STS 386/1979, 22 de Noviembre de 1979

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:4665
Número de Resolución386/1979
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 386.-Sentencia de 22 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Ángel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, con fecha 11 de

noviembre de 1978.

DOCTRINA: Recurso de casación. Error de derecho.

Que el error de derecho se da cuando se infringe un precepto legal valorativo de un determinado elemento probatorio no

reconociendo a éste la eficacia que la ley concede, lo que supone la necesidad de citar, concreta y

singularmente, la norma de

valoración de prueba infringida y el concepto que lo haya sido.

En la villa de Madrid, a 22 de noviembre de 1979; en los autos de desahució, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tafalla, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, por doña Fátima , mayor de edad, soltera, sus labores, vecina de Tafalla, contra don Jose Ángel , mayor de edad,

casado, industrial y vecino de Tafalla, sobre desahucio de fincas rústicas autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova bajo la dirección del Letrado don Joaquín Ramón Arregui; y la parte demandante y recurrida representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu bajo la dirección del Letrado don José Lecumberri Giménez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Felipe Pascual Aucín, en nombre de doña Fátima y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Tafalla, se dedujo demanda contra don Jose Ángel , sobre desahucio y en cuya demanda se alegaron los siguientes hechos: Primero. Que la actora es dueña en pleno dominio de las siguientes fincas en jurisdicción de Tafalla: 1) Huarta en el término de Congosto de una robada y dos almutadas, o nueve áreas con 99 centiáreas; linda al Norte, Carlos Ramón ; Sur, Felipe ; Este, Carretera de Pamplona, y Oeste, acequia de regadío. Inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .-2) Huerta en el término de Congosto de una robada y dos almutadas, o nueve áreas con 99 centiáreas; linda al Norte, Fermín ; Sur, Marina ; Este, Carretera de Pamplona, y Oeste, acequia. Dentro de esta finca existe una casa de campo de planta baja y un piso y mide, según el título, 50 metros cuadrados. Inscrita al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM004 , finca NUM005 . Ambas fincas las adquirió su representada por donación de doña Marí Jose , otorgada en escritura pública ante el Notario que fue de Tafalla, don Esteban , el día 22 de septiembre de 1969. Ladonante doña Marí Jose adquirió la finca donada por herencia de don Carlos Ramón . Se acompañaba escritura de aceptación de herencia y donación con el número dos de documentos. 2) Escasamente un año antes del fallecimiento (26-5-69) de don Carlos Ramón , las fincas descritas en el hecho primero, de las que entonces era propietario, don Jose Ángel con fecha 1 de mayo de 1968 y por la renta mensual de 1.000 pesetas. Se acompañaba documento privado de arrendamiento con el número 3 de documentos. Por los recibos de la Comunidad de Regantes de Tafalla de los años 1969, 1970, 1972, 1973, 1974 y 1975, con los números 4 al 8 de documentos que acompañaban, así como con los avisos de pago del Sindicato de Riegos de los años 1969, 1970 y 1972 (documentos números 9 al 12) se acredita que las dos robadas y 4 almutadas de la superficie de ambas fincas citadas en el hecho primero, tiene carácter de rústica. Igualmente, con el certificado del Ayuntamiento de Tafalla aparece que el huerto en Congosto de dos robadas y cuatro almutadas (la agrupación a efectos fiscales de la superficie de las dos fincas) están catastradas como fincas rústicas, a nombre de los herederos de don Carlos Ramón (documento número

13). Acompañaban también tres recibos de Seeuros Sociales Agrícolas, referentes a los citados huertos (documentos números 14, 15 y 16). Y, por último, acompañaban el certificado de la Comunidad de Regantes con el número 17 de documentos, en el que se acredita que la finca de regadío en Congosto, propiedad de los herederos de don Carlos Ramón , se halla al corriente de las cuotas, satisfechas por el actual propietario doña Fátima .-Tercero. El vigente Plan de Urbanismo de Tafalla ha calificado el término donde están ubicadas las fincas descritas en el hecho primero como ciudad jardín o zona residencial, siendo por tanto solares, a pesar de que están consideradas a efectos fiscales como fincas rústicas. Se acompañaba certificado del Ayuntamiento de Tafalla con el número 18 de documentos que acredita la calificación de las fincas propiedad de su representada de acuerdo con el Plan de Urbanismo.-Cuarto. Con fecha 15 de marzo del presente año 1977 se le requirió notarialmente al demandado don Jose Ángel para que diera por extinguido el contrato de arrendamiento de las fincas por considerar que éstas no tenían el carácter de rústicas de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Rústicos y que quedara a libre disposición de su representada una vez retiradas las cosechas o frutos que tuviera y ello con fecha 31 de octubre del pasado. A este requerimiento el demandado por diligencia notarial de fecha 17 de marzo de 1977 hizo constar que rechazaba el requerimiento por las razones que en su día haría constar. Llegó el día 31 de octubre de 1977 y don Jose Ángel sigue en la posesión de las fincas, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones para que de una forma extrajudicial y amistosa abandonara las fincas y las dejara libres y a disposición de la propietaria. Acompañaban con el número 19 de documento el requerimiento notarial y contestación del demandado. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y s terminó solicitando del Juzgado que teniendo por presentado esté escrito, documentos y copias simples de todo ello y a- su parte en la representación que ostenta, se sirva admitirlos, tener por instado juicio de desahucio contra don Jose Ángel , y, en su día, tras los demás trámites legales, dar lugar la misma y por extinguida la relación arrendaticia existente; requerible de lanzamiento y proceder al mismo si no lo efectuara hasta que de posesión de las fincas a su representada, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

RESULTANDO que por el Procurador don Felipe Esquiroz Armendáriz, en nombre del demandado, se contestó a la demanda alegando: Primero. Que en cuanto a esta contestación en su integridad, se niegan todas las afirmaciones, de la demanda que no se reconozcan expresamente. No sólo en este hecho, sino en los demás. Por ello, dirían en cuanto al primero y correlativo que por la actora se desfigura la realidad de los siguientes: A) Nos indica que se trata de fincas rústicas las que describe en el correlativo. La documentación que aporta, justifica lo contrario, por cuanto figura la existencia de una casa "en la propia titularidad, aun cuando -al parecer- no la tiene incrita en el Registro de la Propiedad.-B) Igualmente dan por el valor: Si bien les da un precio a efectos de la donación, la escritura del año 1969 venían que ese precio es ficticio. En efecto, las 20.000 pesetas que figuraban de valor declarado, suponen en el pago del impuesto, por una parte, más de 40.000 pesetas por la donación. Y más de 26.000 pesetas por la herencia. Es indudable, que en aquella fecha no se hubieran pagado tales impuestos si la finca no hubiera soportado eso y mucho más. Por tanto, el valor actual se supone por el transcurso del tiempo todavía muy superior. Sin relación con el valor de las fincas rústicas.

Iban, por tanto, que se pagaron entonces más tres veces el valor que se les suponía, sólo en impuestos. Unase a ello el valor de escritura, timbre, inscripción en el Registro, Agencia, etc., y se verá cómo han ocultado y simulado por parte de la actora.- C) Si el arriendo se había realizado en el año 1968 y entonces se pagaba 1.000 pesetas al mes, tampoco veían relación con el arriendo rústico.-D) Y tampoco por la ocultación de la vivienda, que se verá está destinada no sólo a vivir, sino también a los demás fines del arrendamiento.-Segundo. Tampoco aceptaban el correlativo. Veamos: el causante de la herencia y posterior donación de la herencia a favor de la actora, habría arrendado la Casa y finca" al demandado en el año 1968. El arriendo se hizo mediante documento que está aportado a los autos por la actora. Y su representado tiene el mismo, que fue debidamente liquidado el impuesto en el Registro de la Propiedad. Es decir, es cierto el contrato. Pues bien, ese contrato que se aporta por la actora acredita las siguientes circunstancias: a) El objeto del arriendo es la finca y la casa de la finca a orilla de la carretera generalPamplona-Zaragoza. La renta de finca y casa son mil pesetas al mes. Como es natural, en arriendo urbanp, la norma es el arrendamiento mensual. Pero en fincas rústicas no habían conocido a lo largo de su vida profesional, un arriendo "por meses vencidos". No hay cosecha, cultivo o aprovechamientos que se denieguen en agricultura en esa forma; luego ya el precio y la enunciación del objeto -casa y finca- indican que no se trata de agricultura.-b) En la tercera cláusula veían otros datos: poder hacer modificaciones en la casa y finca..Como es natural, esas modificaciones nada tienen que ver con la agricultura. Pero sí "con el uso que quiere dar a los bienes arrendados". Esto supone, como puede apreciarse por su lectura, un convenio totalmente opuesto al concepto de agricultura y finca rústica, puesto que sigue en la misma cláusula, la libertad total de "obras o instalaciones destinadas a la casa y finca mencionadas". Veían por ese texto concordante con el anterior, que no hay tal finca rústica. Ni finalidad parecida.-c) Pero aún hay más: la cuarta autoriza "toda clase de realizaciones por obras o modificaciones". Y en la quinta se añade: Que se le "concede la facultad de destinar la casa y finca de este contrato para la de se de ocupación, negocio o uso, que quiera el señor Jose Ángel dedicarlos". Esto ya justifica el contrato. Y concuerda entonces la renta con carácter mensual. E igualmente el arriendo de la casa y la libertad de las obras, de modificación o instalación para tales usos.-d) Como también -en previsión natural por el arriendo que podrá la mejora originar aumento de contribución. Pero ello sería a cargo del arrendatario, por cuanto el pacto para esa libertad era la renta que en aquellas fechas y antes de las inversiones del demandado era una gran renta. Explicaban algo más, no por la actora -que sobradamente conoce el asunto-, sino por la natural orientación del Juzgado. Su representado tiene en afalla instalaciones industriales y de exposición, reparación y venta de maquinaria agrícola, especialmente maquinaria pesada (cosechadoras, tractores y maquinaria complementaria de la agricultura y sus repuestos). Este hecho es notorio. Al aumentar el volumen del negocio, con la colaboración de los hijos, su representado, necesitaba más espacio para su desenvolvimiento. Y por esta razón entró en contacto con el fallecido don Carlos Ramón e hicieron el contrato de autos. Mejoras. Resultado de ello fue que se consolidó y se mejoró la casa, a la que pasó a vivir una vigilanta del negocio con su familia. Y así ha estado hasta hace dos meses, en que el último vigilante que vivía con su familia, cambió de destino. Pero se sigue utilizando la vivienda por el actual vigilante nocturno, además de que en la casa (se instaló oficina auxiliar y surtido de repuestos de maquinaria) cuenta con los debidos servicios, de luz eléctrica, teléfono, agua corriente, etc., propias de la vivienda y del servicio o fin a que se destina. Por otro lado, se han realizado las siguientes mejoras e instalaciones además de las anteriores de consolidación y mejora de la casa: compactar y nivelar la tierra. Cercado de obra sólida y fuerte de la finca. Canalización y entubado de los pasos de agua qué se utilizan para la finca. Y otros detalles, que se refieren en valoración aparte, y que hace que las modificaciones e instalaciones autorizadas por el contrato de arriendo asciendan a una valoración de 2.550.000 pesetas, según se justifica en el informe separado que acompañaban, realizado por Perito agrícola. Ello, por tanto, supone que se dedica y se arrendó como local de negocio, con la característica de tener vivienda habitable. (Son 100 metros cuadrados.) Sobre esta finca -además de las instalaciones ya referidas-, se encuentran existentes, digo existencias, para el referido negocio por valor superior a nueve millones y medio de pesetas. También se justifica por peritación unida. Téngase presente, además que es la peor época, tanto para la situación de la maquinaria como para su exposición y reparación por ser la época de mayor paralización: el invierno. Que a efectos fiscales -y por no tener declarada la casa-, entre otras razones, tribute como rústica y que tenga "derecho de riego" (aun cuando, como se deduce, ni se riega ni se cultiva), no merece consideración alguna. No iban a entender que "produce" cosechadoras y tractores y elementos afines y por lo que decía que por ello era rústica... Por tanto, nada modifica esas características y esos derechos que le corresponden por su historia. En realidad, caso todas las fincas urbanas eran antes rústicas y buenas. Pero no son rústicas, las que tienen vivienda y arriendo para negocio o local de negocio, con la amplitud contractual que el documento, de arrendamiento de arriendo aportado por la actora justifica. Vivienda, ventas y reparaciones, exposición de maquinaria, repuestos apropiados e instalaciones adecuadas a este fin es lo que puede apreciar.-Tercero. La certificación que aporta la actora del Ayuntamiento en la que figura una finca sin reflejar la existencia de la casa y se refiere a herederos de don Carlos Ramón , ignoramos si puede o no coincidir con la realidad a que se refiere el juicio. No obstante, se trata de contradicción de la actora, que después de decir en el derecho anterior que la finca es rústica, ahora pretende justificar algo que ya habían acreditado: que es urbana.-Cuarto. Otra contradicción. Un requerimiento de 15 de marzo de este año. Lo acompaña de documento número 19. Con base en el mismo, nos dice la actora, que considerando que las fincas no tenían carácter de rústicas, con arreglo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, se dejara a disposición de la actora "una vez retiradas las cosechas o frutos que tuviera", y ello dice con fecha 31 de octubre. Ateniéndose a la expresión anterior si tenían que retirar las cosechas y no hay otras cosechas, que la maquinaria agrícola, repuestos y vivienda, no veían cuando termina "el año agrícola" para esta clase de "frutos". Y no veían la razón de que sea el 31 de octubre, por mucha costumbre que en -cuanto a hortalizas pudiera indicarse -determinadas hortalizas, no todas-, por ello conminaban a la actora de daños y perjuicios además de las costas. La temeridad de la actora es manifiesta.-Quinto. Para mejor comprensión del asunto, les había parecido adecuado unir a esta contestación los siguientes documentos: Primero. Un plano de conjunto de las fincas que en el mismo se describen y que tienen la siguiente finalidad: Que el Juzgadoaprecia en su conjunto la ubicación de la finca -o fincas-, a que se refiere este juicio, tanto en su relación a la carretera y la localidad, como respecto a las demás destinadas a los negocios de su representante. En color rojos e ha coloreado las fincas propiedad de don Jose Ángel , destinadas a su negocio. La número 3 forma una sola explotación, en la que tiene en la parte que aporta, digo afronta a la carretera la exposición de la maquinaria más delicadas, y paso a los talleres. En color verde figuran los accesos: carretera y caminos en su primera parte, lo pavimentó su representada, porque el paso de maquinaria pesada en otro caso, era expuesto. De número 2 figura otra finca de su representado que en la actualidad y físicamente queda unida a la número 1, que es la finca o fincas a que se refiere el pleito. En la finca número 1, que en la realidad figura como un todo con la 2, se encuentra ésta debidamente cercada. La casa en perfectas condiciones de uso y habitabilidad y destino de repuestos. Y la placa formada por las fincas números 1 y 2, con el asentimiento de gran cantidad de maquinaria, de la que sólo la expuesta en la número 1 se acerca a un valor de 10 millones de pesetas en esta época, que es en la que menos maquinaria existe. Las mejoras -cómo se podrá justificar- ascienden a más de dos millones y medio de inversión.-Segundo. A este plano, cuya sola contemplación da idea de cuanto quieren referir, acompañaban la relación de existencias el día 15 de diciembre de 1977. Como decían, esto es variable, y normalmente el valor de existencias es muy superior al indicado.-Tercero. También figura una relación de mejoras en la casa destinada a vivienda y negocio. Por ella se aprecia que desde la consolidación del edificio a la adecuación para el servicio que presta, y mejoras en el terreno, se valora en 2.550.000 pesetas. Con estos antecedentes hacían una mera contemplación del plano, veían que encaja la finca indicada en el conjunto del negocio. Los accesos son únicamente por la finca de su representado -la número 2-, ya que el acceso por la carretera, por razones de seguridad, no se amplió quedando solamente para personas en la práctica. La maquinaria toda se maneja en la forma que ya decían y se desprende del plano. Véase que el edificio de la finca presta servicio de vivienda y de control o vigilancia, además de los repuestos que en el mismo se almacenan y disponen. Por su situación permite el control y cuidado del negocio. Y cuando se contemple la playa formada por la maquinaría, se apreciará su necesidad, dado que las maquinarias agrícolas dada su dimensión no pueden almacenarse en locales que aumentarían su costo en forma inadecuada. Por ello Van preparadas para la intemperie y como máximo se cubren a veces las partes más sensibles con plástico; cualquier negocio de este tipo -incluidos los automóviles que son más delicados- necesitan la playa, que hacen de exposición para la venta y de almacenamiento. Ahora bien, dado el valor de las mismas y de sus elementos, se encuentran por necesidad cercadas las fincas. Y vigiladas. En la parte del camino las fincas se comunican perfectamente. Por ello se comprende la necesidad de arriendo; el precio que entonces se satisfacía y la libertad de actuación del demandado en el contrato. Todo encaja. No como la demanda, que contradice el contrato, los hechos y las peticiones de levantamiento de cosechas. Sexto. Por la relación que habían realizado se descubre que tanto el objeto de arriendo como las inversiones realizadas, destino o finalidad que cumple, y la disposición de vivienda y locales adecuados, origina que la demanda sea temeraria. Se declara además la improcedencia desde el punto de vista de derecho que pasan seguidamente a tratar. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó solicitando del Juzgado que tenga conteste escrito y documentos unidos, por contestada la demanda, por opuestos a la misma y en su día previo los trámites legales, y para el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, por no estimar las excepciones alegadas y la inadecuación del procedimiento, absolviera a la demandada.

RESULTANDO que practicada la prueba declarada pertinente y unidas a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Tafalla dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1978 , estimando la demanda y declarando extinguida la relación arrendaticia entre las partes referente a las fincas y casas descritas en la demanda con apercibimiento al demandado de lanzamiento si no desaloja las mismas dentro del término de quince días.

RESULTANDO que apelada la anterior resolución por la representación del demandado y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 1978, confirmando la del Juzgado sin hacer especial imposición de las costas.

RESULTANDO que el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre de don Jose Ángel , se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Amparado genéricamente en el artículo 1.691 causa primera de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y específicamente en el número 1 del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil , por violación, por no aplicación del artículo 1.258 Código Civil .

Segundo

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número 1 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por no aplicación del artículo 1.262 del Código Civil .

Tercero

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número 1 del artículo 1.692 de la misma Ley Procesal Civil por entender que en la sentencia recurrida se infringe por el concepto de violación por no aplicación, el artículo primero uno del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , decreto de 24 de diciembre de 1964 ("B. O. E." de 15 de enero de 1965 ).

Cuarto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número 1 del artículo 1.692 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación del artículo segundo párrafo. 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido, decreto de 24 de diciembre de 1964 .

Quinto

Amparado genéricamente en el número 1 del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número 1 del artículo 1.692 de la mencionada Ley de Ritos , por entender que la sentencia recurrida se infringe en concepto de violación por no aplicación del artículo noveno de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido, decreto de 24 de diciembre de 1964 .

Sexto

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por entender que en la sentencia recurrida se incide en error de derecho en la apreciación de la prueba.

Séptimo

Amparado genéricamente en el artículo 1.691, causa primera de la Ley de Enjuiciamiento Civil y específicamente en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil por entender que en la sentencia recurrida se incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico que demuestra la equivocación del juzgador.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, tanto al aceptar los considerandos de la de primer grado como por los suyos propios, establece como hechos probados, de los que ha de partirse para la adecuada resolución del recurso, que el objeto del arrendamiento vinculante en las partes, a la finca del contrato, estaba constituido por una huerta de una extensión superficial de 2.000 metros cuadrados y una casa de tipo rural que ocupa dentro de aquélla una superficie de 64 metros cuadrados, terreno éste incluido por los planes urbanísticos de Tafalla en zona de ciudad-jardín o residencial y convertido, por tanto, en solar, el cual está destinado por el arrendatario a exposición y guarda de maquinaria agrícola pesada, sin que en ningún momento se haya dedicado a explotación agrícola de ninguna clase, tratándose, en definitiva, de una "finca mixta", siendo el valor del terreno o solar superior en más del doble al de la casa, habiendo sido, tanto al concertarse el arriendo como en la actualidad, principal el terreno y lo accesorio la edificación, por lo que el elemento principal o preponderante lo constituye el terreno; hechos éstos que la parte recurrente combate al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los motivos sexto y séptimo del recurso, los que han de ser examinados en primer término, por cuanto afectan a la realidad de mencionada relación fáctica, por estimar en el primero de los motivos citados, sexto del recurso, que ha habido error de derecho en la apreciación de la prueba, el cual ha de ser desestimado, pues sabido es que el error de derecho se da cuando se "infringe una precepto legal valorativo de un determinado elemento probatorio no reconociendo a éste la eficacia que la ley concede, lo que supone la necesidad de citar, concreta y singularmente, la norma de valoración de prueba infringida y el concepto en que lo haya sido, requisitos éstos que no se cumplen en este motivo, incurriendo así en la causa de inadmisión cuarta del artículo 1.629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por contrariar la exigencia de precisión y claridad que el artículo 1.720 de la misma ley requiere, que lo es de desestimación en esta fase procesal resolutiva.

CONSIDERANDO que en el motivo séptimo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de documentos auténticos que demuestran la equivocación del juzgador, como lo son las certificaciones del Ayuntamiento, obrantes a los folios 101 y 105 de los autos y que acreditan que la contribución que por la casa se satisface es superior a lo que se paga, como rústica, por el terreno, lo que hace, según el recurrente, que el elementos preponderante es la vivienda y local de negocio existentes en aquélla, y, por consiguiente, la legislación aplicable ha de ser la Ley de Arrendamientos Urbanos, motivo éste que ha de perecer por cuanto no es el importe de la contribución territorial el único dato a tener en cuenta para fijar cuál sea, en una "finca mixta", el elemento predominante de la misma a efectos de determinar la legislación aplicable, pues ello viene impuesto por el principio jurídico de la accesoriedad, según el cual lo accesorio sigue siempre a lo principal, que es el tenido en cuenta por la Sala de instancia,la cual para llegar a la conclusión de ser el terreno el elemento preponderante se ha atenido a distintos factores, tales como la mayor extensión superficial del mismo con relación a la casa -2.020 y 64 metros cuadrados, respectivamente-, así como el mayor valor económico del primero con relación a la segunda y que ésta existe en función de aquél cómo complementaria del mismo, factores éstos que han sido tenidos en cuenta tras de examinar también las certificaciones a que el motivo se refiere.

CONSIDERANDO que consecuencia de la desestimación de los dos anteriores motivos ha de ser la de los primero y segundo en los que, con base como los que restan por examinar, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega violación por su no aplicación de los artículos 1.258 y 1272 del Código Civil , respectivamente, por entender que el objeto del contrato de arrendamiento que a las partes vincula fue una vivienda y local de negocio, por lo que la actora, hoy, recurrida, no podía variar la naturaleza de la locación porque a ello le obligaba el citado artículo 1.258 , según el cual los contratos se perfeccionan por el consentimiento y desde entonces obligan a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, serían conformes a la buena fe al uso ya la ley, y además venía obligada a respetar lo pactado en el contrato y continuar dando a las fincas arrendadas la calificación que tenían cuando se hizo el arrendamiento, en aplicación del artículo 1.272 del Código sustantivo que establece la existencia del consentimiento por el concurso de la oferta y la aceptación, pues: al argumentar en la forma en que lo- hace está haciendo supuesto de la cuestión, interpretando el contrato arrendaticia, objeto del litigio, de forma distinta a como lo ha hecho la Sala sentenciadora, tratando con ello de sustituir por el subjetivo criterio suyo el más autorizado objetivo e imparcial de aquélla, lo que no le es lícito, pues no cabe olvidar que la función interpretativa de los contratos incumbe a los juzgadores de instancia a la que hay que atenerse en casación, salvo en los casos en que no sea lógica y racional, lo que resultará cuando por el recurrente se acredite que ha habido por parte de aquéllos vulneración de alguna de las reglas de hermenéutica contractual, de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , lo que en el presente caso no acontece y, por el contrario, ha de estimarse acertada la calificación de arrendamiento de "finca mixta", hecha por el tribunal "a quo", integrada por una huerta y una casa, bajo una sola renta, lo lleva consigo una unidad arrendaticia indivisible.

CONSIDERANDO que en el tercero de los motivos se arguye infracción por violación, a causa de su inaplicación- del artículo primero de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que ordena la regulación por dicha ley de los arrendamientos de locales de negocio, a los que define como aquellos que recayendo sobre edificaciones habitables, cuyo destino principal no sea la vivienda, se ejerza en ellos una actividad de industria, comercio o enseñanza con fin lucrativo, motivo que ha de ser desestimado por los mismos razonamientos que en el anterior considerando se hacen; pues el recurrente vuelve a hacer supuesto de la cuestión, sosteniendo que lo arrendado fue un local de negocio cuando el Tribunal de instancia, interpretando el contrato locativo, afirma que el objeto de éste fue una "finca mixta", compuesta de huerta y casa rural aneja a la misma, y que al no dedicarse la huerta a explotación agrícola de clase alguna, quedó convertido en un arrendamiento de solar, situado en zona residencial, y una casa rural, interpretación ésta que ha de aceptarse y que, por otra parte, es la adecuada sin que ello quede desvirtuado por haber realizado el recurrente en -expresada casa rural diversas mejoras, acondicionándola para servir de vivienda y para desarrollar en ella una actividad auxiliar del negocio del recurrente, porque la calificación del arrendamiento ha de efectuarse por el concepto que lo arrendado tenía al tiempo de celebrarse el contrato, pues es entonces cuando las partes conciertan su voluntad sobre un objeto determinado por su especie y no por el nombre que quieran darle los contratantes y en el presente caso, a la calificación de arrendamiento de "finca mixta" -de solar a efectos de su regulación dada la preponderancia del terreno sobre la edificación en él existente- no se opone el hecho de que el arrendatario recurrente, con autorización del arrendador, realizase posteriormente determinadas obras y mejoras, pues éste sólo, pudo ceder el uso de lo que en la fecha del arrendamiento poseía, y así lo tiene declarado la Jurisprudencia de esta Sala en sentencias, entre otras, de 29 de octubre de 1949,-16.de marzo de 1951, 5 de febrero de 1953, 20 de marzo de 1958, 10 de junio de 1970, 4 de enero de 1971, 16 de febrero y 23 de diciembre de 1972 y 8 de julio de 1977 , y lo que en el caso de autos se arrendó fue un terreno de huerta no aplicado a usos agrícolas y- una casa rural aneja al mismo que juntos forman una unidad arrendaticia indivisible qué ha de regirse por un solo ordenamiento jurídico, que lo es el del Código Civil, dada la preponderancia del terreno sobre la edificación.

CONSIDERANDO que en el motivo cuarto se alega violación por inaplicación del artículo segundo, número cuarto, de la Ley de Arrendamientos Urbanos por entender el recurrente que al ser superior la contribución urbana que por la casa se satisface, en relación con la que el terreno, en concepto de rústica, tiene asignada la sentencia recurrida, debió dar preponderancia a la casa dedicada a vivienda y local de negocio interpretando a "contrario sensu" dicho precepto legal, pero aparte de no ser éste aplicable al presente caso litigioso dado que en el arrendamiento, aunque de finca calificada de rústica, no es el aprovechamiento agrícola de la misma la finalidad del arriendo, como anteriormente se ha dicho, pues elobjeto de tal arrendamiento es un terreno o solar con una rudimentaria edificación rural para el destino que el arrendatario quiera darle, es lo cierto que lo que dicho número cuarto del artículo segundo de mencionada ley locativa establece es una presunción "juristantum" por la que estima en los arrendamientos mixtos elemento preponderante afinca urbana o rústica- aquel por el que se satisfaga mayor contribución territorial, presunción que cede ante la prueba en contrario y en el supuesto objeto del litigio la Sala de instancia, apreciando las pruebas practicadas llega a la conclusión de que la concurrencia de otros factores -mayor extensión superficial del terreno con relación a la casa, el mayor valor de aquél, en más del doble, que el de ésta -determinan ser la finca rústica y no la urbana el objeto principal del contrato, lo que obliga a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria de los anteriores ha de correr el quinto de los motivos del recurso, y último de los examinados, que atribuye a la sentencia impugnada la violación por no aplicación del artículo noveno de la Ley de Arrendamientos Urbanos , por afirmar el recurrente que por parte de la demandante recurrida ha habido manifiesto abuso o ejercicio anormal de un derecho, pues basta para su desestimación tener en cuenta que dicho precepto legal es aplicable solamente cuando se trata del ejercicio de derechos previstos en dicha ley arrendaticia, como así lo declara el párrafo primero de dicha disposición legal, pues como tiene declarado la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1977 , no puede ser violado dicho artículo noveno cuando lo pactado no lo fue dentro de la legislación arrendaticia, sino que lo fue al amparo del Código Civil, y en el caso objeto del pleito del que este recurso dimana la legislación aplicable, como ya ha quedado expuesto, es la común, o sea, la del mencionado Código sustantivo y, además, en todo caso, no existe abuso de derecho cuando, como aquí sucede, la parte demandante ejercita una acción en defensa de un derecho protegido y no lo hace con la sola finalidad de dañar, aunque resulte un perjuicio para el demandado, según sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1973 .

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso, con imposición de las costas del mismo al recurrente y pérdida del depósito constituido, conforme previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Jose Ángel , contra la sentencia que con fecha 11 de noviembre de 1978 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal previsto en la ley, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.- Antonio Cantos Guerrero.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime Castro García.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente don José Antonio Seijas Martínez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, á 22 de noviembre de 1979.-Señor Sánchez Oses.- Rubricado.

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