STS 19/1979, 25 de Septiembre de 1979

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1979:465
Número de Resolución19/1979
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA 19

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Fernando Hernández Gil

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

Madrid a veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley, interpuesto por Gloria , representada y defendida por el Procurador

D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado D&. Haría Socorro forres-Sanz, contra sentencia

dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Navarra, conociendo de demanda formulada por dicha recurrente contra Nuria ; Mutualidad laboral de aleados de Fincas Urbanas; Instituto Nacional de revisión y su Fondo de Garantía y servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta, estando representada y defendida ante esta Sala la Mutualidad demandada por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y el letrado D. Antonio García lozano.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha aotora Gloria , formulo demanda ante la magistratura de Trabajo de Navarra nº 2, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, y condenando a quien resulte obligado a abonarle una pensión equivalente al cien por cien de su salario regulador.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Marzo de 1.975, dicha Magistratura dictó Sentencia cuya parte dispositiva, dice: "Fallo Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Gloria , frente ala Empresa "Concepción Huarte Ageda"; y la "Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas" de cuyos pedimentos debo absolver y absuelvo a dichos demandados, aquí mismo debo declarar y declaro no haber lugar a dicha demanda en cuanto se deduce frente al Fondo de Garantía y Pensiones y Ser vicio de Reaseguros, en cuanto que tratándose de enfermedad común no están los mismos legitimador pasivamente en este proceso por L que asimismo se les absuelve de las pretensiones deducidas en su contra."

RESULTANDO Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º .- la demandante Dª Gloria nacida en Ujué el 20-9-1920, y con domicilio en Pamplona, figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM000 , cono consecuencia de los servicios prestados a la Empresa " Nuria ", con domicilio en la Avda. de Zaragoza núm. 1 de Pamplona, cuya actividad es la de Gestoría de Fincas Urbanas, y en la que la demandante con categoría profesional de Empleada de Fincar Urbanas, realiza los trabajos propios de la misma, siendo su salario real de 5.247,85 ptas. mensuales. 2º. Se halla encuadrada en la codemandada "Mutualidad Laboral de Empleados de Fincas Urbanas" Relegación de Navarra, con la que cubre el periodo de carencia precio a los efectos que postula, y la que se ha subrogado en las posibles responsabilidades que pudieran derivarse para la empresa igualmente demandada.- 3º. Causó baja por enfermedad el 25-5-1972 permaneciendo en situación de Incapacidad laboral Transitoria hasta el 50-11-1973, fecha en que por la Inspección de los servicios Sanitarios del Instituto Nacional de emitió informe proponiendo el pase de aquella a Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual. 4º. Intervino la Comisión Técnica Calificadora Provincial que por acuerdo de 26-4-1974 denegó a la hoy actora el reconocimiento del derecho a la prestación de Invalidez Permanente en cualquiera de sus grados , y ello en base a un diagnóstico apreciado de: "Escoliosis en columna dorsal", y Cuadro Clínico: Radiográficamente: ligera escoliosis columna dorsal e incipienteartrosis. Flexión de columna posible". Recurrió la trabajadora en alzada en súplica de que le fuera reconocido el grado de Incapacidad Permanente absoluta para todo trabajo, y la Comisión Técnica Califioadora. Central por resolución de 20 de noviembre de 1974, desestimó el recurso ó la decisión impugnada. 5º. Se interpuso demanda en el tiempo y forma, habiendo tenido entrada en el Decanato dicho escrito y documental el 51 de enero de 1975, fecha en que se repartió a esta Magistratura. Se postula, la declaración del grado de Incapacidad Permanente Absoluta pedimento; ya deducido en el expediente administrativo. 6º.- La demandante presenta el siguiente cuadro patológico apreciado radiologicamente: En columna dorsal: Escoliosis medio inferior o inixtroconverxa, compensada por incurvaciones en sentido contrario por encima y abajo de aquella zona: En proyección lateral, discreta hipercifocis mediosuperior, con marcada rectificación de la zona baja dorsolumbar. Pequeños signos degenerativos aparentes por la formación de mínimos rebordes labiados en los ángulos anteriores de los cuerpos correspondientes de la zona medio dorsal. En columna lumbar; moderada hipobasalia de L5, profundamente situada pero sin signos sacralizantes. Hiperlordosis inferior lumbosacra: Leve deslizamiento anterior de L-5 sobre el sacro, de origen pedicular, al encontrarse interrumpidos los pedículos de aquella (espondilitis con mínima antelisteis). En las proyecciones oblicuas se confirma la solución de continuidad de ambos pedículos, que dan la imagen de "perrito degollado" de Lachapelle". Tal situación deriva de enfermedad común y es razonablemente irrecuperable."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia de interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado le formalizó basándole en los siguientes motivos de casación: 1. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. Segundo. Amparado en el art 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral, por violación del art. 155.5 de la vigente Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 30 de Mayo de 1974 . Tercero. Amparado en el nº 1 del art 167 del Texto Articulado de Procedimiento laboral, por violación del art 135.4 de la vigente Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto de 50 de mayo de 1974 ..

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, de celebró la vista el día 19 de septiembre de 1.979 en cuyo acto informó el Letrado recurrido en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en base al error de hecho, del nº 5 artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el primer motivo del recurso, se afirma que la declaración de hechos probados, contenida en la sentencia dictada, en la instancia, es insuficiente, al no reflejar, "la situación orgánica (sic) de la actora, según de deduce de los informes médicos unidos a autos", y que constan a los folios 15, 16 y 17 del proceso, coincidentes en que la poliartritis crónica, que padece Dª. Gloria se singulariza en la artrosis de la columna, siendo acentuada en la región cervical y dorsal, generando grave afección con lumbo-ciática, que de acentúa tanto por los cambios de temperatura como por el sobre esfuerzo físico: precisiones que debenser adicionadas a loe hecho probados, en tesis del recurso; del examen de los hechos probados contenidos en la sentencia y más concretamente del ordinal sexto se advierte, que el Magistrado "a quo" advierte con precisión, minuciosidad y exactitud, las dolencias que aquejan a la recurrente y subsume según su propio juicio los distintos dictámenes médicos incorporados al proceso, precisando y concretando con minuciosidad, el cuadro patológico que la demandante y recurrente presenta y que en síntesis está la constituido por escoliosis medio inferior sinistro-convexa compensada, con discreta hiperifosis medio superior, con marcada rectificación en la zona baja dorso-lumbar y afectación e inciden cía moderada en la 5ª vértebra lumbar, pero sin signos sacralizantes"; los dictámenes invocados, en demostración del error de hecho han sido convenientemente valorados por el Juez no siendo factible y dada su pluralidad dar prioridad a los elegidos por la parte, en oposición a los aceptados por el Juego los documentos unidos a los folios 15, 16 y 17, efectivamente contienen la opinión o el parecer de los facultativos que los emiten, siendo más minucioso en la descripción de las lesiones irreversibles el último, pero este dato no es suficiente por sí sólo, para evidenciar el error del juzgador, que debe tener apoyo en prueba pericial de carácter preferente y en los términos que exigen los artículos 1243 del Código Civil y 604 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; de otra parte la pluralidad de dictámenes de semejante valor comporta facultad de elección que se otorga al Juez en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia, el postulado error de hecho debe ser rechazado.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que dada la conexión e interdependencia ante entre los motivos articulados en los números segundo y tercero del recurso, ambos amparados en el nº 1 del art 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y en los que se denuncia violación por inaplicación del nº 5º y 4º del art 135 de la ley de la Seguridad Social , pueden ser examinados conjuntamente; y al efecto debe partirse, de las lesiones descritas en el nº 6 de los hechos declarados probados, donde se establecen las lesiones irreversibles e irrecuperables a que está afecta la recurrente lasque generan, "en columna dorsal escoliosis inferior sinistro-convexa, compensada por incurvaciones en sentido contrario por encima y abajo de aquella zona; en proyección lateral: discreta hipercifosis medio superior, con mancada rectificación en la zona baja lumbar; en columna lumbar: moderada hipobasalia de 5º vértebra lumbar, profundamente situada, pero sin signos sacralizan o hiperlordosis inferior lumbosacra con leve deslizamiento anterior de la 5ª vértebra lumbar sobre el sacro, que origen pedicular, al encontrarse interrumpidos los pedículos de aquella (espondilitis, con mínima antelistesis); en las proyecciones oblicuas se confirma la solución de continuidad de ambos pedículos, que dan la imagen de "perrito degollado de Lachapelle", estas distintas taras anatómicas, han de valorarse en función de la actividad habitual de la actora -portera de finca urbana- e incuestionablemente, la incidencia que en el ejercicio de aquella pueda tener en el futuro; ciertamente que la actividad de portera de finca urbana es generalmente sedentaria pero comporta igualmente para su ejercicio, la obligada realización trabajos complementarios (limpieza de escaleras, cristales, etc., etc.,)que exigen en cualquier caso, para ejercerlos, con plena normalidad y sin riesgo la plenitud de las funciones derivadas de una columna vertebral normal y sin limitación funcional, y la recurrente en atención a las lesiones descritas- sin duda está totalmente inhabilitada, para asumir dichas labores, que exigen destreza, flexion y normalidad especialmente de sus miembros inferiores mediatizados y disminuidos por las lesiones que padece y que han de impedirla de un modo total, continuar en el ejercicio de su profesión habitual de portera de finca urbana, que en cualquier caso no puede ejercerla ni tan siquiera limitada o parcialmente.

CONSIDERANDO: Que definida en el nº 4 del art. 135 de la Ley Seguridad Social, la incapacidad permanente y total para la profesión habitual , como aquella que inhabilite al trabajador para la realización de tocas o las fundamentales tareas de dicha profesión, debe aceptarse en coincidencia con el dictamen del Ministerio Fiscal el tercero de los motivos del recurso con la anulación de la sentencia recurrida y excluirse la pertinencia del motivo 2º en atención a que la recurrente, no está aquejada de la incapacidad permanente y absoluta definida en el nº5 del art. 135 de la ley de Seguridad Social , en cuanto su sentencia presupone la completa inhabilitación para toda profesión u oficio y la actora pueda ejercer oficios o actividades manuales y esencialmente sedentarias en el futuro.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gloria , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 2 de Navarra con fecha 17 de marzo de 1.975 , en autos seguidos a cuya instancia contra Nuria ; Mutualidad laboral de Empleados de Fincas Urbanas, Instituto Nacional de Previsión y su Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta, cuya sentencia casamos y anulamos, dictando a continuación otra ajustada a derecho.

Así por nuestra sentencia que se publicara en el B.O. del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Fernando Hernández Gil, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a veinticinco de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

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