STS 379/1979, 16 de Noviembre de 1979

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1979:4664
Número de Resolución379/1979
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 379.-Sentencia de 16 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Revisión (arrendamientos rústicos).

RECURRENTE: Don Luis Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 27 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. "Arrendamiento protegido": Facultad de emplear asalariados en el caso de retracto.

La causa tercera del apartado cuarto del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 no entra la interpretación errónea del artículo 17, párrafo primero de dicho Reglamento , porque la prohibición impuesta al arrendatario retrayente de la finca rústica de enajenarla, arrendarla, cederla en aparcería ni enajenar ninguno de los derechos que integran el pleno dominio de la misma hasta que transcurran seis años desde la fecha de adquisición de la finca, no comprende el mero encargo de realización de operaciones agrícolas, muchas o pocas, importante o no a terceras personas, ya que no se puede dar tan desorbitado alcance a las prohibiciones contenidas en el precepto legal, ya que la exigencia del cultivo directo y personal, unido a renta anual que no exceda en su cuantía de cuarenta quintales métricos de trigo, lo es sólo a los efectos de calificar un arrendamiento en concreto como "protegido" o "especialmente protegido", pero en manera alguna puede determinar que la locación en que el arrendatario sea sólo "cultivador directo" o satisfaga una renta superior a los cuarenta quintales métricos de trigo quede privado de la facultad de retraer que le concede el artículo 16 del mencionado Reglamento , ya que ello equivaldría la exigencia de que asalariados no puedan realizar por su cuenta y encargo operaciones agrícolas en la finca retraída.

En la villa de Madrid, a 16 de noviembre de 1979; en los autos de juicio especial de la Ley de Arrendamientos Rústicos, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, por don Inocencio y su esposa, doña Daniela ; don Luis Enrique y su esposa, doña María del Pilar , y don Augusto , casado, mayores de edad, ellos labradores y ellas sus labores, y vecinos de San Martín de Losa, contra don Serafin y don Agustín , mayores de edad, casados, labradores y vecinos de San Martín de Losa, y doña Marí Trini y doña Marcelina , mayores de edad, casadas, sus labores y vecinas de San Martín de Losa, sobre nulidad de escritura de retroventa de fincas rústicas; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante Nos penden en virtud del recurso de revisión interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Antonio Ondovilla Ondovilla y con la dirección del Letrado don Juan Muñoz Campos, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del Letrado don Fernando Dancausa de Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Iñigo Cuesta Regúlez, en representación de don Inocencio , don Augusto y don Luis Enrique , y las esposas de don Inocencio y don Luis Enrique , formuló ante el Juzgado de Primera instancia de Villarcayo demanda de proceso sumario Ley de Arrendamientos Rústicos contra don Serafin y don Agustín y sus respectivas esposas, sobre nulidad de escritura de retroventa de fincas rústicas, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Los demandados don Serafin y don Agustínpromovieron juicio de retracto de arrendamientos rústicos contra los actores y esposas de los dos casados. Seguido el juicio por sus trámites, en la comparecencia de prueba las partes llegaron a una transacción, dándose lugar a la acción de los actores. En virtud de dicho acuerdo mis hoy representados otorgaron escritura de retroventa a favor de los hoy demandados y entonces actores, la que tuvo lugar ante Notario en fecha 10 de octubre de 1972. Las fincas rústicas objeto de la retroventa que figuran en dicha escritura se describen en la misma, y el precio abonado en la retroventa por la totalidad de las treinta y cuatro fincas fue de 463.000, precio este conjunto. Segundo. Pues bien, los hoy demandados no pudieron dentro del plazo de seis años tener dichas fincas como libres, y sin embargo es lo cierto que la finca al número 21 de la escritura de retroventa, sita al término de "Río Villacián", ha estado sembrada en el actual año de cereal, se ha encontrado unida sin solución de continuidad con la del colindante don Carlos Ramón y sembradas ambas por éste, quien ha satisfecho los gastos correspondientes al arado de la misma a don Vicente , persona que ya encontró unidas dichas fincas cuando este año procedió a ararla, habiendo estado el pasado año sembrada de patatas.-Tercero. De la mismo forma a la finca sita al término de "El Valle", denominada "El Molinillo", que figura en la escritura de retroventa bajo el número cinco, sembrada en el actual año de cereal, se encontró unida con la de Gerardo y sembrada por éste y la sita en "Las Canteras", número diecisiete de la escritura de retroventa, sembrada al actual de patatas, se encuentra unida a la del colindante Jesús Carlos y sembrada por este último.-Cuarto. Mis mandantes promovieron conciliación que finó sin avenencia, y después de alegar los fundamentos jurídicos pertinentes, termina con el suplico de que en su día se dicte sentencia declarando nula y sin ningún valor la escritura de retroventa otorgada por los actores mis mandantes a favor de los demandados en fecha 10 de octubre de 1972, bajo el número 674 del Notario autorizante don Pedro Antonio Baraibar Ascobereta, y sin valor ni efecto el retracto arrendaticio base de la escritura de retroventa referida, quedando subsistente el contrato privado origen del retracto, en lo que afecta a los hoy demandados, fechado en Miranda de Ebro el día 23 de octubre de 1971, y una vez firme la sentencia, con devolución por mis mandantes del precio recibido por la escritura de retroventa referida, e imponiendo las costas solidariamente a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Serafin y don Serafin y declaradas en rebeldía sus esposas, compareció en los autos en su representación el Procurador don Antonio González Peña, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Conforme en lo que hace referencia al juicio de retracto que terminó por transacción judicial y se otorgó escritura de retroventa en 10 de octubre de 1972, pero se hace necesario aclarar que la demanda se fija por una suma al tener cada finca un precio concreto y diferente, cuyo resultado era de 460.000 pesetas.- Segundo. No admitimos absolutamente, nada del correlativo. Tales fincas han sido cultivadas por nuestro cliente con su trabajo y su participación directa y personal.-Tercero. Las fincas denominadas o sitas a los pagos de "El Valle" y "Las Canteras" no las trabajaban nuestros clientes, pero es que en tiempos muy anteriores a la acción de retracto ya eran cultivadas por personas extrañas, y es que las mismas estaban permutadas por otras, que son las que cultivan nuestros clientes, permuta que fue realizada por la anterior dueña de las fincas hace ya muchos años, y las tituladas y reseñadas como adquiridas por los propios actores, y que vendieron a nuestros clientes, no eran precisamente éstas, sino las permutadas a los sitios de Los Andrinos y Paúl. Estos fué lo que recibieron nuestros clientes y éstos es lo que trabajan y continúan trabajando.-Cuarto. Cierto el correlativo. Y después de alegar en Derecho los fundamentos pertinentes, termina con el suplico de que se dicte en su día sentencia desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, con expresa imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que se señaló día para la comparecencia, y recibidos, los autos a prueba, se practicaron los admitidos con el resultado obrante en autos y se mandaron traer los autos a vista para sentencia con citación de las partes.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Villarcayo dictó sentencia con fecha 11 de diciembre de 1976 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador don Iñigo Cuesta Regúlez, en nombre y representación de don Augusto , don Inocencio y don Luis Enrique y de doña Daniela y doña María del Pilar , contra don Serafin y don Agustín , representados por el- Procurador don Antonio González Peña, y contra doña Marí Trini y doña Marcelina , declaradas rebeldes en este trámite, debo declarar y declaro no haber lugar a dicha demanda, absolviendo de las peticiones contenidas en la misma a los demandados, sin hacer expresa condena de las costas del procedimiento a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1978 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Villarcayo con fecha 11 de diciembre de 1976 en los autos de los que dimana el presente rollo de Sala, sin que hagamos expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.RESULTANDO que el Procurador don Antonio Zorrilla Ondavilla, en representación de don Luis Enrique , don Inocencio y don Augusto , ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de la causa tercera del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 , en cuanto la recurrida ha incidido en injusticia notoria, por infracción de ley, al interpretar erróneamente el artículo 17, párrafo primero, del mismo Decreto . La consideración detenida del artículo 17 permite concluir que el Legislador ha querido prohibir al arrendatario-retrayente cualquier acto sobre el predio que no fuera su directo cultivo personal. Tal es la interpretación que corresponde al precepto, y ello tanto por su tenor literal como por la finalidad que pretende. Y en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1959, de 30 de junio de 1965 . Las prohibiciones que impone el artículo 17 de la Ley de Arrendamientos Rústicos al arrendatario que adquiera la propiedad de la finca arrendada guarda indudable analogía con las que la Ley de Arrendamientos Urbanos a su vez impone a los arrendatarios, en orden a la cesión definitiva o temporal de la vivienda o local recibidos en arriendo. Por eso parece prudente ver en la Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, referida a tales prohibiciones, una norma orientadora que permita en cierta forma deducir cuál es la interpretación que nuestro Tribunal Supremo viene ofreciendo a las normas legales que limitan la capacidad de disposición de los arrendatarios. Referida a la especial normativa de los arrendamientos urbanos, la sentencia de 14 de marzo de 1963, la de 7 de mayo de 1958 , la de 23 de enero de 1959, la de 14 de mayo de 1968, la de 4 de diciembre de 1968, la de 7 de octubre de 1967, la de 17 de mayo de 1969, la de 12 de junio de 1963. En el supuesto que ha determinado el presente recurso, según la propia recurrida, ha quedado justificado que el colindante de uno de los feudos adquiridos en retracto por los demandados llevó a cabo ciertas operaciones agrícolas, uniendo su finca a la otra, cuando para la realización de tales operaciones esa unión no resultaba necesaria, por lo que es evidente que al no haber justificado suficientemente los arrendatarios retrayentes que la realización de tales operaciones no obedecieron a una cesión de uso de la finca, ha quedado suficientemente acreditado el hecho constitutivo de la demanda y, por lo tanto, se ha generado la sanción prevista en el artículo 17 del Decreto de 29 de abril de 1959 .

Segundo

Al amparo de la causa cuarta del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 , en cuanto la recurrida ha incidido en injusticia notoria por manifiesto error de hecho, que resulta acreditado por la prueba documental pública y la pericial practicas; y asimismo, por error de Derecho, también manifiesto, por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil.-Primero . El acta y las fotografías a ella incorporadas autorizada por Notario evidencia que la finca rústica sita al paraje del río Villacián se encuentra unida a la colindante, de ajena propiedad, formando una sola y toda ella sembrada de cereal. La prueba pericial practicada ratifica íntegramente ese mismo hecho. Asimismo la confesión de los demandados. Y la prueba testifical, el propietario de la finca colindante don Carlos Ramón declaró ser cierto haberse puesto de acuerdo con el arrendatario retrayente para arar juntos las dos fincas, y el también testigo don Vicente , tractorista, reconoció que él había labrado las dos fincas juntas y que el precio de su trabajo le había sido pagado por don Carlos Ramón .-Segundo. Acreditado mediante la prueba documental y pericial que la finca rústica sita en el paraje del río Villacián había sido sembrada junto con la colindante, sin solución de continuidad, por el propietario de ésta, don Carlos Ramón , que corrió con los gastos de labranza de uno y otro predio convertido en una sola finca, es absurda, ilógica e inverosímil la conclusión a que llega la recurrida en el último párrafo de su penúltimo Considerando, en el sentido de que esas labores agrícolas fueron simplemente un encargo hecho por los demandados a la persona colindante por razones de conveniencia y a su exclusivo cargo. Al recoger la recurrida precisamente esta afirmación contraria ha incidido en el manifiesto error de Derecho anunciado.

Tercero

Al amparo de la causa tercera del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 , en cuanto la reclamante ha incidido en injusticia notoria por infracción de ley al interpretar erróneamente el artículo 1.253 del Código Civil y la doctrina legal que la desarrolla. Se formula, pues¡ este motivo "ad cautelam" y cómo alternativa del precedente. Estando probado tanto por la prueba documental y la pericial como por la confesión y testifical, ratificadoras de aquéllas, que una de las fincas retraídas por los demandados fue unida a la colindante propiedad de don Carlos Ramón , quien pagó las labores de labranza, atenta a los más elementales principios de la sana lógica; concluir que ello se debió simplemente a un encargo de los demandados al indicado don Carlos Ramón por razones de conveniencia, sin que exista en los autos ningún indicio probatorio que ponga de manifiesto cuáles fueron tales razones de conveniencia. Lo lógico es entender qué hubo cesión, arriendo, aparcería o cualquier otra entrega de posesión, en lugar de un trabajo esporádico prestado para ser retribuido de manera concreta. Al razonar la recurrida de forma distinta a como impera la lógica del raciocinio correcto, ha incidido en la infracción de la ley demandada, pues ha llegado a conclusiones lácticas que se oponen, en recto sentido, a los que debieron concluirse.

Cuarto

Al amparo de la causa tercera del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 , en cuantola recurrida ha incidido en injusticia notoria, por infracción de ley, al interpretar erróneamente el artículo 17, párrafo primero del mismo Decreto . Dados los rigores formales inherentes al recurso extraordinario de revisión, cabría entender que la infracción de ley denunciada en el presente motivo sólo se da si, prosperando uno u otro de los dos motivos precedentes, el hecho probado, básico a estos efectos de la recurrida que en ambos hemos denunciado, quedara modificado en el aspecto indicado: Que la explotación de una de las fincas adquiridas en retracto en unión de una colindante por el propietario de ésta, entraña lógicamente una cesión a éste, al menos de su posesión durante la temporada que suponen las labores agrícolas. Para este supuesto, formalizamos este motivo cuarto, dando por reproducido aquí bajo este número el contenido íntegro del motivo primero cuya repetición en su totalidad se evita en aras de la brevedad y para no hacer este escrito, innecesariamente extenso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes y el señor Magistrado Ponente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jauregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso formulado al amparo de la causa tercera del apartado cuarto del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , se denuncia por el recurrente la infracción por interpretación errónea del artículo 17, párrafo primero, de dicho Reglamento , por entender que la prohibición impuesta al arrendatario-retrayente de finca rústica "de enajenarla, arrendarla, cederla en apariencia ni enajenar ninguno de los derechos que integran el pleno dominio de la misma hasta que transcurran seis años desde la fecha de adquisición de la finca", es comprensiva del mero "encargo de realización de operaciones agrícolas, muchas o pocas, importantes o no, a terceras persones", pues según su tesis, ha de realizar tales operaciones en régimen de "cultivo directo y personal", olvidando al argumentar así que no se pueda dar tan desorbitado alcance a las prohibiciones contenidas en el precepto legal que nos ocupa, ya que la exigencia del cultivo directo y personal, unido a renta anual que no exceda en su cuantía de 40 quintales métricos de trigo, lo es sólo a los efectos de calificar un arrendamiento en concreto como "protegido" o "especialmente protegido", pero en manera alguna puede determinar que la locación en que el arrendatario sea sólo "cultivador directo" o satisfaga una renta superior a los 40 quintales métricos de trigo quede privado de la facultad de retraer que le concede el artículo 16 del mencionado Reglamento , ya que a ello equivaldría la exigencia de que asalariados no puedan realizar por su cuenta y encargo operaciones agrícolas en la finca retraída, todo lo que impone la desestimación del analizado primer motivo del recurso en cuanto la sentencia recurrida interpretó rectamente el precepto legal que en el mismo se supone infringido al sentar que el simple encargo de operaciones agrícolas a otra persona "por su cuenta y riesgo" no era actuación incursa en las prohibiciones impuestas por el párrafo primero del artículo 17 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos al arrendatario retrayente.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero del recurso, ya que el segundo fue inadmitido en su día, se denuncia, al amparo de la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , la infracción por interpretación errónea del artículo 1.253 del Código Civil , por entender el recurrente que de los hechos probados que aduce la sentencia recurrida debió deducir con enlace preciso, directo y lógico que por parte de los demandados en su día retrayentes, hubo con respecto a una de las fincas retraídas cesión, arriendo, aparcería o cualquier otra entrega de posesión, olvidando al argumentar así, en primer lugar, que la aludida sentencia no se basa en presunciones, sino en la afirmación, no combatida eficazmente por la vía de la causa cuarta del apartado cuatro del artículo 52 del mencionado Reglamento , de que "no se había justificado con la suficiente claridad que se hubiera producido verdadera cesión, y sí simplemente un encargo de ciertas operaciones agrícolas a otra persona, dueño de parcela colindante, por razones de conveniencia, pero por cuenta y riesgo de los demandados", no existiendo, pues, el "hecho acreditado" a que se refiere el artículo 1.249 del Código Civil , como base que hace permisible la aplicación de su artículo 1.253, y en segundo lugar, porque a través de la argumentación de este motivo del recurso, se hace supuesto de la cuestión litigiosa según el particular criterio del recurrente, siendo de resaltar al respecto que la doctrina de esta Sala ha sancionado que para que se pueda infringir el artículo 1.253 del Código Civil es necesario que se aprecie la prueba de presunciones -sentencias de 17 de mayo de 1962 y 22 de diciembre de 1954 - y que no es obligatorio para el Tribunal de Instancia fundarse en la prueba de presunciones que forja el interesado -sentencia de 225 de febrero de 1956 -, lo que impone, en definitiva, la desestimación de este motivo del recurso.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatorio ha de correr el cuarto y último motivo del recurso, formulado al amparo de la causa tercera del apartado cuatro del artículo 52" del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , denunciando injusticia notoria por interpretación errónea del artículo 17, párrafoprimero de dicho Reglamento , por cuanto la supuesta interpretación errónea se argumenta sentando como hechos probados otros distintos y contradictorios con los admitidos en las consideraciones de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que no existen méritos al efecto de hacer especial imposición de las costas causadas con el presente recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por don Luis Enrique , doña María del Pilar , don Inocencio , doña Daniela y don Augusto , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha 27 de febrero de 1978 , sin hacer expresa imposición de costas; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-Antonio Cantos.-Jaime Castro.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jauregui.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jauregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, 16 de noviembre de 1979.-Antonio Docavo.-.Rubricado.

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