STS 354/1979, 3 de Noviembre de 1979

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1979:4635
Número de Resolución354/1979
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 354.-Sentencia de 3 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Sondak, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Madrid de 1 de febrero de 1978.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Avales cambiarios de sus Administradores.

La prohibición de las facultades para llevar a cabo avales cambiarios a menos que vengan condicionados a la actividad conjunta

al respecto de varios de los administradores por el que se realiza el aval, determina que éste cobre pleno valor.

En la villa de Madrid, a 3 de noviembre de 1979; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma,

por la Compañía Mercantil "Sondak, S. A.", con domicilio social en esta capital, contra "Holding de Empresas y Actividades Horizonte Común, S. A.", sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esa Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto y dirigida por el Letrado don Joaquín Infante y Núñez de Prado y en el acto de la vista por su compañero don Manuel Navarro Hernán; no habiendo comparecido en el presente recurso la entidad demandada y recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de "Sondax, S. A.", se presentó demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Madrid, contra "Holding de Empresas y Actividades Horizonte Común, S. A.", sobre reclamación de cantidad, fundándola en los siguientes hechos: Primero. Que como consecuencia de relaciones comerciales mantenidas entre la firma "Sandax, S. A.", y "Construcciones Surga, S. A.", y en base a otras realizadas por aquélla a ésta, resultaba un saldo a favor de "Sandax, S. A.", de 845.165 pesetas; que para cancelarla se libró por ésta y aceptó "Construcciones Sarga, S. A.", la letra de cambio que se acompañaba; que la firma de Construcciones Sarga, S. A.", remitió a la "Compañía Horizonte Común, S. A.", indicando que dicha firma era promotora y había lanzado y participaba en la aceptación "Construcciones, S. A.", por lo que la demandada "Horizonte Común, S. A.", tenía solvencia suficiente para atender al pago de dicha cambial, en defecto de que la misma no fuese abonada por "Construcciones Sarga, S. A.".-Segundo. Que, como consecuencia de ello, la sociedad demandada "Holding de Empresas y Actividades Horizonte Común, S. A.", avaló la referida letra de cambio a la aceptante, "condicionando a que el efecto sea debidamente protestado por falta de pago", y así lo acredita con el documento que acompaña, en cuyo reverso figura estampada dicha cláusula de aval.-Tercero. Que la indicada letra no la pagó a su vencimiento el día 25 de octubre de 1975 la entidad librada "Construcciones Sarga, S. A.", por lo que fue protestada por el Notario don Fernando Pérez delCamino y Sanz.-Cuarto. Que la actora al no conseguir el cobro de la entidad librada, preparó la acción ejecutiva contra la avalista sin conseguir aquélla su propósito por no haber sido reconocida la letra. Alegaba los fundamentos de derecho aplicables y suplicaba se dictase sentencia condenando a la demandada a pagar la cantidad de 845.165 pesetas que le adeuda por su condición de avalista de la letra de cambio a que se contrae el presente juicio, así como al pago de los intereses desde la fecha de la demanda y a las costas del proceso.

RESULTANDO que por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez en nombre de la demandada la contestó alegando: Primero. Que negaba todos los hechos que contienen en el escrito de demanda, en cuanto se opongan o difieran de los que a continuación relataba.-Segundo. Que desconocía en absoluto las relaciones comerciales, o de cualquier índole, que hayan podido vincular al actor con la Empresa "Construcciones Sarga, S. A.". Tercero. Que, consecuentemente, negaba ostentar la condición de avalista de la antedicha empresa en las operaciones que haya concertado con la demandante, que dieron causa a la letra de cambio que refieren en el primero de los hechos de su escrito de demanda, condición que ya fue negada en las diligencias preparatorias de ejecución que se refieren en el cuarto hecho del escrito de demanda.-Cuarto. Que, no obstante lo anterior, la parte actora continúa molestándoles con una nueva llamada a juicio sin haber dirigido la acción civil contra el deudor principal, pretendiendo obtener un cumplimiento no ha de prosperar por infundada. Alegaba los fundamentos de derecho aplicables y suplicaba sentencia desestimando la demanda con costas a la actora.

RESULTANDO que, evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, insistiendo en sus respectivas pretensiones, y practicada la prueba pertinente, que se unió a los autos, el Juez de Primera Instancia número tres de los de Madrid, dictó sentencia el 12 de febrero de 1972 , estimando la demanda y condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 845.165 pesetas, más los intereses de demora desde la interposición de la demanda, sin costas.

RESULTANDO que apelada la anterior sentencia por la demandada, y tramitada la alzada con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia el 1 de febrero de 1978 , revocando la apelada y absolviendo a la demandada, sin costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre de "Sondak, S. A.", fundándole en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el numeró séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de documento auténtico. La sentencia recurrida en su penúltimo Considerando hace la declaración fáctica de que son personas distintas don Ángel Jesús , a quien atribuye el Perito Calígrafo la firma del aval, y don Fidel , fundador presidente de la avalista, hoy recurrida de cuya identidad deriva la absolución de ésta, aunque sin declarar nulo el aval, tal vez porque no lo pidió la recurrida; que del documento auténtico que sin duda constituye el Dictamen emitido por el Perito Calígrafo don Sergio , funcionario del Cuerpo Facultativo de Archiveros, se desprende con la necesaria evidencia, la equivocación de la Sala de Instancia al declarar, sin base alguna, que el firmante del aval señor Ángel Jesús , no es la misma persona a que se refiere la matriz del Documento Nacional de Identidad aludido por el Perito del Dictamen; que en este punto, sin embargo, es de resaltar: a) Las diferencias de circunstancias personales y domicilio -únicas que sirven de apoyo a la Sentencia impugnada- son perfectamente compatibles si se piensa que, entre la fecha de expedición del Documento Nacional de Identidad (20 de enero de 1974 ) y la del Dictamen (9 de noviembre de 1976), median 12 años, tiempo más que suficiente para que una persona soltera de 23 años en 1964 aparezca como casada en 1973, en que se otorgó la Escritura de Constitución de la recurrida; por otra parte la profesión del Comercio que aquél tenía al obtener el Documento Nacional de Identidad, se convirtió con el transcurso de los años en Empresario, b) La disparidad de domicilios entre el de 1964 -calle Hermanos Santos- y 1973 -calle General Mola- tampoco por sí solas prueban la identidad, ya que dicho cambio es frecuente y natural y no puede otorgársele el significado transcendente que le atribuye la Audiencia, sobre todo cuando no hay prueba, ni siquiera alegación contraria alguna; y por todo ello, el indicado documento auténtico evidencia la equivocación de la Audiencia y debe ser, por tanto, estimado este motivo del recurso.

Segundo

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por inaplicación, del artículo 1.281 del Código Civil , en relación con los artículos 1.283 y 1.286 del mismo Código y con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 2 de junio de 1971 y 19 de noviembre de 1973 ; pues sabido es, que según el citado precepto legal, si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; y de otra parte, las Sentencias citadas en el enunciado de este motivo, declaran que cuando, como en el presente caso, se invoca como auténtico el documento en que la Sala fundó sudecisión, la valoración de la prueba debe impugnarse como error interpretativo; citando los preceptos relativos a la exégesis de las normas de interpretación que se crean infringidas; y en esta línea, y dando por reproducidos los razonamientos del motivo precedente, han resultado violadas, al interpretar él dictamen pericial y la cláusula de aval, las normas legales contenidas en los artículos 1.281, 1.283 y 1.286 del Código Civil , por lo que también debe prosperar este motivo, pues la interpretación realizada en la Sentencia recurrida es desproporcionada, gratuita y en definitiva errónea por todo lo cual cabe la casación. (Sentencias de 19 de octubre de 1972 y 21 de marzo y 28 de noviembre de 1973 ).

Tercero

Fundado en el número primero del repetido artículo 1.692 , por violación, también por inaplicación, de los artículos 1.091 y 1.254 del Código Civil y 487 del Código de Comercio; por entender vulneradas estas normas por el Tribunal de instancia al no reconocer ninguna eficacia al aval libremente otorgado por la sociedad recurrida, máxime cuando dicho aval no ha sido tachado de nulo ni, por tanto, postulado ni declarada su nulidad por el Tribunal Sentenciador; que en este extremo se debe acentuar la circunstancia, ya apuntada en los antecedentes de este recurso, que la Sociedad avalista "Holding de Empresas y Actividades Horizontales Común, S. A.", ni ante el Juzgado, ni ante la Audiencia alegó nulidad del aval de que se trata por falta de consentimiento de la misma, ni tampoco alegó que se hallase éste firmado por persona no facultada al efecto; y por consiguiente, si la parte no ejercitó pretensión alguna en tal sentido, se entiende que el Tribunal de Instancia no puede declarar o al menos considerar ineficaz el aval "ex optio" que es lo que, en definitiva, hace.

Cuarto

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de doctrina legal contenida en las Sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 1956 , interpretativas del artículo 1.253 del Código Civil , que resulta violado por inaplicación, pues la presunción que sienta la Sentencia de instancia de que uno de los firmantes del aval, don Ángel Jesús , no es la misma persona que el presidente y representante legal de la sociedad avalista don Fidel , no tiene el enlace preciso y directo que exigen las reglas del criterio humano y el artículo 1.253 del Código Civil ; de ahí que se ha vulnerado éste por inaplicación.

Quinto

Fundado en el artículo 1.692, número primero, de la repetida Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación, del artículo 447, párrafo primero, del Código de Comercio , en relación con el artículo 286 del mismo Cuerpo legal; ya que con arreglo al primero de los artículos mencionados, los Administradores de Compañías se entenderán autorizados por el mero hecho del nombramiento, puntualizando el artículo 286 citado en segundo lugar, que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezcan a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha Empresa o Sociedad aún cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contratos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento si, aún siendo de otra naturaleza, resulta que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos. La sociedad recurrente, aun en el supuesto de que el aval no estuviera firmado por el representante legal de la recurrida señor Ángel Jesús , debe ser amparada en base a la apariencia y a la buena fe que, en todo caso, debe presidir las relaciones mercantiles e incluso las civiles; máxime cuando la recurrente por no ser tomador ni tenedor de la letra de cambio en cuestión no tenía a su alcance el remedio que previene el artículo 447, apartado segundo del Código de Comercio ; de todo ello se infiere que al ostentar el señor Ángel Jesús la cualidad indubitada de Presidente y representante legal de la recurrida, cuando se produjo el aval, y ser el firmante del aval, éste es válido y por ello, al no entenderlo así la Sentencia, ha violado los preceptos legales que invoca en este motivo.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que aún teniendo en cuenta la apreciación que hace la Sala sentenciadora de instancia de que don Ángel Jesús , cuya firma viene adverada en la letra de cambio en cuestión con el carácter de avalista por poder de la entidad demandada "Holding de Empresas y Actividades Horizonte Común, S. A.", pueda ser persona distinta de don Fidel , que aparece como fundador, más tarde Consejero y aún Presidente del Consejo de Administración de aquélla entidad, es lo cierto que, en todo caso, tampoco cabe desconocer que el aval de que se trata es suscrito también por don Jose Pedro , en el indicado concepto, igualmente designado fundador y Consejero del mencionado ente social demandado al tiempo de realizarse tal garantía mercantil, sin desconocérsele ese carácter en la sentencia recurrida, y por el contrario implícitamente aceptado en los Considerandos de la dictada en fase procesal de primera instancia, no expresamente rechazados en la recaída en apelación (y documentalmente acreditada en los autos en cuestión), lo que unido a no revelar dicha resolución impugnada, ni los expresados autos, la prohibición defacultades para llevar a cabo avales cambiarios a menos que vengan condicionados a la actividad conjunta al respecto de varios de los administradores por el que se realiza el aval, determina que éste cobre pleno valor, de hecho y jurídicamente, y por consecuencia procede acoger el motivo quinto en el que se soporta el recurso de casación examinado, por violación, a causa de no aplicación, del párrafo tercero del artículo 447 del Código de Comercio , sancionador de que los Administradores de Compañías que pusieren firmas a nombre de otros en letras de cambio se entenderán autorizados para ello por el sólo hecho de su nombramiento, porque, como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 6 de octubre de 1975 , con base en él, y sin necesidad de contar además con un poder especial, a no ser que de forma expresa se les haya negado capacidad para ello en los Estatutos, escritura fundacional o en el propio acto del nombramiento, lo que, como viene dicho, no viene reconocido en la sentencia recurrida (ni acreditado en los autos) mero nombramiento de administrador, como integrado en el Consejo de Administración de una determinada Sociedad Anónima, en este caso de "Holding de Empresas y Actividades Horizonte Común, S. A.", debe entenderse con suficiente capacidad cambiaría para firmar por aval en las letras de cambio, obligando en este caso a la expresada entidad como avalista.

CONSIDERANDO que se hace innecesario el examen de los restantes motivos formulados, puesto que la solución que éstos pudieran merecer en nada alterarían, en definitiva, la acogida del recurso que determina la estimación del precitado motivo quinto.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, al estimarse que en la sentencia recurrida sé ha cometido infracción de Ley en que se ampara, es de declarar haber lugar a casarla sin pronunciamiento alguno sobre depósito al no haber sido constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, y procediendo dictar, por separado, la sentencia que corresponda sobre los extremos objeto del pleito respecto de los cuales recae la casación; todo ello cual previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado contra la sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 1978, por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , por derivación del juicio de que se trata, interpuesto por la Compañía Mercantil "Sondax, S. A.", y cuya sentencia en consecuencia casamos y anulamos; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en tal recurso. Y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" y en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-Gregorio Diez Canseco y de la Puerta.-Antonio Cantos Guerrero.-Antonio Fernández Rodríguez.-Carlos de la Vega Benayas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en, estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 3 de noviembre de 1979.-Sánchez Oses.-Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Madrid, 18 de Abril de 2002
    • España
    • 18 Abril 2002
    ...autorizados para ello por el sólo hecho de su nombramiento y con base en él, tal y como declaran las STS. de 6 de Octubre de 1.975 y 3 de Noviembre de 1.979, sin necesidad de contar, además, con un poder especial, a no ser que de forma expresa se les haya negado capacidad para ello en los E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR