STS 821/1979, 21 de Junio de 1979

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO COBALEDA
ECLIES:TS:1979:4538
Número de Resolución821/1979
Fecha de Resolución21 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 821. - Sentencia de 21 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 17 de febrero de 1978 .

DOCTRINA: Estafa; elemento del engaño. Diferencia entre el dolo penal y el dolo civil.

En el delito de estafa el engaño, maquinación o dolo que vicia el consentimiento operativo del contenido patrimonial, con el que se beneficia el sujeto activo con ánimo de lucro y se perjudica el

pasivo, ha de ser previo al traspaso económico, ha de actuar temporalmente como requisito antecedente del resultado delictivo, en cuanto que ha de ser base o fundamento del nexo causal en la dinámica de la conducta criminal. Este dolo, como maquinación insidiosa, puede surgir como causa determinante del negocio jurídico nacido por el acuerdo de voluntades en la que una de ellas, al menos, está viciada en el consentimiento, o, una vez perfeccionado, en la ejecución, para lograr el beneficio económico ilícito, mediante la dinámica imperfecta de su incumplimiento. Para buscar la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, hay que acudir a la normativa punitiva, en primer lugar, con la finalidad de ver si existe o no tipicidad, y siempre que sea atípico, por no estar subsumido en las figuras específicas o analógicas del delito de estafa u otros engaños posibles, la existencia de la conducta dolosa no puede traspasar lo ilícito civil para penetrar en el penal.

En Madrid a 21 de junio de 1,979.

En el recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el 17 de febrero de 1978, en causa seguida al, mismo por estafa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y dirigido por el Letrado don Hipólito Pretel Pretel y el acusador particular recurrido don Jesús Carlos , representado y dirigido por el Procurador doña María Felisa López Sánchez y Letrado don José María Polo López. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Luis Alberto , mayor de edad penal y condenado ejecutoriamente en sentencia de 6 de marzo de 1970 , por imprudencia simple con homicidio, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, quien se dedica habitualmente la construcción, concibió la idea de apropiarse en su beneficio de dos solares colindantes de 203,70 metros cuadrados y 168 metros cuadrados, sitos en el lugar denominado La Fragua en San Fernando de Henares (Madrid) propiedad de don Jesús Carlos , valorados en 3.500.000 pesetas y el procesado llevando a cabo su propósito consiguió el 18 de marzo de 1967 la posesión de dichos solares y la entrega de los correspondientes títulos de dominio mediante la promesa engañosa de venderle en propiedad cuatro de las viviendas ó pisos que construyera, así como la entrega en metálico del valor de la mitad de otra vivienda, y antes de terminar la construcción del edificio que acabó en1977, vendió entre el 22 de marzo de 1972 y el 23 de septiembre de 1974, a terceras personas, la totalidad de los pisos, beneficiándose en perjuicio de su propietario de la cantidad de 3.295.000 pesetas una vez deducidas las 205.000 pesetas que el procesado entregó a dicho señor Jesús Carlos para acallar las protestas y recriminaciones de éste.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de estafa de los artículos 528 número 1º y 529 número 1° del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en cuantía superior a 200.000 pesetas y en grado de consumación, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena, al pago de las costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular y de la indemnización de

3.295.000 pesetas al perjudicado don Jesús Carlos . Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se basó en seis motivos, e inadmitidos por auto de 27 de marzo último el tercero, cuarto y quinto, quedaron subsistentes los siguientes: Primero. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 529 número 1º en relación con el 528 número 1º del Código Penal . No existe defraudación ninguna pues el procesado era conocido por su profesión, constándole al querellante que fue el móvil que le hizo suscribir el contrato origen de la supuesta estafa, contrato seriamente querido de manera bilateral y sin reserva mental, por lo que se infringe un precepto penal al calificar como estafa el incumplimiento de una obligación contractual que entraría de lleno en lo ilícito civil pero nunca en lo ilícito penal.- Segundo. Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 529 número 6º en relación con el 528 número 1º del Código Penal . Hay que tener en cuenta que el delito de estafa mira el momento de la perfección del contrato o negocio jurídico no al de su consumación, por lo que al no existir engaño ni maquinación se perfeccionó el contrato dándose los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil- Sexto. Al amparo del número 1º por consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo, al referirse a la forma de actuación del procesado expresando que concibió la idea de apropiarse en su beneficio.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación recurrida se instruyeron del recurso.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado recurrente mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal y el Letrado recurrido lo impugnaron.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurrente impugnó la sentencia por varios motivos, de los que han de ser objeto de decisión el primero y segundo, interpuestos por infracción de Ley y el sexto y último, articulado por quebrantamiento de forma, pues el resto - tercero, cuarto y quinto - no fueron admitidos, la Sala, por razones de lógica procesal, analizara en primer lugar el de forma que ha sido articulado, por entender que existe predeterminación en el fallo, porque el recurrente entiende que la frase "concibió la idea de apropiarse en su beneficio", implica el concepto jurídico que da lugar al error "in procedendo" susceptible del recurso de casación al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y sobre este motivo procesal, una vez más, se tiene que declarar: Primero. Que toda narración o versión que se haga de los hechos probados ha de contener cierta predeterminación de la calificación jurídica, en cuanto que está realizada dentro de un enjuiciamiento de derecho a través del que la investigación judicial se dirige a la vivencia o no de un delito.- Segundo. Que la resolución terminal del proceso, a pesar de ello, en su premisa fáctica, como garantía procesal de la correcta y adecuada aplicación normativa, no ha de tener conceptos técnico-jurídicos, para los que es necesario estar dotado de conocimientos de la ciencia del derecho a fin de ser conocidos y tercero. Que el resultando "fáctico" no contenga otras expresiones, que sustituyan a las atacadas de este vicio o defecto procesal de la predeterminación y eviten la incongruencia del fallo. Y como la expresión citada, alegada por el recurrente como fundamento del motivo, no necesita conocimientos de derecho para su comprensión, ya que los términos concebir, idea, apropiación y beneficio, están al alcance cognoscitivo de personas de normal cultura, procede, y por ello se debe acordar su desestimación.

CONSIDERANDO que los motivos primero y segundo del escrito de la interposición casacional están articulados porque el recurrente entiende que el artículo 529 del Código Penal en sus números 1 y 6º en relación con el número 1º del 528 del mismo Código ha sido aplicado indebidamente, y se fundamentan, los dos, en la inexistencia de la maquinación insidiosa o engaño como elemento constitutivo del delito de estafa y en que el incumplimiento del pago, aunque dañoso o causante de un perjuicio, no tiene base para suapreciación, por lo que todo el problema sobre si los hechos constituyen o no el delito de estafa, queda centrado a si concurre o no el elemento subjetivo o dolo de la infracción penal apreciada en la sentencia recurrida. En relación con esta cuestión, la Sala, con la mira puesta en sus sentencias de 23 de enero, 23 y 29 de junio y 30 de octubre de 1978 , debe declarar: Primero. Que el engaño, maquinación o dolo que vicia el consentimiento operativo del contenido patrimonial, con el que se beneficia el sujeto activo con ánimo de lucro y se perjudica el pasivo, ha de ser previo al traspaso económico ha de actuar temporalmente como requisito antecedente del resultado delictivo, en cuanto que ha de ser base o fundamento del nexo causal en la dinámica de la conducta criminal.- Segundo. Que este dolo, como maquinación insidiosa, puede surgir como causa determinante del negocio jurídico nacido por el acuerdo de voluntades en la que una de ellas, al menos, está viciada en el consentimiento, o, una vez perfeccionado, en la ejecución, para lograr el beneficio económico ilícito, mediante la dinámica imperfecta de su incumplimiento, y Tercero. Que para buscar la diferencia entre el dolo penal y el civil, hay que acudir a la normativa punitiva, en primer lugar, con la finalidad de ver si existe o no tipicidad, y siempre que sea atípico, por no estar subsumido en las figuras específicas o análogas del delito de estafa u otros engaños posibles, la existencia de la conducta dolosa no puede traspasar lo ilícito civil, para penetrar en el penal.

CONSIDERANDO que bajo el punto de vista de la anterior interpretación sobre la distinción del dolo penal y civil, y camino a seguir para encajar su calificación jurídica, es preciso declarar: a) Que en la narración fáctica, para concretar la naturaleza y caracteres del posible dolo como elemento necesario de la infracción delictiva apreciada en la sentencia, solamente hallamos dos pasajes referentes al mismo: uno el relativo a la forma de conseguir el procesado la posesión de los solares y títulos del dominio con la expresión de "mediante promesa engañosa de venderle en propiedad cuatro viviendas o pisos que construyera", y el otro "que vendió, a terceras personas, la totalidad de los pisos, beneficiándose en perjuicio de su propietario de la cantidad de 3.205.000 pesetas", y b) Que la proyección tipológico-delictiva de la ley no capta el encaje, dentro de sus preceptos el dolo penal, pues del significado de "promesa engañosa" no se derivan sus caracteres ni su contenido para poderle encuadrar en el articulado tanto específico como analógico de la maquinación operativa de la defraudación, y lo mismo ocurre con el hecho "de que vendió la totalidad de los pisos a terceras personas", ya que de la declaración fáctica del Tribunal no se derivan los elementos y condicionamientos que tuvo el Tribunal para la formación del juicio de valor sobre el calificativo engañoso, ni si el procesado estaba privado de la facultad de enajenar o vender. Como por otra parte, él considerando acogedor de la calificación jurídica no arroja con la suficiente claridad estos requisitos y el juicio de valor es revisable en casación, la Sala, al hacer estudio de los autos, en virtud de la facultad que le confiere el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no logra adquirir, sin ausencia de dudas, la valoración suficiente para poder catalogar la existencia dolosa, sin que por otra parte se acredite la consumación total de la venta por el cobro del precio, presupuestos necesarios para poder medir la naturaleza y trascendencia de la causa del incumplimiento de la promesa, por lo que debe ser aceptado el primer motivo del recurso por infracción de ley articulado que entiende aplicado indebidamente el número 1º del artículo 529 del Código Penal y ser desestimado el segundo motivo de la misma naturaleza, pues se fundamenta en la aplicación indebida de un precepto penal que no fue apreciado en la sentencia recurrida.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el 17 de febrero de 1978 , en causa seguida al mismo por estafa, cuya sentencia casamos y anulamos con las costas de oficio y devolución del depósito constituido por el recurrente. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la expresada Audiencia, con devolución de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Adolfo de Miguel.- Fernando Díaz Palos. Benjamín Gil.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, certifico.

Madrid, 21 de junio de 1979,- Francisco Murcia.- Rubricado.

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