió en apelación las cuestiones propuestas en la demanda y las excepciones alegadas en la contestación; y estando comprendida la resolución en el número 1.° del artículo 1.690 de la Ley Procesal.-Segundo. Por interponerse el recurso dentro del terminó legal de los diez días siguientes a la notificación, a esta parte, de la sentencia dictada por la Sala.-Tercero. Por fundarse en la causa segunda de las señaladas en el artículo 1.693 de la Ley Procesal . Cumpliendo lo dispuesto en el artículo 1.751 , con este escrito se presenta el documento que acredita haberse hecho el depósito de 4.500 pesetas, prevenidas en el artículo 1.698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO que admitido el recurso, emplazadas las partes, fueron elevados los autos originales, al Tribunal Supremo. Qué el Procurador don Manuel Oterino Alonso compareció como recurrente en nombre de don Santiago y doña Pilar . Que el Procurador don Mario Rodríguez González compareció como recurrido en nombre de "Talleres de Lamiaco, S. A.". Instruidas las partes y el Magistrado Ponente fueron declarados conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de casación sólo procede contra sentencias o resoluciones que sean definitivas o que, conforme al artículo 1.690 de la Ley de Enjuiciamiento' Civil , recayendo sobre un incidente o artículo, pongan término al pleito y hagan imposible su continuación, cualidades que evidentemente no tiene la resolución que aquí se combate en el recurso, por tratarse de un auto desestimatorio de excepción dilatoria, que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, lejos de poner término al pleito en que fue sustanciado el incidente, hace posible su continuación.

CONSIDERANDO que en este sentido la Sala de instancia debió declarar, conforme al artículo 1.754 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el número primero del artículo 1.752 , no haber lugar a la admisión del recurso, correspondiendo ahora a este Tribunal y en este trámite su desestimación, según también reiterada doctrina, y en las consecuencia previstas en el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de don Santiago y doña Pilar , contra el auto dictado en apelación que con fecha 25 de febrero de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio Díez Canseco.-Manuel González Alegre.-Antonio Fernández.-Carlos de la Vega Benayas-A. Sánchez Jáuregui.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 14 de mayo de 1979.-José Sarabia.-Rubricado.

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